Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Noviembre de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: D.F., titular de la cédula de identidad No.8.680.142, venezolana, mayor de edad, madre de los niños D.A. Y N.J.G.F., venezolanos, de 11 y 06 años de edad, residenciados en avenida Circunvalación, calle Monagas C, quinta Los Tres Hermanos, San A.d.L.A., estado Miranda, quienes se encuentran bajo la guarda de su progenitora.

APODERADO JUDICIAL: C.R.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.93213.

DEMANDADO: C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.874.431.

DEFENSOR JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana D.F., el 08.07.04, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano C.G.M., la que ejerce sobre sus hijos D.A. y N.J., ordenándose la prevención de la actora el 21.07.04, a fin de que diera cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevención que fue cumplida el 27.07.04.04, por lo que fue admitida la demanda el 30.07.04, (F.1, 23, 24, 25), alegando en el libelo que “…En fecha…11 de Febrero de 2003, de mutuo acuerdo solicitamos separarnos de cuerpos y de bienes…En fecha 22 de Junio del 2004…dicta sentencia declarando con lugar la conversión…desde el momento de la separación…mi ex – cónyuge, sólo en tres oportunidades cumplió con su deber de darle la pensión alimentaria a sus dos menores hijos, incumpliendo así con los deberes como padre, también incumpliendo con el acuerdo sostenido en la solicitud de separación…En fechas 24 de Abril, 28 de Mayo y 02 de Junio del 2003 se le enviaron telegramas recordándoles la obligación de darles la pensión de alimentos para con sus hijos. El día 26 de abril del 2003, cumplió años el niño D.A.…su Padre le regala un celular para tener una comunicación directa con el y no a través de su madre, luego de dos meses de tenencia del celular el padre se lo pide para introducirle una tarjeta para que pudiese tener saldo, es cuando no se lo devuelve nuevamente, creando en el niño gran tristeza por la no tenencia del celular…durante la tenencia del celular el niño no recibió llamada alguna de su padre. Ante la situación de indiferencia que ha creado el padre para con sus hijos, estos dicen que su padre los han olvidado y que ya no los quiere. Es tan así que en dibujo hecho por la niña en la escuela donde se le pedía que hiciera un cuadro familiar sólo se dibuja ella, a su hermano y su mamá…Los niños también poseen una cuenta bancaria donde el padre depositaría la pensión mensual de alimentos…los tres únicos depósitos hechos en fecha 15 de agosto…Bs.300.000,oo…12 de Septiembre…Bs.500.000,oo y…21 de Octubre…Bs.300.000,oo desde su apertura 22 de Julio del año 2003…desde fecha 03 de Agosto del año 2003 los niños no han tenido noticia alguna de su Padre. Ha sido tal el desconocimiento de su paradero que para solicitar la conversión en divorcio…se le envió notificación para la comparecencia ante el tribunal y no se dio por notificado por lo cual se procedió a solicitar notificación por cartel al cual tampoco se presentó en el lapso para darse por notificado…Reflexión: es posible que un Padre no se digne recordar algo tan importante en la vida como son sus hijos….”. Con el libelo y la corrección promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, copia del escrito solicitando la separación de cuerpos, del auto que la decreta, de la decisión que declaró con lugar la conversión, del decreto de ejecución; copias simples de boletín informativo de N.J., de libreta de la cuenta de ahorros 01510065676001993456, de formularios para la consignación de telegramas (F.1 al 22).

En fecha 10.03.05, el alguacil consignó boleta de citación sin cumplir, por cuanto el accionado se negó a firmarla, informando la Secretaria el 11.04.05, haber dado cumplimiento a la citación por fijación del cartel en la residencia del accionado, quien solicitó el 18.04.05, se le designase un defensor público por no poseer recursos económicos, aceptando el abogado H.P., a fin de defender judicialmente al demandado, quien en fecha 02.06.05, una vez notificadas las partes de la oportunidad de la contestación, contestó la demanda (F.55, 59, 61, 61, 66, 72); alegando que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la actora…muy particularmente…sobre el supuesto incumplimiento…de tres mensualidades por concepto de pensión de alimentos…así como se haya incumplido con lo acordado en el escrito de separación…que el mismo haya incumplido con el deber de cooperar con la formación y el desarrollo integral de su hija incumpliendo con lo establecido en el artículo 347 ibídem…que mi representado causare tristeza y dolor a su menor hijo D.A., al haberle supuestamente sustraído un teléfono celular que le había regalado…que haya incumplido con su obligación de depositar en la cuenta bancaria a nombre de la madre…el supuesto desprecio que la actora pretende hacer valer como hecho por mi representado….la violación de los artículos 41 y 42 ejusdem…que este incumpla con los deberes inherentes a la p.p. así como violente los derechos a visita, obligación de alimentos, a mantener contacto con sus padres y familiares...”. Con dicho escrito promovió experticias psicológicas, psiquiátricas y sociales al grupo familiar, a los fines de determinar si los mismos sufren de abandono, como desapego de la figura paterna. (F.73).

