Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Diciembre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000186

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 11 de noviembre del 2008, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2008-000186, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el apoderado judicial de las Ciudadanas: DOLLYS ESPERANZA VALECILLO Y ROSSANNA JISBELL CIANFARRA MARTINEZ, el Profesional del derecho HERMOGENES LEGON MORENO, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2008, por la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial, A.O. deF..

Se dio cuenta en la misma, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a verificar los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan:

PRIMERO

Se declara legitimado el Profesional del derecho HERMOGENES LEGON MORENO, en su condición de apoderado de las Ciudadanas: DOLLYS ESPERANZA VALECILLO Y ROSSANNA JISBELL CIANFARRA MARTINEZ, para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de junio del 2008, teniéndose por notificado el recurrente en fecha 16 de junio del 2008 y siendo apelada la decisión en fecha 25 de junio del 2008, según consta y se desprende del computo certificado expedido por la secretaria del Tribunal A-quo, inserto, al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del aludido computo certificado, que el recurrente apeló el día seis (6) posterior a la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, quien suscribe Abg. M.E.V.B., Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: en fecha 02-06-2008 se dictó auto en el cual el tribunal RECHAZA la solicitud presentada por el abogado HERMOGENES LEGON MORENO quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas DOLLYS ESPERANZA VALECILLO Y ROSANNA JISBELL CIANFARRA MARTINEZ, quedando notificado de la decisión en fecha 16-06-2008, en fecha 25-06-2008 la defensa presenta el recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 26-06-08, transcurriendo los siguientes días hábiles Martes 17-06-2008, miércoles 18-06-2008, jueves 19-06-2008, viernes 20-06-2008, lunes 23-06-2008, miércoles 25-06-08, día de la interposición del recurso de apelación. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”. (negrilla de la Sala)

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 25 de junio del 2008, el impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Articulo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de las Ciudadanas: DOLLYS ESPERANZA VALECILLO Y ROSSANNA JISBELL CIANFARRA MARTINEZ, el Profesional del derecho HERMOGENES LEGON MORENO, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2008, por la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial, A.O. deF.; habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretara.

Lega

GP01-R-2008-000186

Hora de Emisión: 3:25 PM

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