Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana A.D.D.D.D., venezolana, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 7.648.592, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.F.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-7.940.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.346, y civilmente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano L.J.A.D.D., domiciliado en esta ciudad de Mérida, aduciendo que dicho ciudadano según los exámenes médicos ha venido padeciendo desde hace algún tiempo de PARALISIS CEREBRAL CONGENITA. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Constancia medica original, expedida por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Mérida, de fecha 28-07-03. 2°) Constancia medica, expedida por el médico Jefe del Distrito Sanitario de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, Distrito Sanitario Mérida, de fecha 19 de mayo de 1.999.

Por auto de fecha 27 de enero de 2.004 (folio 4 y 5) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y l.E. y oficio al Director del Hospital Universitario de Los Andes facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal al ciudadano L.J.A.D.D..

PARTE MOTIVA

Consta en autos la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 09 y 10) y el ingreso a los autos de constancia médica, expedida por la Doctora R.G.A., Coordinadora del Ambulatorio Rural II S.C.d.E.M. en fecha 04 de marzo de 2.004 (folio 12), al folio 13 consta Informe Clínico, expedido por la Doctora R.G.A., Coordinadora del Ambulatorio Rural N° II S.C.d.E.M., en fecha 11 de febrero de 2.004, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano L.J.A.D.D., constatándose que no dio ningún tipo de respuesta a las preguntas que le fueron formuladas; igualmente constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: T.E.D.D. , J.C. DUGARTE GARRIDO, EUTIQUIANO DUGARTE TORRES y S.D.G., hermano, primo hermano, primo segundo y tío, donde los parientes, están conteste en afirmar que el ciudadano L.J.A.D.D., tiene una enfermedad congénita, es invalido.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 30) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.P.M. y Dra. Cleny H.M., Experto Profesional III y Experto Profesional I, quienes afirman que el paciente presenta Parálisis cerebral con secuelas neurológicas severas, motivo por el cual lo incapacita totalmente para realizar cualquier acto legal y/o jurídicos que se relacione con la administración de sus bienes. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano L.J.A.D.D., domiciliado en esta ciudad de Mérida, presenta Parálisis cerebral con secuelas neurológicas severas, que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano L.J.A.D.D., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.J.A.D.D., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino del ciudadano L.J.A.D.D., recaiga en la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.774, y civilmente hábil, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del antes mencionado ciudadano, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana D.M., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interino, a fin de instruir las que promueva el ciudadano L.J.A.D.D., domiciliado en Mérida, Estado Mérida, a su tutor interino o su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SCRIA.,

S.Q.

GMIS/SQQ/ymca.-

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