Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No.005701

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.875.556, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

El 13 de febrero de 2007 se dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la querella interpuesta.

El 15 de mayo de 2007, el abogado F.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de Delegado de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2007, vencido el lapso para la contestación de la querella y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, así como de la abogada J.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la República.

En fecha 3 de julio de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado actor.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, visto el escrito promovido por la parte querellante, se admitieron las pruebas en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

El 17 de julio de 2007, se evacuó la prueba testimonial promovida por el apoderado actor.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia que según Acta Nº 329 de fecha 23 de julio de 2007, se incorporó el abogado C.M.R., como Juez temporal de este Juzgado Superior; en consecuencia, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y del abogado F.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.814, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G. interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo, en apoyo a su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado era una “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veinte ocho (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación, donde ingresó en fecha Primero (1°) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) como Profesora del Liceo‘Vicente Campo Elías’, Mérida, Estado Mérida, y egresó Jubilada como Docente IV de Aula, del Liceo ‘Francisco Miranda’, Los Teques, Estado Miranda, con efecto desde el Primero (1º) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), tal y como Consta del Acto Administrativo contendido en la Resolución Conjunta Nº 03-13-01 del 30 de Junio de 2003, puesto 254 (…)” (sic). (Negrillas del texto original).

Que el siete (7) de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 59.387.413,24), “(…) según se evidencia de las copias del Voucher del Cheque emitido por el Ministerio de Finanzas y de la Relación de cálculo elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del precitado Ministerio de Educación (…)”(sic), siendo que dicho pago puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que, a su decir, resulta necesaria su revisión en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, (…) con la observación de que ese dispositivo dado su carácter de N.O. no requería de la existencia de reglamentación alguna como equívocamente lo consideró la Administración Pública, con lo cual esa remisión a la Ley del Trabajo hacía decaer el criterio que [se] quiere esgrimir de la exclusión referida en el artículo 6 de la ya citada Ley del Trabajo, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (…)” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Que dichos intereses debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso al que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, dada la presunción de que la querellada igualmente hizo uso de estos instrumentos que son la fundamentación del Ministerio de Educación, sin perder de vista el derecho sobre la inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976.

Que lo anterior permite reforzar su criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que se está reclamando, siendo además que a su mandante se le debieron calcular tantos sus prestaciones sociales como los intereses de mora desde noviembre de 1976 y no desde julio de 1980 como equivocadamente lo hizo el órgano querellado.

Con fundamento en lo expuesto esgrimió que en “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud de Educación y Deportes, (…) existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su mandante] al entregársele el monto de Bs. 59.387.413,24 suma esta (…) inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de ciento diecinueve millones setecientos seis mil cuatrocientos noventa y un bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs. 119.706.491,56), lo que origina la diferencia que [están] reclamando por el monto de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.319.078,32) como parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia correspondientes a (…):

  1. - Régimen anterior: a) intereses acumulados Bs. 1.905.382,11 que corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada; b) intereses Adicionales al Egreso Bs. 18.363.837,24, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del Instituto del Fideicomiso, para un Total General de los conceptos ya referidos de Bs. 20.269.219,35, 2º.- Nuevo Régimen: a) Bs. 1.939.941,30 por concepto Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 38.109.917,67, que se corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional (…) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, señaló que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia, según consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado F.R.G., actuando en representación de la República, presentó escrito de contestación a la querella, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que no se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República regulado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que se transgredió lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función, por cuanto la parte querellante no especificó con precisión y claridades alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad a la que aspira, fundamentándose en un informe elaborado por un experto “(…) por lo que mal puede la República dar contestación a tal reclamación lo cual le viola su derecho la defensa (…)”.

Con respecto a los intereses prestacionales negó y rechazó dicha pretensión por cuanto de la hoja de cálculo presentada por el Ministerio se evidencia que tales intereses fueron pagados y no existe diferencia alguna que no se haya cancelado.

