Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

Expediente N° 2767

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado I.J.H.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2010-058, que por RECUSACIÓN sigue la ciudadana R.M.P.N. contra la ciudadana A.D.M.C. (Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), basándose en la circunstancia de que en fecha 27 de septiembre de 2010 dictó decisión declarando inadmisible la recusación propuesta, la cual fue repuesta por decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 11/10/2010, al estado de que una vez recibida la misma en ese tribunal, se deje transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO

De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:

 A los folios 1 al 2 obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de septiembre de 2010, por el cual declaró inadmisible la recusación propuesta.

 A los folios 3 al 10 obra sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por este Juzgado Superior, por la cual revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2010, y repuso la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez recibido los autos, deje transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el mismo, y sentencie al noveno día.

TERCERO

Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

… (Sic)…

15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

 Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 2, copia certificada de la decisión dictada por el abogado I.J.H.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa N° 2010-058, por la cual declaró inadmisible la recusación propuesta; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez recibido los autos, deje transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el mismo, y sentencie al noveno día; decisión a la cual arribó esta Alzada, luego de haber establecido en el Capítulo denominado “SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL A QUO ALEGADA POR LA RECUSANTE” -basándose en una decisión de la Sala Constitucional- que el comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conserva la jurisdicción para conocer de la recusación planteada, en virtud de que tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional “…el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar…” (negritas de este Tribunal).

Aunado a ello, la decisión dictada por el Juez inhibido, para el momento en que declaró inadmisible la recusación, no tocó, tal como él lo sostiene, el fondo del asunto, lo cual también hace improcedente dicha inhibición.

Por lo que este Juzgado Superior considera que la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, pues es el Juzgado comitente el llamado a decidir la recusación propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado I.J.H.G., mediante acta de fecha 20 de octubre de 2010.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer día del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

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