Decisión nº 001042 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE

ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2011

200º y 152º

Juez Ponente: M. deJ. Colmenares

Exp. Nº: 001042

Identificación de las partes:

PARTE DEMANDANTE: O.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: OLNAR A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.516, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 85.603 y la abogada G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214.

PARTE DEMANDADA: M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.151.981.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DUIDA MAYERLYN R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-920-500, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.769.

RECURRENTE EN TERCERIA DEL JUICIO PRINCIPAL: S.D.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERIA: Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.277.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., actuando en su condición de tercera interesada, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, de fecha 09 de marzo de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la oposición plateada por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., contra la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano O.A.O., contra la ciudadana M.D.F..

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el ciudadano O.A.O., debidamente asistido por el abogado Ornar A.O., interpuso por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, Acción Reinvidicatoria de Inmueble contra la ciudadana M.D.F., siendo signada la causa con el Nº 03.1257 (nomenclatura del Tribunal de Municipio).

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, declara Sin Lugar la demanda de Acción Reinvidicatoria iniciada por el ciudadano O.O., contra la ciudadana M.D.F..

Seguidamente en fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibe Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano O.A.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en fecha 11 de Julio de 2006, signando la causa con el Nº 2006.6425 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Civil.)

Mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.A.O., revocando en consecuencia el fallo dictado en fecha 11 de Julio de 2006, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, y declara Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria de Inmueble interpuesta, ordenando a la demandada la restitución del inmueble objeto del litigio.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipios, para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., se opuso a la ejecución de la misma como tercera interesada.

Mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal de Municipios declaró Sin Lugar la oposición plateada por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., en su condición de tercera interesada contra la ejecución de la sentencia que declara con lugar la acción reivindicatoria.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el abogado H.T.Z., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011.

Seguidamente mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011 el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, oye la referida apelación, en un solo efecto y ordena remitir la causa a esta Alzada.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el abogado H.T.Z.V. apela de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de Marzo de 2011, en la cual se declarada Sin Lugar la oposición plateada, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F. (tercera interesada), contra la ejecución de la sentencia que declara con lugar la acción reivindicatoria.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre su competencia para resolver la apelación propuesta, para lo cual será necesario hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido, se observa:

La Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que las competencias por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada; resolviéndose en la mencionada Resolución lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre 2009, estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, y la Resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

…omisisis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por esta Corte de Apelaciones, se observa que la causa principal de la cual se desprende la apelación que nos ocupa, fue iniciada ante el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2004, es decir, mucho tiempo antes de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de Marzo de 2011, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo que el Juicio Principal del cual proviene la apelación interpuesta, fue iniciado antes de su publicación en concordancia con el contenido del artículo 4 de la propia Resolución Nº. 2009-0006.

Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito esta Corte de Apelaciones se declara incompetente y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que ese Juzgado conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F. (tercera interesada) contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la causa signada con el Nº 001042, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S. delP.F., actuando en su condición de tercera interesada, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, de fecha 09 de marzo de 2011. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO. Remítase el presente expediente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de A. deD.M.O. (2011). Años 200º y 152º.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJíAS PEÑA M.D.J. COLMENARES

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N° 001042

JAN/MJC/LMP/ZDMM/Rmsf.-

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