Decisión nº 0075 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.D.C.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.494.299.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.300.

PARTE DEMANDADA: H.R.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.968.831, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana M.D.C.d.B., en contra de la ciudadana H.R.R.F., fundamentada en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.08.2005, bajo el Nº 63, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 2 del edificio Residencias Los Pinos, ubicado en la calle M.A.d.P.D.B., Urbanización Boleíta, sector Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, de manera pues que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.06.2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 16.06.2006.

Acto seguido, en fecha 20.06.2006, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, el día 27.06.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 07.07.2006, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que el día 10.07.2006, dicho funcionario judicial informó acerca de la práctica de la misma.

En tal virtud, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 12.07.2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana H.R.R.F., quien por advertir que carecía de un abogado que la representase en el presente juicio, condujo a este Tribunal a diferir el acto para el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Por consiguiente, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 14.07.2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, se declaró desierto el acto.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 27.06.2006, se abrió el cuaderno de medidas.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana M.D.C.d.B., debidamente asistida por la abogada A.S., en el escrito libelar continente de la pretensión por ella deducida, adujo lo siguiente:

Que, el día 04.08.2005, arrendó a la ciudadana H.R.R.F., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 25, piso 2, del Edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle M.A.d.P.D.B.d. la Urbanización Boleita, sector Los Ruices, del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 04.08.2005, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 63, Tomo 75.

Que, la arrendataria el último pago que realizó fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), como parte del canon del mes de enero, que no equivale ni al canon de arrendamiento completo, ya que el mismo fue fijado en la cantidad de seis cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), siendo que con respecto a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, no ha realizado pago alguno, con lo cual tiene casi seis (06) meses sin cumplir su obligación y adeuda el monto de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,oo), por cánones de arrendamiento atrasados.

Que, todo esto se agrava con el hecho de que la arrendataria no ha cumplido su obligación de cancelar el gasto mensual de condominio, tal y como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato, cantidad mensual que no ha pagado ningún mes desde que entró en vigencia el contrato, situación de la cual no tenía conocimiento, ya que confiaba en que ella realizaría los pagos, pero tuvo conocimiento de la deuda cuando la llamaron de la administradora para avisarle que la pasarían al departamento legal si no cancelaba la deuda pendiente, de modo que a pesar de su sorpresa no tuvo otra alternativa que cancelar la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 864.052,oo), por deudas pendientes con el condominio.

Que, además la arrendataria también tiene la obligación de cancelar las cuotas mensuales de la línea CANTV, cuyo número es 239-84-95 y que se le entregó con el apartamento, cantidad que tampoco ha cancelado como se evidencia del estado de cuenta que anexó a la demanda, y como consecuencia de su incumplimiento, ha perdido la línea de teléfono, la cual le pertenecía y estaba a nombre de su esposo desde el momento en que compraron el apartamento.

Que, sumado a todo esto, en el contrato fue estipulado que la duración del mismo sería de seis (06) meses contados a partir del día 04.08.2005, lo cual indica que la vigencia sería hasta el cuatro 04.02.2006, fecha que ya se ha cumplido, pero la inquilina además de haber incumplido con todas las cláusulas del contrato se ha negado a entregar el inmueble.

Que, la ciudadana H.R., no ha realizado pago alguno desde principios de año y estamos a mediados del mismo, y no ha logrado nada a través de conversaciones que ha tenido con ella para solucionar las cosas de la mejor manera, le pidió que cancelara las deudas, pero le dice que no tiene como pagar, le propuso que hiciera entrega del apartamento y que en ese caso no tomaría ningún tipo de represalias e incluso le condonaría su deuda con tal de que no le hiciera perder más dinero, y que no le hiciera llegar a tomar la vía judicial, alegando que para ella era un gran esfuerzo económico, ya que su esposo y ella son personas mayores retiradas que dependen de la entrada del arrendamiento para su subsistencia, y para ellos además de no contar con esa entrada, tener que incurrir en gastos de abogados y juicio es muy forzado, que su esposo sufre del corazón y tiene que tomar medicinas muy costosas, además viven en el interior en un apartamento arrendado, el cual costean con la entrada del alquiler de su apartamento, que es su única vivienda, es su vivienda principal, que a pesar de todo esto la actitud de la inquilina ha sido de total comodidad, lo único que le dice es que está buscando dónde mudarse pero que no ha conseguido, y mientras tanto las deudas siguen acumulándose y ella se ve en una situación económica más precaria.

Fundamentó la pretensión contenida en la demanda en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil, así como en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

Consta en autos que la reclamación invocada por la ciudadana M.D.C.d.B., en contra de la ciudadana H.R.R.F., se patentiza en la acción de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.08.2005, bajo el Nº 63, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 2 del edificio Residencias Los Pinos, ubicado en la calle M.A.d.P.D.B., Urbanización Boleíta, sector Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) cada uno, así como por la falta de pago del gasto mensual de condominio atribuido a ese inmueble y las cuotas mensuales de la línea telefónica que tiene asignada.

Por consiguiente, tales incumplimientos atribuidos a la demandada condujeron a la accionante a reclamar en el petitorio contenido en el capítulo III del escrito de demanda, en primer lugar, el pago de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento señalados como insolutos; en segundo lugar, el pago de la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 864.052,oo), por concepto de gastos de condominios insolutos; en tercer lugar, el pago de la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 136.452,81), por concepto de deuda telefónica, más la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de la pérdida de la línea telefónica; en cuarto lugar, el pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, que para el momento de la interposición de la demanda fue calculada por la accionante en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) aproximadamente; en quinto lugar, el pago de la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por no haber entregado la demandada el bien inmueble al vencimiento del contrato; y, en sexto lugar, el pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de gastos del juicio y honorarios profesionales.

Al respecto, estima este Tribunal que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, cuya garantía se encuentra consagrada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho, así como que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando sostienen que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y, “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, la casación.

Ahora bien, observa este Tribunal del escrito libelar que la accionante procedió a estimar la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), en cumplimiento de lo preceptuando en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los incumplimientos que le fueron atribuidos a la demandada.

Siendo así, considera este Sentenciador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por este motivo, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes, y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio, salvo la incompetencia por el valor, que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De manera pues que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario, la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), caso contrario, le corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que al estimar la accionante el quantum de la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), la cual excede ostensiblemente la cuantía legalmente establecida para los Tribunales de Municipio ordinario, es por lo que resulta procedente para este órgano jurisdiccional declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así se dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana M.D.C.d.B., en contra de la ciudadana H.R.R.F., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 69 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 997-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR