Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Venta

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTES: V.E.G.O., Dollys N.G.O., J.S.G.O. y A.S.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 5.135.680, 6.172.612, 5.618.508 y 9.958.275, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dr. E.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.474.

DEMANDADA: A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.502.249.

APODERADOS

DEMANDADA: Dras. M.M.I. e I.B. de Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.561 y 76.639, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta.

EXPEDIENTE: 04-0239.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Alegó la parte actora a través de su representación judicial, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.003, falleció el ciudadano V.E.G., padre y causante de sus mandantes, quien vendió los siguientes bienes, que constituían la herencia de sus mandantes:

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 83 de los libros respectivos, vendió un inmueble constituido por un edificio de tres (03) plantas, ubicado al final de la Calle Negro Primero, Nº 101-1802. Municipio Barúta del Estado Miranda.

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 83 de los libros respectivos, vendió, por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), un vehículo marcha Chevrolet, modelo Malibú, serial de carrocería 1T19AAV301590, serial del motor AAV301590 e identificado con las placas BBC-32F.

Que las ventas anteriores las efectuó la ciudadana A.G., quien estuvo al cuido del padre de sus mandantes, aproximadamente desde el mes de Septiembre de 2.003, quien padecía de un cáncer terminal metastático, no pudiendo valerse por sí mismo, y los médicos le habían diagnosticado pocos días de vida.

Que la citada ciudadana, aparte de cuidarlo, ejercía las funciones de administradora de hecho, pues movilizaba dinero de las cuentas bancarias, hacía las compras y cobraba las cuentas que le adeudaban al padre de sus representados, y que la misma, aprovechándose de la confianza que le otorgó el ciudadano V.E.G., conociendo de su estado de salud físico y mental, manipuló dolosamente el consentimiento del mismo, hasta lograr el objetivo, que fue la firma de la venta de los bienes.

Que las últimas semanas de vida del causante, el mismo sufrió de muchos dolores, angustias y desesperación, descoordinado muchas veces la realidad, lo que significa que el mismo no tenía la facultad para administrar o disponer de sus bienes. Que en fecha seis (06) de Noviembre de 2.003, el padre de sus mandantes, le otorgó un poder de administración y disposición a la ciudadana A.G., otorgamiento éste producto de la manipulación intencional y dolosa, y que con dicho otorgamiento, dicha ciudadana, ella logró complementar el despojo, y que aún después de muerto, dicha ciudadana sigue utilizando dicho poder, por lo que deduce que además de la manipulación intencional y dolosa que constituye vicio en el consentimiento, el padre de sus mandantes no recibió el pago por dichas ventas, es decir, el pago del Artículo 1.288 del Código Civil, condición indispensable para que se perfeccione la venta, no se efectuó, ya que de conformidad con los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, la principal obligación del comprador es pagar el precio de la venta y el vendedor recibirlo, por cuanto el vendedor estaba imposibilitado para recibirlo, administrarlo y disponer de él.

Que la citada ciudadana se despachó y se dio el vuelto, por cuanto como ella era la administradora de hecho del causante, y luego se convirtió en la administradora de derecho a partir del seis (06) de Noviembre de 2.003 y que la conducta de dicha ciudadana, provocó una idea errónea en la persona del padre de sus mandantes, con la conciencia que ese error tendría un valor determinante en la misión de declaración de voluntad, con la intención de engañar a la otra parte, a fin que este firmara la venta, buscando y obteniendo beneficio propio. Que el padre de sus mandantes jamás manifestó la idea de vender sus bienes, ya que el mismo poseía suficientes recursos en cuentas bancarias en diferentes bancos, y que además poseía un seguro de vida y uno de hospitalización y cirugía.

Que el apresuramiento de la ciudadana A.G. por llevar a cabo las negociaciones fraudulentas, fue tal, ya que ella conocía el estado de salud del enfermo, quien contaba con pocos días de vida, lo que la llevó a cometer un error esencial para lograr la venta de los bienes, ya que los notarios o funcionarios encargados, han debido de revisar en forma minuciosa los documentos de compra-venta y exigir la documentación necesaria para darle curso a la operación, y de existir alguna irregularidad, no darle curso a la operación, y paralizarla hasta que se cumplan los requisitos o simplemente anular los documentos.

Que como expuso, el ciudadano V.E.G. vendió una edificación de tres (03) pisos, y que al analizar el documento de compra-venta, se encontraron que hay manipulación en dicho documento, al confundir los términos en cuanto a la estructura del inmueble, tratando de inducir al error al Notario Público, lo que se logró, por negligencia, error o complicidad.

