Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000033

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• D.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• S.J.S., F.G.S., E.R., I.P.C., M.F.M., J.D., G.P., G.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 41.135, 12.306, 114.676, 114.426, 104.462, 63.985 y 42.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• L.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.255.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• D.E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.594.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la profesional del derecho I.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.D.C.B.R., contra el ciudadano L.M.B.; dicha demanda fue presentada en fecha 25 de octubre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 05 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la misma, ordenando en dicho auto la citación personal de los demandados E.A.C.C. y M.E.P.P., a los fines de que diesen contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido el trámite procesal atinente a la citación personal (f. 36 al 57), como por Carteles (f. 65 al 67) de la parte demandada, sin que pudiera verificarse por ninguno de dichos medios su citación, este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designó como Defensor Ad-litem del ciudadano L.M.B., al profesional del derecho J.P.M., siendo el referido ciudadano revocado de tal cargo por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, a petición de la representación judicial de la parte demandada, designándose como Defensora Ad-litem del ciudadano L.M.B., a la abogada M.C.P., a quien se ordenó notificar mediante Boleta que a tales efectos se libró, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso correspondiente, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2009, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Notificada como fue la Abogada M.C.P., de su designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la abogada M.C.P., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada como se evidencia del folio cincuenta y siete (57), en fecha 24 de marzo de 2010, la referida ciudadana procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, el ciudadano L.B.M..

En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, y propone reconvención, por lo que este Juzgado por auto de fecha 13 de agosto de 2010, la admite, y fija el segundo (2°) dia de despacho siguientes a los fines de que la parte actora-reconvenida, diera contestación a la misma.

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo y 26 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

II

Ahora bien, establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa este Sentenciador de seguidas a observar los argumentos esgrimidos por las partes, así como la actividad probatoria efectuada durante el proceso:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que la presente acción esta dirigida al ciudadano L.M.B., y que el fundamento o la razón de ser de la demanda es que el referido ciudadano, esta en mora en el cumplimiento de entrega de un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 11-C, ubicado en el primer piso, de la torre “C”, del conjunto residencial los Jardines, calle uno sector el Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por habérsele vencido el término de prorroga legal arrendaticia.

Que la relación arrendaticia antes indicada se generó originalmente en la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el Nro. 64, Tomo 103 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, y que dicho arrendamiento fue prorrogado varias veces, siendo el último el firmado en forma privada, el 1° de octubre de 2004, con vencimiento de un año, es decir, el 30 de septiembre de 2005, y que una vez vencido dicho lapso, se inicio el periodo de prórroga legal impuesta por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgada por un período de dos años, suscrito por ambas partes.

Que el documento fundamental, constituido por el Convenio de Prorroga Legal Arrendaticia aparece su representada como arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la demanda, lo cual la legitima para el ejercicio de la acción.

Invoca a favor de su representada los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 del Código Civil, así como los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro del bien inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento del arrendatario de hacer entrega oportuna del inmueble.

Que por lo anteriormente expuesto demanda por el Cumplimiento de Contrato al ciudadano L.M.B., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que declare Con Lugar la demanda de cumplimiento interpuesta, en los términos propuestos. SEGUNDO: Que se le haga entrega a mi mandante de la efectiva posesión del inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el N° 11-C, ubicado en el primer piso, de la Torre “C” del Conjunto Residencial Los Jardines, calle uno sector El Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. TERCERO: Al pago de una cantidad equivalente al tiempo que exista entre la fecha natural del vencimiento de la prorroga legal y la entrega formal y definitiva del inmueble a su representada, por concepto de indemnización por daño emergente derivado del uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de su mandante, que el Tribunal calculará a justa regulación de expertos. CUARTO: A indexar cualquier cantidad que resulte como obligación dineraria o compensatoria de la parte demandada. QUINTO: En que “EL DEMANDADO” sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso.

Dicha representación judicial estimó la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) en virtud de la reconvención monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la abogada M.C.P., en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda propuesta por la ciudadana D.D.C.B., tanto en los hechos como en el derecho.

