Decisión nº PJ0072013000471 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001385

Visto el libelo de demanda que antecede de ejecución de hipoteca y los recaudos que se acompañan el Tribunal observa:

El profesor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Así, los artículos 14 y 340 de Código de Procedimiento Civil establecen: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”; y “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código…”.

El artículo 340 ejusdem regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez, como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma en aras de garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de allí que esta instancia jurisdiccional no considere que los requisitos exigidos en el artículo 340 sean de manera exclusiva y excluyente revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales, resultando una obligación del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil mediante la institución del despacho saneador.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que: PRIMERO: No consta de los documentos consignados con el libelo de la demanda el poder que acredita la representación del profesional del derecho N.C.G., el cual señala en el escrito libelar que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando autenticado en fecha 07 de Mayo de 2012, bajo el número 31, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que lo anexa marcado con la letra “A”; y, SEGUNDO: el documento consignado identificado con la letra “A”, señalado como un instrumento poder, se corresponde con un contrato de arrendamiento entre IRAMIS G.M.D.R. por una parte y por la otra la firma Mercantil SEAGREEN FORWARDING MERCHANT , C.A. , el cual no guarda relación con la presente demanda.

En tal virtud se insta a la parte accionante a corregir las fallas detectadas por este ente jurisdiccional y, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica, ordena subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a los términos que han sido expuestos en el cuerpo de este despacho saneador. A tal efecto se otorga un lapso de treinta (30) días continuos seguidos a la presente fecha so pena de inadmisión de la demanda. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001385

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