Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.D.A.F., A.P.V.B., A.D.J.O.D.P., UDON J.P.M., C.A.R.D.M. y P.E.Q.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 6.351.714, V.- 2.073.794, V.- 3.173.237, V.- 1.417.175, V.- 4.352.700 y V.- 1.303.221 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.M., L.G.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.893, 6.307 y 117.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. Siendo su última modificación de fecha 17 de mayo de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN y otros abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.774.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000727

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por la ciudadana A.D.A.F. y Otros contra la Banco De Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 13 de junio de 2008, se fijó para el 07 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 07 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por treinta (30) días continuos, exclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal homologó la suspensión de la causa hasta el día 15 de agosto de 2008 solicitada por las partes mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, quedando entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión se indicaría la oportunidad en que tendrá lugar la continuación audiencia oral en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó para el 08 de octubre de 2008 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.-

El día 08 de octubre de 2008, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que sus mandantes prestaron servicios para la demandada por períodos mayores a 25 años; que desde el año 1976 se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con sus trabajadores, una cláusula referida a la jubilación en la cual se les garantiza el derecho a percibir una pensión mensual por jubilación, a todos aquellos trabajadores que tengan al menos 25 años de servicio ininterrumpido; que en dicha cláusula se establece que aquellos trabajadores que hubieren ingresado con posterioridad al 01/07/1979 no tendrían derecho a solicitar su jubilación, a menos que además de cumplir con el requisito de los 25 años de servicio ininterrumpido, cumplan con la condición de haber alcanzado la edad mínima de retiro establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que es de 60 años; que los accionantes comenzaron a prestar servicios para la demandada con anterioridad al 01/07/1979; que durante los últimos 20 años la demandada ha venido promoviendo campañas y políticas tendentes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación para que den por terminada las respectivas relaciones de trabajo pero con la particularidad de evitar concederles el beneficio de jubilación; que por ello la demandada ha ofrecido a estos trabajadores diferentes beneficios y compensaciones económicas siempre que renuncien al derecho a su jubilación; que por ejemplo la demandada ofreció pagarles sus prestaciones sociales como si de tratase de un despido injustificado, otorgarles una bonificación especial adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria les correspondía, mantenerlos en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, no exigirles cobro de comisiones bancarias, otorgarles carnets como veteranos y otros beneficios; que consideran que el derecho a la jubilación es imprescriptible e irrenunciable; que la demandada promovió la renuncia voluntaria de sus trabajadores a sus cargos y al beneficio de jubilación, mediante el ofrecimiento de pagos extraordinarios adicionales a los establecidos en las leyes laborales y en la Convención Colectiva vigente para cada trabajador; que desde el año 1990 emprendieron en una forma abierta una política de reducción de personal que implicó la eliminación de cargos y concentración de funciones, para lo cual requerían que todos los trabajadores que para esa fecha tenían 25 años o mas de servicios fuesen retirados de la nomina activa ofreciéndoles el pago de una bonificación equivalente al pago doble de sus prestaciones y otras veces ofreciendo adicionalmente sumas de dinero que provocaron confusión e incitaron a los trabajadores a renunciar a su jubilación; por lo que reclaman que se les reconozca formalmente la cualidad de jubilados que ya tienen; que se les cancelen las pensiones atrasadas correspondientes desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, con sus respectivos intereses moratorios; que se les paguen los aguinaldos ; que en el futuro las pensiones sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden a los trabajadores; que se les pague las costas y costos del presente juicio; que la Sala Constitucional estableció que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano nacional; que los accionantes reclaman lo siguiente:

  1. A.D.A.F.: Que ingresó el 01/03/1979, que la relación terminó el 07/12/2004; que su último salario fue de Bs. 737.044,15; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario básico, es decir de Bs. 442.226,49 desde el 08/12/2004 al 02/02/2006; que a partir de esta ultima fecha la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales, reclamando un total de Bs. 20.814.304,80 por pensiones generadas desde diciembre de 2004 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 2004 al 2006.