En fecha 09.06.05, la accionante promovió prueba testimonial a fin de que depongan los ciudadanos E.D.S., J.C.D.F.; prueba documental consistente en copia simple de libreta de la cuenta de ahorros antes mencionada, del acuerdo firmado ante la defensoría del Niño, del cheque emitido a nombre del accionado y de cartel de notificación en juicio por separación de cuerpos; por lo que en fecha 16.06.05, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las promovidas por las partes el 22.06.05 (F.74 al 83, 84, 86).

En fecha 27.07.05, la médico psiquiatra M.L.D.O., consignó informes sobre las evaluaciones psiquiátricas a los ciudadanos D.F.C., N.J. y D.A.G.F., concluyendo, respecto de la madre, que su examen mental es promedio al esperado; en cuanto a los niños concluye en iguales términos (F.92 al 99).

En fecha 03.08.05, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, consignó informe de evaluación social practicada en el hogar de la madre y del padre, concluyendo que los niños se percibieron alegres, extrovertidos, cariñosos e inteligentes, plenamente identificados con el grupo familiar materno, no mantienen contacto con el padre, percibiendo al padre como una persona preocupada por la estabilidad de sus hijos, no mantiene ningún tipo de contacto con ellos debido a la situación conflictiva entre él y la madre (F.102 al 113).

En fecha 08.08.05, la LIC. ROSAURA FLORES, consignó informes sobre evaluación psicológica practicada a ambos padres y sus hijos, concluyendo en la salud psicológica de los mismos, agregando respecto del padre, que se le observó poco compromiso y responsabilidad en su rol de padre (F.117 al 128).

En fecha 10.08.05, la médico psiquiatra M.L.D.O., consignó informe sobre las resultas de evaluación psiquiátrica practicada al demandado, concluyendo que su examen mental es promedio al esperado (F.129 al 132).

En fecha 16.09.05, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el 27.09.05, fijándose nueva oportunidad el 27.09.05, para el 18.10.05 (F.141).

