Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: L.D.C.

ABOGADO: ZAIREP J.C.M.

DEMANDADOS: Á.N. HENRÍQUEZ Y

UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R..

ABOGADA: M.H.B.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.108

Por escrito de fecha 02 de Abril de 2004, encontrándose en lapso, la Abogada M.T.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.464.200, y de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496, y de éste domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R., C.A, y del ciudadano Á.N., demandadas de autos, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas por la parte Actora oportunamente en fecha 15 de Abril de 2004. Posteriormente esa misma parte, consignó escrito de pruebas, respecto a la incidencia. Seguidamente procedemos a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:

PRIMERO

Las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada de los Accionados de autos, son del tenor siguiente:

  1. ) Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un P.d..”, en éste orden de ideas la oponente alegó:

    “Existe un Procedimiento Judicial de interdicto de Amparo por Despojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, expediente, signado con el N° 42.267, de la nomeclatura llevada por ese despacho, cuyo libelo fue agregado a los autos (folio 04-09), en copia certificada marcada “B”, formando parte de los documentos fundamentales de la presente acción. En dicho Juicio la parte actora es la misma demandante en la presente causa, la parte demandada es la misma (es decir, mi representado) y el objeto en aquel juicio es que se restituya (sic) las bienhechurías que, según la actora, le pertenecen y de las cuales fue- presuntamente- despojada, y en la presente causa, el objeto de la pretensión es que se paguen los daños ocasionados por haber sido presuntamente despojada de las misma bienhechurías. La acción incoada por el actor por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial en contra de mis defendidos, referida al Juicio de Interdicto, se encuentra en la fase para decidir la Cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, ciudadana Juez. NO EXISTE POSIBILIDAD ALGUNA DE DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, sin que se haya decidido previamente al fondo, el otro juicio de interdicto restitutorio por despojo, pues SOLO EN EL SUPUESTO NEGADO de que aquél juicio sea declarado a favor de la actora, le nacerá a éste el derecho de reclamar “daños y perjuicios” ocasionados por dicha presunta acción despojadora. Probada como ha sido, con los recaudos traídos a los autos por la propia parte demandante, la existencia de un proceso que DEBE SER DECIDIDO CON ANTERIORIDAD a la presente acción, queda plenamente demostrada la existencia de la prejudicialidad que debe ser resuelta con anterioridad al presente Juicio. La declaratoria sin lugar, de la querella intentada en el primer juicio, eliminará al demandante la posibilidad de una acción como la que ha intentado, en primer lugar, porque como se expone mas adelante, el legislador expresamente prevé en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia definitiva, que ha de recaer en el juicio de Interdicto Posesorio “Ordenara la fijación de los Daños y Perjuicios mediante experticia complementaria del fallo”; y en segundo lugar porque no deja espacio, como nunca lo habido, ni hacia el pasado, ni en el presente, ni hacia el futuro , a una acción de Daños y Perjuicios por parte del demandante para con mis representados con fundamentos y alegatos tan temerarios e infundados como los que señala en la presente acción, lo cual constituye, a la luz de nuestro ordenamiento Jurídico, un Cuestión Prejudicial.”

  2. ) Opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito contenido en el ordinal 7° del Artículo 340 Ejusdem, en éste sentido alegó:

    “El actor en su libelo se limita a señalar una serie de documentos que considera contienen los derechos alegados y a al vez constituyen los documentos fundamentales de su acción, sin evidenciar, ni siquiera someramente de donde proviene el monto en el cual ha estimado la acción resarcitoria de Daños y Perjuicios. En efecto Ciudadano juez, el actor sostiene en su escrito libelar que “…Daños estos que estimo a esta fecha y dado la agobiante inflación, la corrección monetaria y a la poca capacidad adquisitiva de nuestra moneda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00)” por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, pero no se especifica de donde proviene tan alarmante cantidad ni cuáles son sus causas, ni indica si se trata de daños morales, o daño emergente directo o indirecto , o lucro cesante presente o futuro, siendo todos los tipos de daños materiales y extra patrimoniales que se pueden ocasionar por hechos ilícito y cuyas causas, orígenes y fundamentación legal son DISTINTAS LAS UNA DE LAS OTRAS Y EN CONSECUENCIA ES ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE que el actor indique a que tipo de daños se refiere, el monto de cada uno de ellos y sus causas, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa.”

  3. ) En tercer lugar, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.” La Oponente Alega:

    “Ciudadana Juez, como bien lo señala y documenta el actor en su libelo, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente con el N° 42.267, un procedimiento por Interdicto Posesorio, el cual se encuentra en espera de decisión, de Cuestiones previas, para este procedimiento el legislador tomo las previsiones que consideró necesarias, al momento de la ejecución de la Sentencia definitiva, cuando estableció en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia definitiva que ha de recaer en el juicio de interdicto posesorio “Ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo; en efecto señala, el mencionado texto legal: Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la norma supra parcialmente citada se colige que el legislador procesal estableció que los POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PUEDAN OCASIONAR CON MOTIVO DE UN PRESUNTO DESPOJO cntra (sic) el cual se haya incoado acción judicial, corresponde determinarlos UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ QUE CONOCE DE DICHO JUICIO, EL CUAL DETERMINARÁ EL MONTO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Dicha norma impide a esta juzgadora, expresamente la atendibilidad de la presente pretensión, pues encuadra dentro de aquellas Cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pués es el propio legislador el que, MEDIANTE N.E. indica que acción por daños y perjuicios derivados de un despojo, solo puede ser conocida por el propio juez de la causa, es decir existe norma legal expresa que SOLO PERMITE que dicha reclamación se intente ante el juez que conoce del interdicto, y en consecuencia, existe NORMA LEGAL EXPRESA QUE PROHÍBE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA en un p.D. al cual ya cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.”

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, asistida de Abogado lo hizo en los siguientes términos:

  1. ) Con relación a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Accionante de autos, contestó:

    “En efecto la Querella Interdictal se refiere a la restitución, pero como fueron destruidas mis bienhechurías, y en su lugar construyeron una Cancha Deportiva o un Gimnasio, no hay nada que restituir, pero subsiste el daño ocasionado por hecho ilícito y arbitrario contra mi patrimonio, (sic), siendo la vía explícita la reclamación de daños y perjuicios ocasionados, como lo son la destrucción abusiva de mi propiedad, la apropiación y aprovechamiento de todos los enseres y mobiliario del Restaurant , como se evidencia de Inspección Ocular marcada “D” en la Demanda, además el haberme privado de apercibir ganancias diarias de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES A CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, por venta de comida, empanadas, arepas rellenas, pastelitos, refrescos etc. Como se evidencia de copia certificada agregada a la demanda marcada “B”. Los daños causados deben ser reparados a tenor del Artículo 1.185 y siguiente del Código Civil y Artículo 115 de la Constitución, el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil nada tiene que ver con el caso, pues se trata de la extinción o ejecución de la garantía y los daños y perjuicios que allí se fijan, indica todo lo contrario a la afirmación que hace la representante de los demandados”.

  2. ) En cuanto a la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito contenido en el ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, contestó:

    “ En efecto en el líbelo de demanda, que en copia certificada acompañé marcado “B”, constan los daños y perjuicios que me ocasionaron, consta allí que apercibía de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES A CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES DIARIOS, proporcionados por el giro del Restaurante, como se videncia del folio 1 vto. línea 41 de la copia certificada marcada “B”, cuyo contenido formó parte de la presente demanda, pues se me privó de la posibilidad de seguir obteniendo las ganancias que eran mi sustento, se me destruyó arbitrariamente mi bien inmueble donde funcionaba el fondo de comercio, como también apropiarse y aprovecharse del mobiliario y enseres utilizados en el Restaurant, como se evidencia de la copia certificada de la inspección ocular agregada al líbelo de la demanda marcada “D”. Es por esta razón que de haberse transcurrido más de siete (7) años de haberse introducido el Juicio Interdictal, los daños y perjuicios ocasionados adquieren mayor gravedad y por haberse pronunciado a esta fecha gran devaluación de nuestra moneda y alarmante la situación inflacionaria y en ello me refería en la estimación de la acción. Estos elementos forman parte de la demanda y nada quitaría al no especificarlo detalladamente en esa oportunidad en dicha estimación porque de ellos, proviene el monto por el cual estimé la acción resarcitoria de daños y perjuicios, queda así subsanada la cuestión, por lo que debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa.”

  3. ) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, concerniente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló:

    Aquí la representante de los demandado vuelven a confundirse al mencionar el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, porque es completamente lo contrario a lo que los demandados pretenden, pues se trata de la declaratoria de extinción ó ejecución de la garantía y nada se refiere a daños y perjuicios que pueda reclamarse, ya que se refiere al caso de que fuese declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios y una vez fijados estos se ejecutará la garantía. Se observa pues que nada tiene que ver con la presente reclamación de daños y perjuicios, es por ello que pido que sea desestimada está cuestión previa opuesta y sea declarada sin lugar y ninguna norma legal expresa prohíbe la admisión de la demanda.

TERCERO

por su parte la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de las demandadas de autos, presentó escrito de contradicción a la subsanación de las cuestiones previas y lo hizo en los términos siguientes:

“La parte actora pretende subsanar la segunda cuestión previa opuesta por esta representación y rechaza la primera y tercera de las Cuestiones previas opuestas, solicito del Tribunal desestime la pretendida subsanación la cual objeto y rechazo, por cuanto en la misma en modo alguno se SUBSANA la Cuestión previa opuesta, pues no se indicó que monto corresponde a daño moral, ni que monto corresponde a daños y perjuicios materiales o lucro cesante, ni como y de que manera se le ocasionaron, ni la especificación de estos y sus causas, y de hecho la actora reconoce que no está corrigiendo los defectos invocados cuando expresa: “Estos elementos forman parte de la demanda y nada quitaría (sic) al no especificarlo detalladamente en esa oportunidad en dicha estimación…” Así el demandante reconoce y confiesa que no está subsanando debidamente ni corrigiendo los defectos y omisiones invocadas al líbelo, pues lo considera innecesario, en razón de lo cual dicha pretendida subsanación debe ser desestimada, produciéndose, en consecuencia y respecto de dicha Cuestión Previa, la extinción del proceso por indebida subsanación pues, cuando el actor procede a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE sin esperar pronunciamiento del tribunal que declare la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, lo que está haciendo el actor es allanarse a los alegatos del demandado, es decir CONVIENE EN QUE EXISTEN VICIOS en el libelo, desde luego que los pretende subsanar voluntariamente, con lo cual le está vedado al juez pronunciarse sobre si era o no procedente dicha cuestión previa, ya que la existencia de tal vicio ES UN HECHO ADMITIDO, NO CONTROVERTIDO POR LAS PARTES, y al haberlo subsanado INDEBIDAMENTE, la consecuencia debe ser la extinción del proceso y así solicito sea declarado.”

CUARTO

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:

  1. ) Respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”, esgrime la oponente que la parte Actora señaló en su libelo la existencia de un Procedimiento Judicial de interdicto por Despojo, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de ésta misma Circunscripción Judicial, cuyo libelo fue agregado a los autos, y el objeto en aquel juicio es que se restituyan las bienhechurías que, según la Actora, le pertenecían y de las cuales fue presuntamente- despojada, y en la presente causa, el objeto de la pretensión es que se paguen los daños ocasionados por haber sido presuntamente despojada de las mismas bienhechurías. Para sustentar que existe tal Prejudicialidad, invocó la norma establecida en el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte Actora, contestó, que en efecto la Querella Interdictal se refiere a la restitución, pero como fueron destruidas sus bienhechurías, y en su lugar construyeron una Cancha Deportiva o un Gimnasio, no hay nada que restituir, pero subsiste el daño ocasionado por hecho ilícito y arbitrario contra su patrimonio, siendo a su entender la vía explícita la reclamación de Daños y Perjuicios ocasionados, como lo son la destrucción abusiva de su propiedad. En relación a la alegada Cuestión Previa, referente a la Prejudicialidad, éste Tribunal observa que cuando se esgrime ésta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Administrativo ó Penal, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a dirimirse.

En este orden de ideas nos orienta el procesalista venezolano DR. R.H.L.R. cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...

.

En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un P.J. que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate. De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes, observa ésta Juzgadora, que la bien definida Pretensión, que cursa en el presente expediente, no requiere en manare alguna para decidirse, de las resultas del Juicio que cursa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción; ello debido a que el Procedimiento que se ventila ante éste Tribunal, se trata de una demanda por Daños y Perjuicios fundamentada en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere a la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, lo cual no guarda relación alguno, con el Procedimiento Judicial de Interdicto por Despojo,que cursa, por ante el mencionado Juzgado; pues el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado por la representación de los accionados, se refiere a la declaratoria de extinción ó ejecución de la garantía exigida por el Juez en los casos de Interdictos por Despojo, previa demostración de pruebas suficientes por parte del interesado, en éste sentido, ésta garantía se extingue cuando la querella fuere declarada con lugar, pero si la misma se Declara SIN LUGAR, lógicamente que tiene que respondérsele al o los querellados, de los daños que se le hubiesen causado con la Querella maliciosa; por supuesto, la caución ó garantía se constituye con esa finalidad, y los daños que se ocasionen deberán determinarse por experticia complementaria. Lo expuesto en la norma contenida en la norma contenida en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, no tiene otra interpretación, pues se refiere restrictivamente a los hechos querellados y sus efectos; los cuales en manera alguna guardan relación, con una Acción autónomo de Daños y Perjuicios como la presente, donde como lo expresa la propia Actora en este Juicio, y Querellante en el Juicio Interdictal, ya no es posible que le restituyan las Biehechurías, porque estas fueron destruidas y en su lugar construyeron una Cancha Deportiva, tampoco le han devuelto sus bienes muebles, en otras palabras está indicando que cualquier decisión que se produzca es inejecutable; los términos libelados no inducen a estimar la existencia de una Prejudicialidad, pues en manera alguna las resultas de la Querella Interdictal constituyen la premisa menor del silogismo de la decisión que habrá de preferirse en la presente causa. En virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

  1. ) En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Defecto de Forma de la demanda”, por no haber cumplido, la parte Actora en el escrito libelar, con los Requisitos establecido en el Artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7ª donde exige que cito:

    Articulo 340: “El Líbelo de la demanda debe expresar: 7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

    La cual es contestada por la Actora ratificando que en el líbelo de demanda, constan los daños y perjuicios que le ocasionaron, que consta allí que percibía la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES A CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES DIARIOS, proporcionados por el giro del Restaurante, pues se señala que se le privó de la posibilidad de seguir obteniendo las ganancias que eran su único sustento. Esgrime que se le destruyó arbitrariamente su bien inmueble donde funcionaba el fondo de comercio, como también apropiarse y aprovecharse del mobiliario y enseres utilizados en el Restaurant. Que estos elementos forman parte de la demanda y nada quitaría al no especificarlo detalladamente en esa oportunidad en dicha estimación porque de ellos, proviene el monto por el cual estimó la acción resarcitoria de daños y perjuicios, de este modo a su entender, queda así subsanada la cuestión Previa. En éste orden de ideas, el Tribunal observa, que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:

    La obligación contenida en el ordinal 7ª del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los Daños y Perjuicios que puedan reclamarse, sino a las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor

    .

    A la luz del criterio transcrito observamos, que en la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora a través de su representación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pretendió subsanar limitándose a señalar que la suma demandada por daños y perjuicios de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES A CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES DIARIOS, proporcionados por el giro del Restaurante, no obstante esta explicación queda en el aire, pues las explicaciones respecto a esta Cuestión Previa resulta insuficiente; y no se trata que se le soliciten al Actor operaciones matemáticas, sino explicaciones razonables que permitan conocer la pretensión resarcitoria. Unido al criterio explanado, que no se trata de una acción subsidiaria de Daños y Perjuicios por incumplimiento Contractual, sino a una Autónoma Acción de Daños y Perjuicios, donde si requiere que no tan solo se mencionen los hechos, sino que se especifiquen, indicando sus causas, toda vez, que se trata de una demanda sustentada en el Artículo 1.185 del Código Civil.

    Por las consideraciones señaladas se concluye que la subsanación es insuficiente, que efectivamente el contenido del libelo de la demanda respecto a lo indicado, es impreciso, ya que la Actora, se limita a indicar la cifra de Quinientos Millones de Bolívares, (Bs. 500.000.000,00) cuya estimación vincula con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual pareciera lucro cesante, pero en manera alguno indica que tipo de daños y perjuicios reclama, ni su cuantificación individualizada ni sus causas, razón por la cual la Cuestión Previa por defecto de forma opuesta contenida en el Ordinal 7ª del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los demandados de autos, a través de su Apoderada Judicial es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

  2. ) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”

    El Tribunal procede a resolver la presente Cuestión Previa de la manera siguiente: Establece Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres, ó alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    Conforme a la norma transcrita, se infiere que la Pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la Actora en el presente caso, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues la pretensión intentada, se encuentra tutelada por disposiciones legales; y sustentándola la parte Actora, en la norma prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil. En el caso subiùdice, esgrime erradamente la representación de la parte demandada que el contenido del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, contiene de manera expresa una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indica que la acción por Daños y Perjuicios derivados de un despojo, sólo puede ser conocida por el propio juez de la causa, y esto no es cierto; pues para el caso de que no sean liquidados como lo expresa la norma, nada obsta que puedan ser reclamados autónomamente por los querellados; pero como se dejó establecido con ocasión la primera de las Cuestiones Previas este no es el caso planteado; por lo que, éste Tribunal no tiene razones ni fundamentos de orden legal para inadmitir la Pretensión Propuesta, contenida en el Ordinal 11ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones previas opuestas, interpuestas por la Abogada M.T.H.B., en su carácter de Apoderadas Judiciales, de los demandados UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R. C.A Y A.N., identificadas en autos, y ASÍ SE DECIDE.

    Se Ordena a la parte Actora, ciudadana L.D.C., subsanar la Cuestión Previa de Defecto de Forma, en los términos establecidos en el Artículo 350 del Código del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    No hay Condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    R.A.A..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    R.A.A.

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