Negó igualmente que se le adeude a la querellante intereses sobre prestaciones sociales a partir del año 1997 y que dichos intereses deban ser capitalizados.

Que “la obligación de pagar intereses sobre prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [nació] a partir del año 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación consagró tal derecho a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

Que al momento de efectuar los cálculos se tomaron en cuenta los años de servicio de la reclamante.

Que el informe elaborado por el experto “(…) emana de un tercero, que adolece de cálculos fundamentados y que carece de información suficiente y precisa que lo sustente (…)”.

Que la querellante no señaló en su escrito libelar que errores cometió el Ministerio querellado en el cálculo de sus prestaciones sociales.

En lo que respecta al retardo en el pago de las prestaciones sociales adujo que “(...) el mismo se hizo inmediatamente que culminó el proceso de tramitación del pago de las mismas ante el Ministerio de Finanzas y de acuerdo a las disposiciones presupuestarias del Estado”.

En cuanto a los intereses moratorios adujo que el artículo 92 del Texto Fundamental “(…) no fija tasa de interés aplicable y que no ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable (…)”, por lo que solicitó que se aplicara la tasa establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se refiere a la fijación sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (…)” (sic).

Con fundamento en las argumentaciones expuestas solicitó se declarase inadmisible la querella interpuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como fueron los argumentos expuestos por las partes y cada una de las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes motivaciones:

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

De igual forma, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2003 en la que, reiterando criterios anteriores, estableció que la querella funcionarial constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la insuficiencia del pago recibido, por cuanto a su decir, mal puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa “(…) con lo cual esa remisión a la Ley del Trabajo hacía decaer el criterio que [se] quiere esgrimir de la exclusión referida en el artículo 6 de la ya citada Ley del Trabajo, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (…)” (sic).

Al respecto, solicitó igualmente que se capitalizaran los intereses por efectos del Fideicomiso al que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, dada la presunción de que la querellada igualmente hizo uso de estos instrumentos que son la fundamentación del Ministerio de Educación, sin perder de vista el derecho sobre la inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976.

En este sentido, ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el Ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana M.C. ingresó a la Administración el 1º de Noviembre de 1975, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio trece (13) del expediente judicial.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 13 del expediente).

En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975. Así se declara.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003, sin embargo, fue hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante desde el desde el 1º de agosto de 2003 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con respecto a lo alegado por la parte querellante relativo a que, los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia, a su decir, según consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, y del informe elaborado por el Economista A.M.C., este Juzgado observa lo siguiente:

La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación a la querella, señaló que dicho informe era un medio de prueba emanando de un tercero, que adolecía de cálculos fundamentados y que carecía de información suficiente y precisa que lo sustentara, por lo cual no surtía efecto en contra de su representada.

Al respecto, debe este Tribunal señalar que en efecto dicho informe se trata entonces de un documento privado, emanado de un tercero, es decir, un prueba instrumental preconstituida que realizó la parte querellante para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.

En tal sentido, es menester reiterar que tal instrumento privado sólo da fe de que el informe emana del economista contratado por la parte querellante, para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

Por ello, si bien la prueba presentada por los apoderados actores fue elaborada por un testigo llamado por la doctrina como calificado, no es menos cierto que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede ser establecida a través de otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el conocimiento de este Tribunal, no pudiendo apreciarse cual fue el parámetro utilizado a los fines de ilustrar a este Tribunal el supuesto error de cálculo en el que incurrió el Ministerio al tomar presuntamente como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia, toda vez que la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente.

En razón del pronunciamiento anterior, debe este Juzgado señalar con respecto a la prueba de testigos promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar dicho documento, que la misma resulta vacía de contenido, siendo que se trata de una prueba que establecida como requisito legal de sustento o validez del documento consignado, debe seguir la misma suerte de dicho documento, por lo cual se desecha dicha prueba, y en consecuencia, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, en consecuencia, se rechaza el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G., contra La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

El JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las minutos de la mañana ( ) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No.005701

CAMR/nm

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