En fecha 18.10.05, se llevó a efecto el acto oral, dejándose constancia que “…En el día de hoy, 18.10.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de juicios orales, a fin de celebrar el juicio oral en la causa No.10066-04, seguida por la ciudadana D.F., en contra del ciudadano C.G.M., por Privación de P.P., conforme al procedimiento contencioso, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el juicio oral, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., compareciendo la Representación Fiscal, la parte actora y su abogado asistente, mas no la parte demandada, por lo que se concede prórroga de una hora, vencida la cual se anunció nuevamente el acto por el mencionado alguacil, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil J.P., en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, a tenor del precitado artículo 470 ejusdem, verificó que comparecieron: la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente (Auxiliar), DRA. N.C., la ciudadana D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.680.142, debidamente asistida por el profesional del Derecho C.R.M.R., IPSA No.93213, mas no así el ciudadano C.G.M., ni su defensor judicial, a pesar de haberse concedido prórroga de una hora. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, insertas del folio 4 al 22 y 76 al 83; una vez concluido ello se incorporo por su lectura la experticia psiquiatrica practicada, cursantes del folio 92 al 99, así como experticia social obrante del folio 102 al 113, e, igualmente, evaluaciones psicológicas insertas del folio 117 al 132, alegando ambas partes que no desean interrogar a los expertos, en virtud de que no tienen duda alguna sobre sus resultados. Acto seguido, se procedió a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos E.D.S. y CASAS JOSEFA, a cuyos efectos hace pasar a la Sala de Juicio a la ciudadana CASAS DE FERREIRA JOSEFA, quien dijo ser de nacionalidad española, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad No. E-713.219, con residencia en San A.d.L.A., Las Minas, calle Monagas C, casa Los Tres Hermanos, estado Miranda, quien pasó a rendir declaración sin juramento alguno por ser la madre de la parte actora, manifestando su deseo de rendir declaración, por ende, pasó a ser interrogada por la parte actora promovente de la prueba, así: PRIMERA: Diga Ud., si el ciudadano C.G., en el transcurso de los dos últimos años, se ha comunicado con la madre de DANIEL y NATALY, por cualquier medio? RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Considera que sus nietos antes identificados han sido abandonados por el padre, en lo afectivo? RESPONDIÓ: “Bueno, sí lo considero.” Cesaron. Acto seguido el Ministerio Público interroga a la testigo así: PRIMERA: Por qué considera que el accionado los ha abandonado afectivamente?, RESPONDIÓ: “Bueno, nunca se interesó por ellos, nunca más y él no tenía porque hacerlo.” Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Diga Ud., donde reside la madre de sus nietos antes identificados?, RESPONDIÓ: En la misma casa en que yo vivo.” SEGUNDA: Conoce la persona que provee la manutención de sus nietos?, RESPONDIÓ: La mamá.” TERCERA: Sabe Ud., si el papá de sus nietos le pasa a los mismos el quantum alimentario? CONTESTÓ: “No les pasa nada.” CUARTA: El papá de sus nietos los llama por teléfono?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: Asiste él a los cumpleaños de sus hijos? RESPONDIÓ: “tampoco, no.” Cesaron. Acto seguido, se procedió a oír la declaración de la ciudadana DA S.N.E.N., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.914.016, residenciada en El Limón, San Antonio, Urb. El Limón, calle 2, quinta Mónica, quien, impuesta de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, por lo que pasó a ser interrogada por la parte actora, así: PRIMERA: Diga Ud., si el ciudadano C.G., en el transcurso de los dos últimos años, se ha comunicado con la madre de DANIEL y NATALY, por cualquier medio? RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Qué relación la une con la señora DOLORES? RESPONDIÓ: “Trabajo con ella.” TERCERA: Cuánto tiempo tiene trabajando para ella?, RESPONDIÓ: “un año y 10 meses.” CUARTA: Conoce al señor C.G. personalmente?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: Conoce a los niños DANIEL y NATHALY?, RESPONDIÓ: “Sí.” SEXTA: Donde se encuentra ubicado el sitio de trabajo de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “En San Antonio, en el pueblo, frente a la plaza, no recuerdo el nombre de la calle, en una tienda Creaciones L.P..” SÉPTIMA: En el horario que usted tiene en dicho establecimiento comercial, cuánto tiempo permanecen los niños antes mencionados en ese lugar?, RESPONDIÓ: “A veces dos o tres días por semana, a veces los veo todos los días.” OCTAVA: Sabe Ud., si el ciudadano C.G. en el transcurso de su relación laboral con la señora D.F., ha efectuado algún tipo de llamada o ha asistido personalmente a dicha empresa?, RESPONDIÓ: “No.” Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Diga Ud., reside cerca de la madre de los niños antes identificados?, RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Conoce la persona que provee la manutención de los niños?, RESPONDIÓ: “Sí, su madre.” TERCERA: Sabe Ud., si el papá de los niños le pasa a los mismos el quantum alimentario? CONTESTÓ: “No, no lo sé.” CUARTA: El papá de los niños los llama por teléfono a ese establecimiento comercial?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: ¿Se considera amiga de la madre de los niños? RESPONDIÓ: “Sí.” SEXTA: Ha asistido a la residencia de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “Sí.” SÉPTIMA: Visita frecuentemente la casa de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “No.” OCTAVA: Ha asistido a reuniones familiares o cualquier celebración familiares de la señora DOLORES o de sus hijos?, RESPONDIÓ: “Sí, una vez, celebraban el cumpleaños de la niña.” NOVENA: Estaba presente el padre de la niña en esa celebración, es decir, fue en algún momento a esa celebración?, RESPONDIÓ: “No, no estaba, no fue en ningún momento.” DÉCIMA: Le han hablado los niños de su padre?, RESPONDIÓ: “No, nunca.” Cesaron. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la parte actora que “Visto la incomparecencia de la parte demandada, evidencia mas aún el abandono total que han sufrido los niños DANIEL y NATHALY, es por ello y en vista de que dicha parte demandada no ha comparecido ante este Tribunal, solicitamos la privación de la p.p. que ejerce el ciudadano C.G.; vale la pena destacar que éste último ha abandonado en una forma, la parte moral, afectiva, social y económica de sus hijos, tal como se evidencia en el transcurso del presente juicio, basándonos tanto en las pruebas documentales, periciales y de testigos, tal como se ha evidenciado la madre de los niños es la que ha tenido la manutención total de sus hijos, es por ello que se evidencia totalmente su estabilidad económica, el apoyo moral, social para con sus hijos, por lo que pido se declare con lugar la demanda.”. Por su parte, el Ministerio Público concluyó así: “Visto que en la presente causa, que cursa por Privación de P.P., en contra del ciudadano C.G., se ha cumplido con el debido proceso y vista su incomparecencia en el presente acto, esta Representante del Ministerio Público, en aras de ser garante de la Constitución y de las leyes, solicita muy respetuosamente a su señoría, que dicte sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Es todo.”. Acto seguido la jueza declaró concluido el acto, quedando las partes notificadas de que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que, en caso de dictarse dentro del plazo de diferimiento no se requiere la notificación de las partes. Es todo…” (F.148).

En fecha 27.10.05, se difirió el plazo para sentenciar (F.152).

II

La accionante en su escrito libelar y en su corrección, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

...En fecha…11 de Febrero de 2003, de mutuo acuerdo solicitamos separarnos de cuerpos y de bienes…En fecha 22 de Junio del 2004…dicta sentencia declarando con lugar la conversión…desde el momento de la separación…mi ex – cónyuge, sólo en tres oportunidades cumplió con su deber de darle la pensión alimentaria a sus dos menores hijos, incumpliendo así con los deberes como padre, también incumpliendo con el acuerdo sostenido en la solicitud de separación…En fechas 24 de Abril, 28 de Mayo y 02 de Junio del 2003 se le enviaron telegramas recordándoles la obligación de darles la pensión de alimentos para con sus hijos. El día 26 de abril del 2003, cumplió años el niño D.A.…su Padre le regala un celular para tener una comunicación directa con el y no a través de su madre, luego de dos meses de tenencia del celular el padre se lo pide para introducirle una tarjeta para que pudiese tener saldo, es cuando no se lo devuelve nuevamente, creando en el niño gran tristeza por la no tenencia del celular…durante la tenencia del celular el niño no recibió llamada alguna de su padre. Ante la situación de indiferencia que ha creado el padre para con sus hijos, estos dicen que su padre los han olvidado y que ya no los quiere. Es tan así que en dibujo hecho por la niña en la escuela donde se le pedía que hiciera un cuadro familiar sólo se dibuja ella, a su hermano y su mamá…Los niños también poseen una cuenta bancaria donde el padre depositaría la pensión mensual de alimentos…los tres únicos depósitos hechos en fecha 15 de agosto…Bs.300.000,oo…12 de Septiembre…Bs.500.000,oo y…21 de Octubre…Bs.300.000,oo desde su apertura 22 de Julio del año 2003…desde fecha 03 de Agosto del año 2003 los niños no han tenido noticia alguna de su Padre. Ha sido tal el desconocimiento de su paradero que para solicitar la conversión en divorcio…se le envió notificación para la comparecencia ante el tribunal y no se dio por notificado por lo cual se procedió a solicitar notificación por cartel al cual tampoco se presentó en el lapso para darse por notificado…Reflexión: es posible que un Padre no se digne recordar algo tan importante en la vida como son sus hijos...

.

Frente a ello, el accionado compareció a contestar y alegó que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la actora…muy particularmente…sobre el supuesto incumplimiento…de tres mensualidades por concepto de pensión de alimentos…así como se haya incumplido con lo acordado en el escrito de separación…que el mismo haya incumplido con el deber de cooperar con la formación y el desarrollo integral de su hija incumpliendo con lo establecido en el artículo 347 ibídem…que mi representado causare tristeza y dolor a su menor hijo D.A., al haberle supuestamente sustraído un teléfono celular que le había regalado…que haya incumplido con su obligación de depositar en la cuenta bancaria a nombre de la madre…el supuesto desprecio que la actora pretende hacer valer como hecho por mi representado….la violación de los artículos 41 y 42 ejusdem…que este incumpla con los deberes inherentes a la p.p. así como violente los derechos a visita, obligación de alimentos, a mantener contacto con sus padres y familiares...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre los niños D.A. y N.J.G.F. y el ciudadano C.G.M., ha quedado probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de aquellos, obrantes al folio 5 y 6, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido, siendo idóneas plenamente para probar que el citado ciudadano C.G.M., es el padre de los mencionados niños, así como útil para probar su condición de niños, beneficiarios de la Ley Especial, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo menos de 18 años de edad y, por tanto, idóneas para probar que están sometidos a la p.p. del demandado, hijos éstos productos de la unión matrimonial entre los ciudadanos C.G.M. y D.F., la cual fue disuelta por sentencia dictada por este mismo Tribunal y Sala, en la persona del Juez Profesional No.2, en fecha 22.06.04, como queda probado con las copias certificadas de la misma, obrantes del folio 13 al 16, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, probando plenamente la disolución del vínculo matrimonial, así como, al concatenarla con la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos, que se aprecia por no haber sido desvirtuado, ni desconocido en el proceso, resultan útiles para probar, que ambos padres están en ejercicio de la p.p. sobre sus hijos. Frente a ello es de recordarse que, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la p.p. ejercida por el ciudadano C.G.M., sobre los niños D.A. y NATALYJOAN GUBERNET FERREIRA, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la ciudadana D.F., ha peticionado se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre sus hijos, por haberlos expuesto a una situación de riesgo y peligro, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y por su negativa a prestarles alimentos, puesto que la madre considera que el padre de aquellos no cumple con la obligación alimentaria, pues solo en tres oportunidad cumplió con ella, a pesar de haberle enviado tres telegramas recordándoles dicha obligación y existir cuenta de ahorros abierta a tal fin, así como causó a D.A. tristeza, al haberlo privado del celular que él mismo le había regalado, sin que haya establecido contacto con ellos durante el tiempo en que D.A. poseyó el celular, por lo que, ante la situación de indiferencia del padre para con sus hijos, éstos consideran que los ha olvidado y que ya no los quiere, sin que hayan tenido noticia alguna del demandado desde el 03.08.03, al extremo que, en la solicitud de separación de cuerpos hubo necesidad de notificarlo por cartel.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre de los niños los haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos, haya incumplido los deberes inherentes a la p.p. y, por último, se haya negado a prestarle alimentos; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p., en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma, claro está rodeada de mayor gravedad la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora como se anotara antes, que la demanda ha sido fundamentada en tres de las causales consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, por haberlos expuesto a una situación de riesgo y peligro, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y la negativa del padre a prestarle alimentos, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales b), c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

Por otra parte, ha quedado probado en autos que el ciudadano C.G.M., se encuentra en ejercicio de la p.p. con la propia partida de nacimiento de D.A. y N.J., obrante en copia certificada al 5 y 6, la cual fuera apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, de modo que el establecimiento simultáneo lo revistió del ejercicio de la p.p. automáticamente, conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado que éste se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre sus hijos.

No obstante, es criterio de la sentenciadora que, en el caso concreto no quedó probada la causal de exposición al peligro, invocada por la ciudadana D.F., para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el ciudadano C.G.M. sobre sus hijos D.A. y NATALY, alegando la exposición de aquellos, por parte del padre accionado, a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos pues en el proceso no surgió ningún elemento probatorio idóneo para acreditar los hechos demandados por la ciudadana D.F., por cuanto alegó que, el padre le regaló a D.A. un celular, para que se contactaran sin intervención de la madre, para luego quitárselo y sin que durante el tiempo en que el niño lo mantuvo en su poder los haya contactado, sin embargo no probó la ocurrencia real de tal hecho, en virtud de que, ni la ciudadana E.D.S., ni la ciudadana J.C., depusieron sobre la existencia del celular referido en el libelo y, menos aún, que el padre se lo haya quitado a su hijo, ocasionándole tristeza por ese hecho, pues la ciudadana CASAS DE FERREIRA JOSEFA, madre de la parte actora, respondió: “…PRIMERA: Diga Ud., si el ciudadano C.G., en el transcurso de los dos últimos años, se ha comunicado con la madre de DANIEL y NATALY, por cualquier medio? RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Considera que sus nietos antes identificados han sido abandonados por el padre, en lo afectivo? RESPONDIÓ: “Bueno, sí lo considero.” Cesaron. Acto seguido el Ministerio Público interroga a la testigo así: PRIMERA: Por qué considera que el accionado los ha abandonado afectivamente?, RESPONDIÓ: “Bueno, nunca se interesó por ellos, nunca más y él no tenía porque hacerlo.” Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Diga Ud., donde reside la madre de sus nietos antes identificados?, RESPONDIÓ: En la misma casa en que yo vivo.” SEGUNDA: Conoce la persona que provee la manutención de sus nietos?, RESPONDIÓ: La mamá.” TERCERA: Sabe Ud., si el papá de sus nietos le pasa a los mismos el quantum alimentario? CONTESTÓ: “No les pasa nada.” CUARTA: El papá de sus nietos los llama por teléfono?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: Asiste él a los cumpleaños de sus hijos? RESPONDIÓ: “tampoco, no…”.