  2. A.P.V.B.: Que ingresó el 13/02/1958, que la relación terminó el 06/06/1992; que su último salario fue de Bs. 15.111,00; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 95% del salario básico, es decir de Bs. 14.355,45 desde el 07/06/1992 al 30/04/1994; que a partir de esta ultima fecha la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y que posteriormente se ha incrementado simultáneamente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, reclamando un total de Bs. 37.011.143,85 por pensiones generadas desde noviembre de 1990 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 1990 al 2006.

  3. A.D.J.O.d.P.: Que ingresó el 16/06/1968, que la relación terminó el 30/06/1993; que su último salario fue de Bs. 20.026,00; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario básico, es decir de Bs. 12.015,60 desde el 01/07/1993 al 30/04/1994; que a partir de esta ultima fecha la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales y que posteriormente se ha incrementado simultáneamente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, reclamando un total de Bs. 36.739.023,00 por pensiones generadas desde julio de 1993 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 1993 al 2006.

  4. Udón J.P.M.: Que ingresó el 07/12/1956, que la relación terminó el 15/06/1990; que su último salario fue de Bs. 30.000,00; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 95% del salario básico, es decir de Bs. 28.500,00 desde el 16/06/1993 al 30/04/1998; que a partir del 01/05/1998 la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y que posteriormente se ha incrementado simultáneamente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, reclamando un total de Bs. 37.734.835,80 por pensiones generadas desde junio de 1993 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 1993 al 2006.

  5. C.A.R.d.M.: Que ingresó el 24/04/1969, que la relación terminó el 30/05/1994; que su último salario fue de Bs. 35.415,00; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario básico, es decir de Bs. 21.249,00 desde el 01/06/1994 al 30/04/1998; que a partir del 01/05/1998 la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 00.000,00 mensuales y que posteriormente se ha incrementado simultáneamente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, reclamando un total de Bs. 36.929.779,80 por pensiones generadas desde junio de 1994 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 1994 al 2006.

  6. P.E.Q.M.: Que ingresó el 16/08/1954, que la relación terminó el 31/07/1991; que su último salario fue de Bs. 15.100,00; que le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario básico, es decir de Bs. 15.100,00 desde el 01/08/1991 al 30/04/1998; que a partir del 01/05/1998 la pensión fue equiparada al salario mínimo a la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y que posteriormente se ha incrementado simultáneamente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, reclamando un total de Bs. 37.189.435,80 por pensiones generadas desde agosto de 1991 a septiembre de 2007 y por los aguinaldos correspondientes a los años 1991 al 2006.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral con los accionantes, las fechas de terminación de la misma; que desde el año 1976 la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada contiene una cláusula referente a la jubilación; que los trabajadores que ingresaron antes del 01/07/1979 podían solicitar su jubilación luego de cumplir 25 años de servicio, sin necesidad de tener 60 años de edad; que los actores disfrutan de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Negó que en los últimos 20 años el Banco haya venido promoviendo campañas y políticas tendentes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación para que den por terminada las respectivas relaciones de trabajo pero con la particularidad de evitar concederles el beneficio de jubilación; que les haya propuesto a los accionantes que presentaran sus renuncias garantizándoles el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciaran al beneficio de jubilación; que no es cierto que los accionantes tengan derecho al pago de pensiones de jubilación; que no es cierto que el beneficio de jubilación sea irrenunciable e imprescriptible; que no es cierto que se haya requerido a todos los trabajadores que tenían 25 años de servicio o que estaban por cumplirlos que fuesen retirados de la nómina; así mismo, negó que adeudara cantidad alguna por lo conceptos reclamados. Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción.

El a-quo mediante sentencia de fecha 13/05/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que “…habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó como primer punto que objeta la aplicación de la Sentencia 477, con relación a la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, ya que es un criterio netamente civilista; que la jubilación es un derecho humano y por tanto no es tan sostenible la aplicación del criterio anteriormente expuesto; que la jubilación es un derecho imprescriptible; que la sentencia de primera instancia es incongruente, por cuanto por una parte señala que las fechas de ingreso y egreso no fueron controvertidas y por otro, declara la prescripción; que en el caso de la ciudadana A.A. al momento de interponer la demanda, aún no habían transcurrido tres (3) años y que la transacción que realizó con la demandada, no está homologada por la Inspectoría del Trabajo; que los abogados de los actores no son parte, por lo que no puede tener fuerza de confesión lo señalados por ellos en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que con relación a los puntos en que se circunscribió la apelación, que en primer lugar, está de acuerdo con la decisión de primera instancia; que en cuanto a la imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad ya la Sala de Casación Social, ha sentado doctrina, la cual es recogida por la sentencia del a-quo; que en cuanto a la ciudadana A.A., hubo una transacción y en tal sentido alegó la cosa juzgada; que por lo que se refiere a la declaración de una de las partes hecha a la otra, tiene valor de plena prueba; finalmente solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción y de resultar negativo establecer la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Alegada como fue la defensa perentoria de prescripción y siendo que el a-quo determinó que la misma había operado en el presente asunto, conforme al artículo 1980 del Código Civil, necesario es indicar que como quiera que quien apeló fue la parte accionante, en tal sentido, debe entenderse que los mismos cumplen con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, todo ello conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente caso tenemos que los accionantes A.P.V.B., A.D.J.O.D.P., Udon J.P.M., C.A.R.D.M. y P.E.Q.M. culminaron las relaciones laborales que los unieron con la demandada en fechas 06/06/1992, 30/06/1993, 15/06/1990, 30/05/1994 y 31/07/1991, respectivamente, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, los lapsos de prescripción vencían para cada uno de ellos los días 06/06/1995, 30/06/1996, 15/06/1993, 30/05/1997 y 31/07/1994, respectivamente; y siendo que la presente demanda se introdujo en fecha 17/07/2007 (ver folio 66 de la pieza principal del presente expediente), momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y como quiera que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción o renuncia, según sea el caso, de dichos lapsos, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la demanda incoada por los ciudadanos A.P.V.B., A.D.J.O.D.P., Udon J.P.M., C.A.R.D.M. y P.E.Q.M.. Así se establece.-

Por lo que respecta a la ciudadana A.D.A.F., quien decide observa que el vinculo laboral que la unió a la demandada terminó el día 07/12/2004, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía el 07/12/2007, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17/07/2007, y así mismo, visto que la demandada fue notificada el día 27/09/2007, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de acción, es forzoso concluir que resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada respecto a la demanda incoada por la ciudadana A.D.A.F.. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo atinente a la reclamación opuesta por la ciudadana A.D.A.F., toda vez que resulta inoficioso examinar las pruebas correspondientes a los restantes accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA A.D.A.F.:

En la oportunidad legal correspondiente:

Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del año 1991, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración….”Así se establece.-

Promovió copias simples de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo correspondientes a los años 2003-2006, que también fue promovido por la parte demandada, y que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “03”, “07”, “08”, “09”, “11” y “13” las cuales fueron impugnadas por la demandada, y siendo que las mismas carecen de autoría toda vez que no están suscritas, no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias simples de instrumentales marcadas “04”, “05” y “06”, respecto a estas documentales es de señalar que la demandada las impugnó por considerar que al ser copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor; sin embargo, tal impugnación es improcedente, toda vez que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas tienen valor; no obstante este Juzgador las desecha toda vez que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “10” original de constancia de trabajo, de fecha 01/02/2005, la cual si bien fue atacada por la demandada, dicha impugnación no fue realizada conforme a las disposiciones de ley y en tal sentido se le concede valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora prestó sus servicios para la demandada desde el 01/05/1979 hasta el 08/12/2004; que su ultimo cargo fue el de Gerente de Servicios y que su ultimo sueldo mensual fue de Bs. 737.044,15. Así se establece.-

