Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.934

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: I.D.M.L., Fiscal Décimo Noveno (19°) Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en representación del joven adulto J.A.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.011.391

DEMANDADO: J.A.I.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.371.003

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 26 de octubre de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 29 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana I.D.M.L., actuando en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y en representación del joven adulto J.A.I.Q., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la parte apelante contra el ciudadano J.A.I.W..

La Fiscal Décimo Noveno (19°) Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en representación del joven adulto J.A.I.Q., alega en el libelo de demanda que dicho ciudadano sufre una ceguera legal, presenta agudeza visual con corrección óptica, también presenta dificultad para la marcha de larga evolución, sufre debilidad muscular trastorno del equilibrio y de la coordinación, característica de su enfermedad, es portador de enfermedad heredo-degenerativa lo cual lo incapacita física y mentalmente para laborar.

Que fue citado por ese despacho para el día viernes 19 de junio de 2009, no compareciendo el progenitor y librándose segunda citación para el 9 de julio de 2009, donde tampoco comparece, que se libra citación para el 29 de julio de 2009, compareciendo las partes, una vez de haber sido orientados ampliamente por el Fiscal Auxiliar A.M..

Que el padre del joven adulto expuso que está consciente de la enfermedad de su hijo y de acuerdo a su capacidad económica propone la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales para cubrir todos sus gastos, proposición con la que no estuvo de acuerdo la progenitora quien manifiesta que dicho ofrecimiento no cubre los gastos de su hijo, ya que el posee una alimentación especial, dicha ciudadana alega que solo por terapia y exámenes médicos gasta aproximadamente mil cien bolívares (1.100,00 Bs.) mensuales, por cuanto no puede aceptar lo propuesto por el padre, y sostiene que dicho ciudadano posee capacidad económica para hacer un ofrecimiento mas elevado.

Que en virtud de lo anteriormente mencionado y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, demanda al ciudadano J.A.I.W., por no cumplir a su criterio con la obligación de manutención respecto de su hijo.

Que el demandado tiene el deber moral de cumplir con la alimentación, salud, vestido, calzado de su hijo antes identificado, tal como lo establece el artículo 366 en concordancia con el artículo 383 ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en tal sentido solicita que se le fije una obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares en forma mensual (Bs. 500,00) para la alimentación propiamente dicha, y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos equivalente a quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), ya que por gastos médicos y de terapias los gastos mensuales son aproximadamente mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) y por último requiere que se fije como cuota extraordinaria en el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 365, 366 ordinal B y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en lo previsto en los artículos 7° (Prioridad Absoluta), 8° (Interés Superior del Niño).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, declara inadmisible la presente demanda bajo el siguiente argumento:

…Así las cosas, observa esta sentenciadora que la accionante asume la representación del mayor adulto haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en la mencionada materia.

En este orden de ideas y, tratándose el presente procedimiento del reclamo de manutención para un joven adulto y siendo además que el mismo se encuentra afectado por una enfermedad heredo degenerativa lo cual lo incapacita física y mentalmente, se hace necesario traer a colación lo indicado en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:

…omissis…

De las normas antes trascritas se concluye que estando representado el ciudadano J.A.I.Q. por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo, quien no detenta cualidad para ejercer tal representación, y siendo que el ciudadano cuya obligación de manutención se solicita, debido al cuadro degenerativo que afecta su condición física y mental no puede considerarse hábil para estar en juicio; se hace necesario que para tal fin sea sometido a procedimiento previo de inhabilitación o interdicción, según el caso, para que acuda al juicio de Fijación de Obligación de Manutención, debidamente representado por quien tenga a bien designar el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer del asunto, siendo forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide

.

En virtud de la decisión anteriormente trascrita, la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2010, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

En virtud que el juzgado mencionado dicto sentencia interlocutoria que declaro inadmisible la pretensión de fijación de obligación de manutención, del joven J.I.q., y consideró de conformidad el artículo 409 del condigo (Sic) civil venezolano, sea sometido al procedimiento de Inhabilitación o interdicción.

Por lo que esta representación fiscal fundamento la apelación antes mencionada en lo siguiente. Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código civil “El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores, Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo a la satisfacción de sus necesidades”. El Juzgado segundo mencionado, considera que no es competente para conocer del juicio en virtud que el solicitante debido al cuadro degenerativo que afecta su condición física y mental no puede considerarse hábil para estar en juicio no es lo que se plantea, la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente establece una excepción por haber alcanzado la mayoridad que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. No se trata de determinar si el joven adulto J.I.Q. es hábil o no, aquí lo que se solicito es una solicitud por fijación de obligación de manutención (antes obligación de alimentos) como un derecho humano, como un derecho privilegiado frente a otros derechos, se puede entender a alguien frente a una necesidad, pues el estado especialísimo del incapaz, lo sujeta a que se le brinde alimentos y como único requisito que se requiere demostrar es la filiación legalmente establecida, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por si solo a sus necesidades vitales, como lo señala el código civil, y en la presente sentencia alegar la Inhabilitación es materia de otra acción distinta que no tiene relación con la obligación de manutención que es considerado como un derecho privilegiado y constitucional

Por otro Lado el mencionado instrumento legal en su artículo 293, que la acción para pedir alimentos es irrenunciable ya que se trata de normas de orden público

. (SIC).

Asimismo, la ciudadana I.D.M.L., Fiscal Décimo Noveno (19°) Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en representación del joven adulto J.A.I.Q., presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes en fecha 26 de octubre de 2010, en el cual alega que en la sentencia recurrida la jueza sostiene que no posee cualidad para ejercer la representación del joven adulto, siendo que la intervención del Ministerio Público en cualquier juicio se tiene como de buena fe.

Que la jueza a quo sostuvo que su intervención es a favor de los intereses de quien pueda resultar beneficiado con la interposición de la demanda en el ejercicio de la facultad que le está conferida y su función será la defensa de los derechos e intereses, así como ser garante del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la decisión recurrida se encuentran vicios, como lo son esos actos que menoscaban el derecho a la defensa creando una indefensión, señala que no se trata de determinar si el joven adulto, es hábil o no, así como tampoco realizar un juicio de valor en la sentencia, y que la juez considera que para estar en juicio de fijación de obligación de manutención, sea sometido a un procedimiento previo de inhabilitación o interdicción, aduce que aquí lo que se solicita es una solicitud por fijación de obligación de manutención como un derecho humano, como un derecho privilegiado frente a otros derechos.

Que se puede entender a alguien frente a una necesidad, pues el estado especialísimo del incapaz, lo sujeta a que se le brinde alimentos y como único requisito que se requiere demostrar es la filiación legalmente establecida, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvertir por si solo a sus necesidades vitales, como lo señala el código civil, y en la presente sentencia alegar la inhabilitación es materia de otra acción distinta que no tiene relación con la obligación de manutención que es considerado como un derecho privilegiado y constitucional.

En primer término, es importante acotar que el caso de marras no involucra la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sino al derecho de familia que tiene sus propias instituciones, principios y procedimientos distintos a los consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación de prestar alimentos, que sigue manteniendo ese nombre en el derecho de familia, se puede definir como el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia. (Obra citada: R.S.B., Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 11º edición, página 50)

Los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén el juicio de alimentos, dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia.

No comparte esta alzada el criterio del a quo cuando afirma: “debido al cuadro degenerativo que afecta su condición física y mental no puede considerarse hábil para estar en juicio” debido a que está prejuzgando sobre su eventual inhabilitación o interdicción, es decir, si la recurrida ya lo considera inhábil que sentido tiene hacer un juicio de interdicción o inhabilitación.

No obstante, se observa que la demanda la interpone la representante del Ministerio Público, lo que hace necesario a.s.c.a.l. normas que regulan estos procedimientos especiales la demanda la puede proponer el Ministerio Público.

Ciertamente, como argumenta la recurrente el artículo 293 del Código Civil, dispone que la acción para pedir alimentos es irrenunciable, lo que supone que es materia de orden público, razón suficiente para considerar que el Ministerio Público puede intervenir como parte de buena fe en el proceso. Sin embargo, este elemento por sí solo, vale decir que la materia sea de orden público, no es suficiente para concluir que el Ministerio Público pueda proponer la demanda, habida cuenta que del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil no se desprende esa facultad, a saber:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

La norma in comento no prevé que el Ministerio Público pueda proponer la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria en materia de familia. Asimismo, de los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil que regulan de manera especial el juicio de alimentos, no existe norma alguna que indique que el Ministerio Público pueda proponer la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria en materia de familia. El hecho que el Ministerio Público pueda intervenir en el proceso, no implica que pueda proponer la demanda, ya que no es lo mismo, verbi gratia, causas de divorcio contencioso en donde el Ministerio Público debe intervenir conforme lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede interponer la demanda.

Las razones antes expuestas nos llevan a la conclusión que la presente demanda no podía ser propuesta por el representante del Ministerio Público lo que determina que la misma sea inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano J.A.I.W..

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.934

JAMP/DE/MDC.-

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