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora aún cuando la declarante es abuela materna de los niños, en virtud de que, imponiendo el legislador especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica, ello debe verse a la luz del principio rector de actuar en la búsqueda de la verdad real, todo lo cual se opone a desestimar las declaraciones de los familiares consanguíneos por el solo hecho de serlo, pues tratándose de asuntos familiares los involucrados, en la generalidad de los casos, buscan evitar la trascendencia de los hechos irregulares al conocimiento de terceros y, de ordinario, solo tienen conocimiento de ellos las personas mas allegadas al grupo familiar, máxime si se considera que, tratándose de la abuela, la relación íntima, familiar, del día a día, generan en los parientes el conocimiento directo de los hechos así referidos, desprendiéndose de la declaración de aquella que, a pesar de ser abuela de los niños y, por tanto, familiar directo de DANIEL y NATALY, sin embargo no hizo referencia en ningún momento a la existencia del celular en mención y, menos aún, que el padre accionado haya privado de su uso al n.D.A., así como tampoco declaró haber advertido la tristeza referida por la actora en el libelo.

Similar situación ocurre con la ciudadana DA S.N.E.N., quien dijo ser empleada de la actora y que, al contestar, manifestó: “…PRIMERA: Diga Ud., si el ciudadano C.G., en el transcurso de los dos últimos años, se ha comunicado con la madre de DANIEL y NATALY, por cualquier medio? RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Qué relación la une con la señora DOLORES? RESPONDIÓ: “Trabajo con ella.” TERCERA: Cuánto tiempo tiene trabajando para ella?, RESPONDIÓ: “un año y 10 meses.” CUARTA: Conoce al señor C.G. personalmente?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: Conoce a los niños DANIEL y NATHALY?, RESPONDIÓ: “Sí.” SEXTA: Donde se encuentra ubicado el sitio de trabajo de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “En San Antonio, en el pueblo, frente a la plaza, no recuerdo el nombre de la calle, en una tienda Creaciones L.P..” SÉPTIMA: En el horario que usted tiene en dicho establecimiento comercial, cuánto tiempo permanecen los niños antes mencionados en ese lugar?, RESPONDIÓ: “A veces dos o tres días por semana, a veces los veo todos los días.” OCTAVA: Sabe Ud., si el ciudadano C.G. en el transcurso de su relación laboral con la señora D.F., ha efectuado algún tipo de llamada o ha asistido personalmente a dicha empresa?, RESPONDIÓ: “No.” Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Diga Ud., reside cerca de la madre de los niños antes identificados?, RESPONDIÓ: “No.” SEGUNDA: Conoce la persona que provee la manutención de los niños?, RESPONDIÓ: “Sí, su madre.” TERCERA: Sabe Ud., si el papá de los niños le pasa a los mismos el quantum alimentario? CONTESTÓ: “No, no lo sé.” CUARTA: El papá de los niños los llama por teléfono a ese establecimiento comercial?, RESPONDIÓ: “No.” QUINTA: ¿Se considera amiga de la madre de los niños? RESPONDIÓ: “Sí.” SEXTA: Ha asistido a la residencia de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “Sí.” SÉPTIMA: Visita frecuentemente la casa de la señora DOLORES?, RESPONDIÓ: “No.” OCTAVA: Ha asistido a reuniones familiares o cualquier celebración familiares de la señora DOLORES o de sus hijos?, RESPONDIÓ: “Sí, una vez, celebraban el cumpleaños de la niña.” NOVENA: Estaba presente el padre de la niña en esa celebración, es decir, fue en algún momento a esa celebración?, RESPONDIÓ: “No, no estaba, no fue en ningún momento.” DÉCIMA: Le han hablado los niños de su padre?, RESPONDIÓ: “No, nunca…”.

La anterior declaración debe ser apreciada por la juzgadora, por cuanto aunque manifestó ser empleada de la ciudadana D.T., no surgieron elementos que hagan concluir en su parcialidad hacia la madre accionante, ni enemistad hacia el padre demandado, apareciendo sincera al responder, sin evidenciarse contradicciones entre sus distintas respuestas, ni en cuanto a las preguntas, ni en las repreguntas, ni en las interrogantes formuladas por la jueza, así como tampoco aparecen contradictorias al concordarlas entre sí, pero sin que, respecto de la existencia del celular y la privación de que fuera objeto D.A., en cuanto a su uso, haya hecho referencia alguna, a pesar de que respondió que los niños van al local en que labora, sin que haya depuesto haber visto a DANIEL con el celular, a pesar de haber respondido que van 2 o 3 veces a la semana y, a veces, todos los días.