Que el documento de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.003, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 83, no fue leído por el funcionario revisor, por el notario y hasta por el mismo vendedor, por cuanto que este ultimo sabía que cada planta tiene un documento de propiedad diferente y que al presentar la documentación por ante la Notaría Pública, solo se presentaron dos (02) de los tres (03) documentos, el primero otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Abril de 2.001, que corresponde a la planta dos (02), y el segundo, otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Julio de 2.003, que corresponde a la planta tres (03), lo que evidencia que la planta baja o piso uno (01), no presentó documentación, ya que no apareció reflejado en dicho documento, de lo que se deduce que la edificación fue vendida en su totalidad solo con dos (02) documentos de propiedad.

Que por el hecho de la manipulación intencional y dolosa de la ciudadana A.G., que provocó el error del consentimiento del causante de sus mandantes; por ser la citada ciudadana administradora de hechos y de derecho del ciudadano V.E.G. y persona de su absoluta confianza, y que por su condición se presume que no efectuó el pago, constituyendo las ventas una operación fraudulenta en beneficio propio; por haber error de hecho y manipulación engañosa en el documento de compra-venta al no presentar los documentos requeridos, y por afectar los legítimos derechos de sus mandantes como herederos, desconociendo en su contenido y firma dichos documentos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana A.G., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

• En la anulación de las ventas contenidas en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 83 de los libros respectivos y bajo el Nº 26, Tomo 83.

• En rendir las cuentas correspondientes como mandante y administradora de hecho y de derecho desde el mes de Septiembre de 2.003 y hasta la fecha, del ciudadano V.E.G., incluyéndose el cobro de deudas, venta o compra de inmuebles, deposito o retiro de cuentas bancarias, seguro de vida, prestaciones sociales, pago por jubilación y cualquier otra derivada de la administración.

Que por tener información que la ciudadana A.G. está dilapidando los bienes y las cantidades depositadas en las cuentas bancarias, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes vendidos donde se ponga en posesión como depositarios a sus mandantes como legítimos herederos el ciudadano V.E.G..

Que se oficie a las entidades bancarias Mercantil, Provincial, Banesco, Exterior y Fondo Común, informando de tal situación y congelando las cuentas bancarias, hasta que sus mandantes tomen posesión de esos bienes. Asimismo que se solicitara de esas instituciones, estados de cuentas de ingresos y retiros desde el mes de Septiembre de 2.003 y hasta la fecha.

Que una vez decretada la anulación y se produzca la rendición de cuentas, le sean devueltos a sus mandantes los bienes vendidos por el causante de sus mandantes y otros que pudieron haber sido vendidos por la demandada, en uso del poder.

Que la demandada sea condenada al pago por los daños y perjuicios ocasionados, cantidad ésta que solicitó fuera estipulada por el Tribunal al momento que fuera aclarado todo lo relativo a la administración y al dolo intencional, y asimismo que fuera condenada al pago de los costos procesales.

Indicó la dirección para la práctica de la citación personal de la demandada, reservándose el derecho a ejercer por separado la acción penal correspondiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Marzo de 2.004, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha catorce (14) de Abril de 2.004, el apoderado actor procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Que por tener información grave donde se presume que la demandada intenta vender los inmuebles objeto de la demanda, en perjuicio de los herederos, solicito que fuera decretada medida preventiva de secuestro, ordenando el depósito de los mismos en la persona de sus mandantes en su carácter de herederos, de conformidad con el Artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1, 4 y 5.

Que fuera ordenada la suspensión de los efectos del poder que le fue conferido a la demandada, por el ciudadano V.E.G. en fecha seis (06) de Noviembre de 2.003.

Que se oficiara a la Onidex, Unidad de Dactiloscopia, solicitando una prueba grafotécnica de la firma y huella dactilar del ciudadano V.E.G..

Que se practicara la citación personal de la demandada el mismo día en que fuera practicada la medida de secuestro.

En esa misma diligencia consignó las copias simples requeridas para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de 2.004, fue admitida la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.004, el apoderado actor, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa así como para la apertura del cuaderno de medidas.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaria de este Tribual en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.004, dejando constancia de haberse librado la compulsa y de haberse ordenado la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa, por no haber podido practicar la citación personal de la demandada, razón por la cual, la parte actora en fecha siete (07) de Julio de 2.004, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación mediante carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Julio de 2.004, siendo consignados los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.004, solicitó que le fuera expedida copia certificada del poder. Lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, siendo retirada la misma por el solicitante, en fecha once (11) de Agosto de 2.004.

Riela a los autos, nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.004, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.004, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la designación de un defensor judicial para la parte demandada, por cuanto la misma no había comparecido a darse por citada dentro del lapso indicado en el cartel de citación.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.004, la Dra. G.V.S., en su carácter de Juez temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y posteriormente, mediante otro auto ordenó elaborar un cómputo de días de despacho; elaborado este, designó como defensora judicial de la parte demandada a la Dra. C.F.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.325, a quien ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley, siendo librada en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

De autos se evidencia, que en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber notificado a la defensora judicial designada, consignando a los autos la boleta de notificación firmada por la misma, quien en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.005, mediante diligencia, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial designada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha once (11) de Abril de 2.005, siendo librada la respectiva compulsa.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación de la defensora judicial designada, consignando a los autos la boleta de citación firmada.

Mediante escrito de fecha siete (07) de Junio de 2.005, la defensora judicial designada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, consignando a dicho escrito copia del telegrama que le enviara a su defendida, y dejando constancia de que la misma no se había puesto en contacto con su persona.

En fecha uno (01) de Julio de 2.005, el apoderado actor consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, la parte demandada, asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia, confirió poder apud acta a las abogados que la representan en el presente juicio, y consignan escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.005, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Como punto previo, alegó que la parte actora pretendió falsamente, fundamentar, al intentar dos (02) acciones: nulidad de venta y rendición de cuentas, lo que a todas luces inadmisible la demanda, efectuando una serie de consideraciones al respecto.

Que de autos está probado, con la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial, el rechazo a la totalidad de los hechos y del derecho alegado por la actora en su demanda, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se invirtió la carga de la prueba. Que no trajo a los autos hechos nuevos, por lo que a la parte actora le corresponde probar todos y cada uno de sus atribulados y desarticulados dichos, que sin entrar en el debate probatorio, dudan mucho puedan hacerlo, en virtud de la falsedad de los mismos.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, alegando a tal efecto, que la demanda revela una conducta simulada que comprometen civil y penalmente a todas las personas que integran la parte actora y al abogado que las asiste, ante la presunción de la comisión de delito de fraude procesal, en perjuicio de la fe pública que merecen los funcionarios públicos, y que sin duda alguna, dichas actuaciones, le causan un daño injusto a los intereses patrimoniales de su mandante y constituyen una amenaza directa a los bienes adquiridos mediante las mencionadas negociaciones que conforman parte de su patrimonio personal, por pertenecerles en plena propiedad, por haber sido adquiridos de manera lícita, ante funcionario público competente y con las formalidades de Ley, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los documentos otorgados por los interesados V.E.G. y A.G. y por ello promovió y opuso el mérito favorable de los autos, contenido en la legitimidad, validez y vigencia de los documentos contentivos de las ventas cuya nulidad demandaron, para demostrar que dichas negociaciones fueron efectuadas en forma transparente, de conformidad con el Artículo 1.744 del Código Civil, por lo que la demanda debería ser declarada sin lugar.

Alegó asimismo que la parte actora no demostró ni la incapacidad física y mental del ciudadano V.E.G. ni tampoco su carácter de herederos.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Como documentales, promovió las siguientes:

o Informes médicos del ciudadano V.E.G., emitidos por la Clínica Las Ciencias, en fechas tres (03) y diecinueve (19) de Diciembre de 2.003.

o Documento de propiedad del ciudadano V.E.G., correspondiente a la planta baja del inmueble vendido, para indicar que el mismo fue enajenado sin ese documento, ya que el mismo se encontraba en poder de los herederos.

o Original de contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana M.P.H., administrado por la demandada desde el mes de Septiembre de 2.003 y hasta la fecha.

o Recibo de pago otorgado por la demandada al ciudadano H.R., recibiendo la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de préstamo que le hiciera al prenombrado ciudadano el Sr. V.E.G..

o Recibos de pagos otorgados por V.E.G., al ciudadano H.R., para demostrar que existió una negociación entre las partes.

Solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, Diex, a la Unidad de Dactiloscopia, para que practicara prueba grafotécnica a la firma y huella dactilar estampada en los documentos de compra-venta y poder otorgados por el ciudadano V.E.G., para determinar si efectivamente dicha firma correspondía a dicho ciudadano y que fueran comparadas con otras firmas estampadas en otros documentos.

Solicitó asimismo se oficiara a diferentes entidades bancarias, a los efectos de los mismos la remisión de los diferentes estados de cuenta desde el primero (01) de Septiembre de 2.003 y hasta la fecha, sus movimientos, en forma detallada, depósitos y retiros, así como de algún cierre.

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano H.R..

Mediante escrito de fecha once (11) de Julio de 2.005, presentado por la representación judicial de la parte demandada, se opuso a que fueran admitidas como pruebas, varias de las promovidas por la parte actora, por no indicar el objeto de ellas, oponiéndose igualmente a la admisión como pruebas tanto a las documentales como a la prueba de testigos promovida.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha doce (12) de Julio de 2.005, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, alegando a tal efecto que el mismo constituía un descargo al libelo de la demanda y que la oposición presentada lo fue hecha en forma extemporánea.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, previo cómputo, negó la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable de los autos, negó su admisión, por no constituir medio de prueba alguna.

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable, negó su admisión, por no constituir medio de prueba alguna.

Por lo que respecta a las pruebas documentales, fue admitida, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la prueba de experticia promovida, la misma fue admitida, fijando las once antes meridiem (11:00 a.m.), del segundo (2°) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Con relación a la prueba testimonial, la misma, de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, la misma fue declarada inadmisible.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior.

Riela a los autos acta levantada en fecha veinte (20) de Julio de 2.005, dejando constancia, que siendo la oportunidad para efectuar el acto de nombramiento de expertos, el mismo fue declarado desierto.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.005, la parte demandada ratificó su apelación en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2.05, la cual fue oída, en un solo efecto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.005, la parte demandada señaló las copias requeridas a los efectos que las mismas, previa su certificación, fueran remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, dejando constancia que había sido librado el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia estampada en fecha tres (03) de Octubre de 2.005, el apoderado actor, solicitó fueran librados los respectivos oficios a las instituciones bancarias.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que fuera efectuado un cómputo de días de despacho, desde el día seis (06) de Julio de 2.005, exclusive y hasta el día once (11) de Julio de 2.005, inclusive.

En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se percató el haber omitido su pronunciamiento por lo que respecta a varias de las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció así:

En cuanto a la prueba promovida referida a que se oficiara a la Onidex, para la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma y huella dactilar del ciudadano V.E.G., negó su admisión, por considerar que la prueba solicitada no era el medio idóneo, y por no coadyuvar a la solución de la controversia. Igual pronunciamiento por lo que respecta a la prueba promovida, referida a que se oficiaran distintas instituciones bancarias. Fue admitida la prueba testimonial promovida.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, el apoderado actor consignó a los autos escrito contentivo de sus informes.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la nulidad de dos (02) operaciones de compra-venta, efectuadas a su decir, en forma fraudulenta por la parte demandada, en uso de un poder que le confiriera el causante de sus mandantes, así como la rendición de cuentas por parte de esta ultima.

Considera prudente quien aquí decide el resolver, como punto previo, acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por la parte demandante, y al respecto efectúa las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario así como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, se pudo constatar, luego de efectuado cómputo de los treinta (30) días de despacho siguientes al día catorce (14) de Julio de 2.005, exclusive, fecha esta en que este Tribunal dictó auto admitiendo las medidas, más los quince (15) días de despacho siguientes, que la fecha para la presentación de los informes, fue el día treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, fecha esta en la cual el apoderado actor presentó los suyos, razón por la cual quien aquí decide, considera que dichos informes fueron presentados tempestivamente, y así se decide.

Ahora bien, de un estudio y análisis minucioso de las actas que componen el presente expediente, en especial del libelo de la demanda, se observa, específicamente en el capitulo referido al petitorio, que la representación judicial de la parte actora, demanda a la ciudadana A.G., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

• En la anulación de las ventas contenidas en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 83 de los libros respectivos y bajo el Nº 26, Tomo 83.

• En rendir las cuentas correspondientes como mandante y administradora de hecho y de derecho desde el mes de Septiembre de 2.003 y hasta la fecha, del ciudadano V.E.G., incluyéndose el cobro de deudas, venta o compra de inmuebles, deposito o retiro de cuentas bancarias, seguro de vida, prestaciones sociales, pago por jubilación y cualquier otra derivada de la administración.

De autos se evidencia que la parte demandada, hasta el acto de contestación de la demanda, fue representada en autos por la defensora judicial designada, Dra. C.F.P., quien una vez citada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, en forma personal y asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal, y otorgó poder apud acta a las abogados que la representan en el presente juicio, quienes mediante escrito presentado en fecha uno (01) de Julio de 2.005, como punto previo, denunciaron que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, debió ser inadmitida pues el actor acumuló en una misma demanda, dos (02) acciones incompatibles entre sí.

Considera quien aquí decide, que a pesar de haber sido formulada esta denuncia en forma extemporánea por tardía, considera este Juzgador, que por tratarse de normas de orden público, el resolver dicha denuncia como punto previo, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Según la Doctrina, la acumulación de acciones, es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, y para que proceda la acumulación, es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo titulo o causa.

Puede ser definida la acumulación como el acto serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos (02) o mas pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, su fundamento y justificación, radica igualmente que en la acumulación de proceso, o sea, se basa en principios de economía procesal y en la necesidad de impedir que sean dictadas sentencias contradictorias.

Existen varias clases de acumulación de acciones:

  1. - Objetiva: Es cuando en una misma demanda se acumulan varias pretensiones que persiguen distintos objetivos.

  2. - Subjetivas: Es cuando varias personas ejercen distintas pretensiones procesales, lo que nos indica que hay pluralidad de partes, que pueden ser a su vez:

  3. A.- Activa: Cuando participan varios actores.

  4. B.- Pasiva: Cuando intervienen carios demandados.

  5. C.- Mixta: Cuando haya pluralidad en ambas posiciones.

Otra clasificación de la acumulación subjetiva sería:

a.- Acumulación propia: Cuando se trata de una sola relación con pluralidad de sujetos.

b.- Acumulación impropia: Es cuando de varios sujetos titulares de relaciones procesales, concentran sus pretensiones en una misma demanda, por tener un vínculo común de causalidad.

c.- Acumulación necesaria: Cuando la misma es impuesta por la Ley.

En tres (03) casos prohíbe la Ley la acumulación de pretensiones:

a.- Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, es decir, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, por ejemplo, la de resolución de contrato con ejecución acumulada del mismo.

b- Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, acumular en una misma demanda, materias relativas al derecho de familia, específicamente a la materia de menores y a las sucesiones hereditarias, con una demanda de partición.

c.- No son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograse y la acumulación por tanto no es posible, por ejemplo, una acción de reivindicación no puede acumularse a una de ejecución de hipoteca; no podría acumularse una pretensión de cobro de letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la jurisdicción mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario, la segunda debe seguirse por un procedimiento especial.

La inepta acumulación de acciones constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, por lo que dicho vicio debió se denunciado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el citado Artículo 346, no obstante, a pesar de haber sido denunciado dicho vicio extemporáneamente por tardío, no es razón para que este Juzgador no haga un análisis del mismo.

Del precitado Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de orden público que no puede ser relajada por la simple voluntad de las partes, se observa que no pueden acumularse en un mismo libelo aquellas acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por ejemplo, en un juicio de divorcio, no se puede reconvenir por cobro de Bolívares, son dos acciones que tienen procedimientos especiales, por lo tanto incompatibles.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, pretende la nulidad de dos (02) operaciones de compra-venta, que a su decir, adolecen de vicios en el consentimiento, y a la vez, no en forma subsidiaria, demandan la rendición de cuentas por parte de la demandada, en su condición de administradora de hecho y de derecho del causante de sus mandantes.

El procedimiento pautado para la demanda de nulidad de ventas, es el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que para el juicio de de rendición de cuentas, está establecido un procedimiento especial, en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, no debieron ser acumuladas en un mismo libelo, dos (02) acciones que tienen procedimientos distintos e incompatibles entre sí, razón por la cual es forzoso para este Juzgador el decidir, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, considera quien aquí decide inoficioso el analizar y pronunciarse sobre el resto del cúmulo probatorio traído a los autos por las partes en litigio, y así se acuerda.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento que por Acción de Nulidad de Venta y Rendición de Cuentas, siguen los ciudadanos V.E.G.O., Dollys N.G.O., J.S.G.O. y A.S.G.O., en contra de la ciudadana A.G., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE, la demanda que por nulidad de venta y rendición de cuentas, intentaran los ciudadanos V.E.G.O., Dollys N.G.O., J.S.G.O. y A.S.G.O., en contra de la ciudadana A.G., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 04-0239.

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