Promovió marcada “12” acta de fecha 09/12/2004, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, conjuntamente con documento denominado “escrito de transacción”; que también fue promovida por la parte demandada y en consecuencia se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que la relación laboral que unió a las partes inició el 01/03/1979 y terminó el 07/12/2004 por voluntad común; que la accionante (Ana D.A.F.) recibió conforme una cantidad total de Bs. 13.660.528,00 por concepto de prestaciones sociales; que para la fecha de terminación de la relación laboral la actora devengaba un salario básico diario de Bs. 24.568,14, un salario normal diario de Bs. 27.516,32 y un salario integral diario de Bs. 44.444,44; que la parte actora manifestó tener derecho al beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y que el banco negó que tuviere tal derecho por considerar que a la misma no le era aplicable la Convención Colectiva; que la demandada alegó que la actora no cumple con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación ya que si bien tiene 25 años de servicio, para ese momento no había cumplido los 60 años de edad; que a todo evento, la parte actora reconocía que si no estuviere en discusión el asunto de la jubilación, le sería más conveniente recibir a titulo de “pronto pago” por una sola vez un monto ponderado de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la discutida pensión; siendo que en tal sentido la demandada procedió a ofrecerle a la actora la cantidad de Bs. 86.339.472,00 por pago de eventuales pensiones de jubilación, cantidad esta que fue aceptada por la accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no fue admitida por el a-quo, y en tal sentido esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2000-2003 y 2006-2009, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”Así se establece.-

Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de los años 2003-2006, así como de acta de fecha 09/12/2004 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, conjuntamente con escrito transaccional; instrumentos estos que fueron valorados anteriormente. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale señalar que la ciudadana A.D.A.F., reclama el beneficio de jubilación, toda vez que aduce que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/03/1979, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía más de 25 años de antigüedad y que conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, todos aquellos trabajadores que ingresaron antes del 01/07/1979 podían solicitar su jubilación luego de cumplir 25 años de servicio, sin necesidad de tener 60 años de edad; siendo que al respecto la demandada admitió las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a que todos aquellos trabajadores que ingresaron antes del 01/07/1979 podían solicitar su jubilación luego de cumplir 25 años de servicio, sin necesidad de tener 60 años de edad; no obstante, negó que a la accionante le correspondiera tal beneficio en virtud que no había hecho la reclamación oportunamente, es decir, estaba prescrita la acción.

Pues bien, tal como se indicó anteriormente, este Juzgador observa que la demandada negó pura y simplemente lo pretendido por la parte actora basando su defensa en el hecho que la acción estaba prescrita; ahora bien, siendo que el a-quo determinó que la presente acción estaba prescrita y visto que la demandada aceptó tal decisión, conforme al principio de la no reformatio in peius, y en atención a la forma como ha quedado circunscrito el presente punto objeto de apelación, forzoso el señalar que ha quedado reconocido que la accionante A.D.A.F. cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, aunado a que no es un punto controvertido que para el momento de la terminación de la relación laboral la parte actora tenía más de 25 años de antigüedad por cuanto comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/03/1979 hasta el 07/12/2004, es decir, antes del 01/07/1979, fecha esta que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo no ameritaba el requisito de los 60 años de edad si no el de los años de servicio. Así se establece.-

Así las cosas, es pertinente establecer que como quiera que consta a los autos documento denominado “escrito de transacción”, en el cual se determinó que, la parte actora recibía una cantidad dineraria de Bs. 86.339.472,00 a cambio de ceder el beneficio de la jubilación, a criterio de esta Alzada, el referido punto, es contrario a derecho, toda vez que del mismo no se evidencia que la parte actora haya obrado con la conciencia debida, ni capaz de entender la significación de lo transado; es decir, no se constata que la demandada ni la profesional del derecho que la asistió, a tal acto, haya advertido a la parte actora sobre las consecuencias que implicaban la cesión o cambio del instituto protector de la seguridad social de los hombres y mujeres que alcanzan una edad no útil para el trabajo, aunado a que tampoco se observa que el mismo fuera debidamente homologado por la autoridad correspondiente, por lo que tal acuerdo, en lo atinente a ese punto es nulo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que ya se ha indicado que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2003-2006; es por lo que se declara procedente el derecho a la jubilación de la parte actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que por Convención Colectiva de Trabajo y / o la ley le correspondan; en tal sentido, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. Así se establece.-

Ahora bien, visto que de autos se evidencia que la actora prestó sus servicios desde el 01/03/1979 hasta el 07/12/2004, debe concluirse que la actora prestó sus servicios durante 25 años, 9 meses y 6 días, y por tal razón le es aplicable el literal “b” de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo, correspondiéndole una pensión de jubilación especial a partir del 08/12/2004, equivalente al 60% del último salario devengado, Bs. 737.044,15 según se desprende de autos, lo cual da un monto de Bs. 442.226,49,00, es decir, Bs. F 442,23, por pensión mensual, siendo que en todo caso, el experto que se designe a los fines de establecer la cuantificación definitiva de los montos adeudados por este concepto, deberá atenerse a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

Finalmente se observa que consta de autos que la parte demandada entregó la cantidad de Bs. 86.339.472,00, bajo el concepto de bonificación especial por sustitución del beneficio de la jubilación, y siendo que anteriormente se estableció el derecho de la actora al beneficio de la jubilación, así como la nulidad parcial del referido aspecto; este Juzgador considera que, aún cuando la demandada nada señaló al respecto, resulta justo y equitativo y por tanto no contrario a derecho, acordar la compensación de las deudas, por cuanto quedó demostrado que el accionante recibió la referida cantidad dineraria, por lo que en tal sentido, se ordena a la parte actora regresar a la demandada la suma indicada, empero de la siguiente manera: la demandada podrá compensar la deuda de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hacerlo así, se provocaría una disminución en la calidad de vida de la accionante, pues conforme al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que las pensiones de jubilación son esenciales dado su carácter alimentario, es decir, son equivalentes al salario y por ende comportan, por una parte, para el patrono el deber de ajustarse a los lineamientos que el ordenamiento jurídico imperativamente a instituido, y por la otra, el deber que dimana del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de garantizar la efectividad de los Valores Superiores o Derechos Humanos, entre ellos, la vida, salud y dignidad del trabajador (trabajador pasivo – jubilado), siendo a su vez una manifestación o contenido esencial de estos, el derecho a percibir un salario o pensión suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa, tanto para él como para su grupo familiar, todo lo anterior de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la motiva expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia N° 470, de fecha 10/03/2006. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, (08/12/2004) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecido supra, en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes. Así mismo, deberá determinar la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el experto, una vez que obtenga los montos definitivos de las pensiones generadas, deberá realizar la compensación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 86.339.472,00 atendiendo a lo establecido supra. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana A.D.A.F., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano A.P.V.B., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana A.D.J.O.d.P., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano Udón J.P.M., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana C.A.R.d.M., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana P.E.Q.M., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por la ciudadana A.D.A.F.. OCTAVO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por el ciudadano A.P.V.B.. NOVENO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por la ciudadana A.D.J.O.d.P.. DÉCIMO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por el ciudadano Udón J.P.M.. DÉCIMO PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por la ciudadana C.A.R.d.M.. DÉCIMO SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada contra la acción ejercida por la ciudadana P.E.Q.M.. DÉCIMO TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.A.F., contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DÉCIMO CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P.V.B. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DÉCIMO QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.J.O.d.P. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DÉCIMO SEXTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Udón J.P.M. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DÉCIMO SÉPTIMO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.R.d.M. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DECIMO OCTAVO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.E.Q.M. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. DECIMO NOVENO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la ciudadana A.D.A.F. una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. VIGÉSIMO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la corrección monetaria de las mismas, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. VIGÉSIMO PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, respecto a la apelación ejercida por los ciudadanos A.P.V.B., A.D.J.O.D.P., Udon J.P.M., C.A.R.D.M. y P.E.Q.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, no hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en Primera Instancia en virtud del principio de la no reformatio in peius.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000727

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