De modo que la actora no probó los hechos referidos al celular, ni la conducta del padre consistente en haber privado a su hijo del uso del referido teléfono, por tanto, no probó que el padre se lo haya regalado a su hijo para mantener contacto directo no por medio de la madre, así como tampoco probó que el padre haya hecho o no contacto con sus hijos, mientras DANIEL supuestamente poseyó el celular, pues si no probó la existencia del mismo, por lógica consecuencia, no quedó probado que el padre no se haya comunicado con éstos a través de aquel e, igualmente, no probó el cuadro de tristeza que alegó en el libelo, ni aparece esta probada con las distintas evaluaciones practicadas por instancia de la defensa judicial del accionado, en virtud de que, como queda probado con el informe sobre la evaluación oficial practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, inserto al folio 103 al 113, el cual se aprecia por haber sido practicada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, no desvirtuado por ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneo para concluir que, al evaluar la condición socio económica de ambos grupos familiares, la citada profesional percibió a los niños con apariencia física acorde a su edad, aparentemente sanos, extrovertidos, cariñosos y plenamente identificados con el grupo familiar materno, por consiguiente, no dimanan del informe in comento, elementos indicativos de que hubiere advertido en D.A. o en NATALY, estados depresivos o de profunda tristeza por hechos relacionados con el progenitor demandado.

Lo anterior aparece corroborado con las resultas de las evaluaciones psicológicas practicadas a DANIEL y NATALY, insertas a los folios 124 al 128, que se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, no desvirtuado por ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneo para concluir que, al evaluar la condición psicológica de los niños, la citada profesional los percibió cariñosos, respetuosos, espontáneos y alegres y plenamente identificados con el grupo familiar materno, sin presentar alteraciones emocionales. Y es que, la circunstancia de que ninguna de los niños presentaba tristeza al momento de ser evaluados queda probado, igualmente, con las resultas de las evaluaciones siquiátricas practicadas a DANIEL y NATALY, obrantes a los folios 96 al 99, los cuales se aprecian por idénticas razones a los anteriores peritajes, apareciendo idóneos, al concordarlos entre sí, para concluir que, lejos de presentar estados depresivos o de tristeza, por hechos relacionados con el padre, aparecen sanos social, psicológica y psiquiátricamente hablando, limitándose simplemente a evadir el tema relacionado con el progenitor, refiriendo en las distintas entrevistas, que el contacto con éste ha sido esporádico. Por lo tanto, no quedó probado que el padre haya expuesto a sus hijos a situaciones de peligro o riesgo para la integridad de sus derechos, máxime si se considera, que el demandado presentó un examen mental dentro de lo esperado, esto es, no presenta elementos de organicidad desde el punto de vista psiquiátrico, como quedó probado con el informe sobre la evaluación psiquiátrica a la que fue sometido el ciudadano C.G.M., inserta al folio 130 al 132, la cual se aprecia por las mismas razones con base a las cuales fueron apreciados los peritajes anteriores, útil para probar que, psiquiátricamente, prueba ésta que, al concatenarla con la evaluación psicológica cuyo informe riela al folio 118, que se aprecia por iguales razones, permiten concluir en el estado de salud emocional del accionado, quedando con ambos informes plenamente probado, que no existe en el accionado patología psiquiátrica que altere su capacidad de juicio o discernimiento, ni estados emocionales alterados, por tanto, el padre no presenta una enfermedad o situación de salud mental o emocional tal, que exponga a sus hijos a situación de peligro o de riesgo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y si de la pretendida negativa del padre hoy demandado por privación de p.p., de prestarle alimentos a sus hijos se trata, para dar por probado tal extremo o causal específica para la privación de la p.p., aparece como necesario, que la no prestación de la obligación alimentaria dineraria se haya establecido con vista a la inexistencia de causas que justificaran tal conducta en el coobligado alimentista, establecimiento que debe haber quedado determinado en una sentencia judicial por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, lo que supone, necesariamente, que el quantum mensual de la citada obligación haya sido fijado previamente por vía judicial, sea por auto composición procesal, sea en juicio contencioso o no contencioso; sin embargo, la parte actora únicamente probó la fijación del quantum alimentario por acuerdo entre los padres, plasmado en el escrito de solicitud del decreto de separación de cuerpos, inserto al folio 06 al 11, que se aprecia por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento, idóneo para probar que ambos padres fijaron el quantum en mención, en una suma de Bs.300.000,00, habiéndose decretado la separación respetando los acuerdos entre ellos, como quedó probado con l copia certificada del decreto citado, que riela al folio 12, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por consiguiente, hace plena prueba de que el juzgador al decretar la separación, lo hizo con base a las condiciones establecidas por los cónyuges, entre ellas la relativa a la obligación alimentaria. No obstante, la actora no hizo evacuar ningún medio idóneo para acreditar la existencia de sentencia judicial en la cual se hubiere condenado al hoy accionado al pago de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla a pesar de contar con recursos para ello, sin que de las pruebas apreciadas supra se desprenda elemento alguno del cual dimane la prueba necesaria para concluir en la existencia del fallo in comento; en consecuencia, no habiéndose hecho evacuar ningún medio de prueba para dar por probada la existencia de decisión judicial por cumplimiento de obligación alimentaria, en la cual el ciudadano C.G.M., hubiere resultado condenado, lo que presupone la existencia de una sentencia judicial en la que se hubiere fijado el quantum de la obligación alimentaria, cuya existencia fue probada, pero también supone la existencia de decisión judicial condenándolo por cumplimiento, cuya existencia no fue probada y en la referida al cumplimiento de la misma, la sentencia debe contener el análisis, referencia o afirmación de la inexistencia de causas que justificaran la falta de cumplimiento aducida, no estando, en el supuesto concreto sometido a consideración de la sentenciadora, probada la negativa del padre a prestar alimentos a sus hijos, pues no basta con alegar la condenatoria al pago de la suma adeudada o la falta de cumplimiento del deber alimentario, ya que al prever el legislador como supuesto normativo la negativa a prestar alimentos, tal negativa debe ser probada, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime si en los informes antes apreciados, refieren las expertas que, al entrevistar al padre, este manifestó la imposibilidad de hacerlo por precariedad económica, sin que tales argumentos hayan sido analizados en juicio por cumplimiento, al menos la actora no promovió sentencia alguna.