Que la contestación, la hacía de forma genérica, por cuanto al momento de trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, como domicilio procesal de la parte demandada, no pudo localizar al demandado, y asimismo, que tras el envió del respectivo telegrama a la parte demandada, con el fin de comunicarle su misión, no ha obtenido del demandado respuesta alguna, por lo que manifiesta que carece de alegatos suficientes para desvirtuar los hechos invocados como fundamento de la demanda.

Finalmente, solicitó que se agregase a los autos la contestación de la demanda y que se declarase sin lugar la acción incoada en contra de su defendido.

En tal sentido, de los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, observa este Juzgador que la presente controversia quedó circunscrita al examen de la existencia del incumplimiento del Convenio Privado por parte del demandado, ciudadano L.M.B., en su condición de arrendatario del inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 11-C, ubicado en el primer piso, de la Torre “C” del Conjunto Residencial Los Jardines, calle uno sector El Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual le fuera dado en arrendamiento por la hoy demandante, D.D.C.B.R., mediante el cual según lo alegado por la actora se comprometió el demandado a hacer entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal que le fuera concedida, siendo dichos hechos y el derecho alegado contradicho por la Defensora Judicial de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, delimitados los términos a los cuales se circunscribe la litis, pasa este Sentenciador a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• En copias simples y marcado con la Letra “A”, Documento de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación de la ciudadana D.D.C.B.R., a la cual ostenta la ciudadana S.J.S., F.G.S., E.R., I.P.C., M.F.M., J.D., G.P., G.J.S., plenamente identificada en autos. ASI SE ESTABLECE.

• Copia del Contrato privado de fecha 30 de septiembre de 2005, el cual fuera presentado a efectum videndi ante la Secretaría de este Juzgado según se desprende de nota dejada en fecha 30 de octubre de 2007, siendo ratificado el documento por la representación judicial de la parte demandada durante la etapa probatoria, el cual este Juzgado considera prudente valorar en el siguiente capitulo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, la abogada M.C.P., en su carácter de Defensora Ad-Litem, produjo a los autos únicamente copia del telegrama que le fuera remitido a su defendido el ciudadano L.M.B., en el cual se observa en tinta azul sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, que indica fecha del 22 de marzo de 2010, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el 1.371 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la prenombrada Defensora Judicial no promovió prueba alguna.

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.

En tal sentido, es de observar que la presente acción se funda en el Documento contentivo de un Contrato Privado de fecha 30 de septiembre de 2005, el cual fuera presentado a efectum videndi ante la Secretaría de este Juzgado según se desprende de nota dejada en fecha 30 de octubre de 2007, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada. Sin embargo, de una detenida revisión del mismo, este Juzgador pudo constatar que no fue firmado al pie por los ciudadanos D.D.C.B.R. y L.B.M., en su condición de arrendadora y arrendatario, únicamente consta al final de este documento los nombres transcritos de ambos ciudadanos. Ante esta circunstancia, considera este Juzgador conducente traer a colación lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, saber:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Asimismo, el artículo 1141 eiusdem, dispone:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se colige que el contrato debe tenerse como un acuerdo de voluntades mediante la cual una persona se obliga a cumplir una prestación, de dar, hacer o no hacer, y por ello requiere para su existencia la concurrencia de tres requisitos taxativos que son: el Consentimiento de las partes; el Objeto que pueda ser materia de contrato; y la Causa lícita.

Siguiendo este orden de ideas, este Juzgador considera hacer las siguientes acotaciones respecto al consentimiento, el cual representa la conformidad de voluntades entre los contratantes, manifestada en forma libre y espontánea. Dicho lo anterior, y en referencia al caso que nos ocupa podría aseverarse que la firma, constituida por el nombre y apellido que una persona pone con rúbrica al pie de un documento escrito, de mano propia o ajena, esta destinada a darle autenticidad al mismo o para obligarse a lo que en él se conviene; tal y como lo indica el autor E.C.B., en su obra Terminología Jurídica Venezolana, páginas 358 y 359; quien además señala que la firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos escritos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deban tener alguna eficacia. De carecer de firma, estos se consideran simples borradores o proyectos. Por lo que ello hace oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil que dispone:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, (Sic). Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

.

La norma antes transcrita determina de forma clara una condición que debe contener el instrumento privado, y partiendo de la idea de que este tipo de documentos comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes sin intervención de algún funcionario público competente, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tiene valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia, por lo que reviste una formalidad que debe ser observada por las partes que deseen por este medio establecer un vinculo jurídico de tal carácter, siendo que su firma puesta al pie del documento privado por el cual se obligan ambas o una de ellas a cumplir una prestación, es la forma de convalidar expresamente su voluntad de someterse a lo dispuesto en el documento, lo cual hace que dicha particularidad este íntimamente ligada al consentimiento de las partes para celebrar el contrato que se quiere dejar por escrito, siendo este último uno de sus elementos esenciales para su validez, acarreando la falta de tal requisito, la nulidad absoluta del Contrato.

Así las cosas, tales circunstancias llevan a este Juzgador a concluir que siendo el contrato como ya se dijo un acuerdo de voluntades, el hecho de que no exista en el documento las rubricas de las partes que aparecen como contratantes en el mismo, es decir, los ciudadanos D.D.C.B.R. y L.B.M., constituye una falta de manifestación expresa de esa voluntad que debe efectuarse de manera libre y espontánea, por lo que mal podría tenerse el documento traído a los autos por la parte actora como tal, y mucho menos puede constituir prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos D.D.C.B.R. y L.B.M., originada con la firma de un supuesto contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el Nro. 64, Tomo 103 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, prorrogado varias veces, siendo el último el firmado en forma privada, el 1° de octubre de 2004, con vencimiento de un año, es decir, el 30 de septiembre de 2005; documentos estos que además, en ningún momento la parte que actora consigna a los autos. Asimismo, por carecer dicho Documento de las firmas de quienes aparecen como contratantes, tampoco resulta un medio verosímil para demostrar que una vez vencido dicho lapso, en dicho documento se hubiere convenido dar por finalizado el ultimo de los contratos que dice la actora haber celebrado con el hoy demandado, y que el ciudadano L.B.M., hubiere acordado por medio de este hacer uso de su derecho de prorroga legal impuesta por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un período de dos años, a cuyo vencimiento estaría compelido a hacer entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento; por que como ya se dijo, el referido contrato no se encuentra suscrito por el referido ciudadano ni por la ciudadana D.D.C.B.R., en consecuencia, no puede coaccionarse al demandado por medio de la presente acción de Cumplimiento de un Contrato, a hacer entrega de inmueble que no se demostró que estuviera ciertamente en su posesión por haberle sido entregado en arrendamiento; de tal forma, quien aquí decide DESECHA dicho Documento de fecha 30 de septiembre de 2005, que riela a los folios 22 al 26, del presente asunto.

Asi las cosas, es de observar que el Código de Procedimiento Civil textualmente establece lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

En aplicación de las normas precedentemente transcritas en el caso de marras es de notar que habiéndose desechado la prueba sobre en la cual la parte actora fundamenta su acción, no puede dar crédito este Juzgador a la existencia de un arrendamiento que no quedó probado en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello, constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios con carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. ASÍ SE DECIDE.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la demandante solo alegó que la demandada se encuentra en mora en la entrega del inmueble ya descrito suficientemente en el presente fallo, por haberse vencido los 2 años de la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, pero no aportó prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia que invoca en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, siendo la doctrina y la jurisprudencia acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; es decir, debe ser probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, para que nazca en el demandado la carga de probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la profesional del derecho I.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.918, contra el ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.255.838.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte perdidosa, ciudadana D.D.C.B.R., antes identificada, al pago de las costas del juicio por haber resultado vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:24 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-V-2007-000033.

AVR/SCM/alexandra

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