Es decir, la parte actora debió probar la existencia de la sentencia condenatoria por cumplimiento y que la falta de prestación de los mismos a favor de los niños lo fue por la conducta del padre coobligado alimentista, consistente en no cumplir con la obligación alimentaria establecida por ellos conciliatoriamente, a pesar de contar con los recursos suficientes para hacerlo; así mismo, no habiéndose probado que el precitado ciudadano los haya expuesto a situaciones de riesgo o peligro, no fue cumplido el imperativo legal del artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la actora alegó que la conducta de despego del accionado hacia sus hijos, ha provocado en éstos la inquietud de olvido por parte del padre y que ya no los quiere, entendiendo esta juzgadora que se refiere a la falta de contacto para con sus hijos, siendo derecho de ambos a relacionarse directamente con ambos progenitores, así como, por consecuencia, a mantener contacto directo con los mismos, a tenor de los artículos 25 y 27 ibídem, habiendo quedado probado con las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales antes apreciada, que el propio progenitor al ser entrevistado por las citadas profesionales alegó, que no mantiene contacto con sus hijos, sin que exista elemento alguno indicativo de que la madre haya impedido el contacto, ni la existencia de causas que justificaran en el padre, una conducta contraria al cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidar y formar a sus hijos, lo que se constituye en violación y desconocimiento del derecho de aquellos a ser cuidados por ambos padres y a relacionarse directamente con aquellos, oídos como fueron los niños en fecha 30.08.04, como se evidencia al folio 30, y, por tanto, ha quedado probado el incumplimiento del deber del accionado, de cuidar y frecuentar a sus hijos, que dimana del ejercicio de la p.p. y de la guarda, como contenido de aquella, puesto que la madre punidamente tiene atribuido el ejercicio exclusivo de la custodia, manteniendo ambos padres el ejercicio de los demás atributos de la guarda, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.F., en contra del accionado C.G.M., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta sentenciadora no aprecia las copias de la libreta de la cuenta de ahorros promovida por la demandante, insertas a los folios 76 al 79, 18 y 19, por cuanto no quedó probado que, al momento de establecer los acuerdos en el escrito de separación, se haya establecido que la suma fijada como quantum alimentario debía ser depositada en cuenta alguna, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la copia de boletín escolar, obrante al folio 17, en virtud de que, emanando de un tercero extraño al juicio, debió ser ratificada por éste en el juicio, de manera que la omisión en su ratificación impidió la contradicción de la prueba, llevando esto a su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia las copias simples de formularios para la consignación de telegramas, en virtud de que no prueba que los mismos hayan sido recibidos por su destinatario, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente no aprecia las copias de las actuaciones cumplidas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este estado, por existir amplias contradicciones en las fechas señaladas en su texto, desconociéndose así si se refiere a conciliaciones o comparecencias de los padres en el año 2003 o 2005, lo que impide su apreciación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la copia de cartel de notificación inserta al folio 83, por cuanto fue promovida con expresiones agregadas al texto, desconociendo la persona autora de las mismas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.F., en contra del accionado C.G.M., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. En consecuencia, el ciudadano C.G.M., queda privado de la p.p., la que será ejercida exclusivamente por la ciudadana D.F., sin que tal pronunciamiento implique fundamento para no cumplir la obligación alimentaria previamente fijada, ni obstáculo para impedir el régimen de visitas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los 02 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10066-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR