Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003267

DEMANDANTE: D.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 771.188.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.596.

DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.688.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana D.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 05 de octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de Enfermera, devengando un último salario mensual de Bs. 2.150,53, laborando de lunes a domingo, en un horario de 1:00p.m. a 7:00p.m., hasta el 15 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Así las cosas, en fecha 09 de octubre de 2013, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su reclamo correspondiente, y es en fecha 04 de septiembre de 2014, que la Inspectoría dicta providencia administrativa N° 118-14, declarando que la presente causa, debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 15.883,06.

 Intereses Anuales Acumulados; por un total de Bs. 4.191,65.

 Vacaciones Fraccionadas; por un monto de Bs. 537,63.

 Bono Vacacional Fraccionado; por un monto de Bs. 537,63.

 Utilidades Fraccionadas; por un total de Bs. 537,63.

 Indemnización por Despido Injustificado; por un monto de Bs. 15.883,06.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 37.570,67, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada no presentó oportunamente el escrito de contestación, ni compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo, visto que en la demandada es la República, hace evidente la existencia de los privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica P.T., por lo que se entiende contradichos en todas sus partes todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, indicó que el egreso de la trabajadora de la entidad de trabajo, se debe a una incapacidad residual, la cual no permite que la ciudadana hoy accionante continúe laborando, por lo que no estaría dentro de los conceptos demandados el reclamo de indemnización por despido injustificado, y así solicita sea declarado.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela la demanda se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república. La controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponde o no la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, asimismo, se limita en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante a los folios desde el treinta y uno (31) hasta el sesenta y nueve (69) del presente expediente, consta copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el punto controvertido en la presente causa es determinar si corresponde o no la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, asimismo, se limita en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Vista las prerrogativas de la República, corresponde a la parte actora la carga de la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado alegado. Efectivamente, promovió el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora observa por un lado pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo alegada, y por el otro que riela al folio 48 del presenta asunto, oficio de fecha 04 de abril de 2013, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la accionante: Sra. D.F. en un 67%. Por lo que es beneficiaria de pensión por invalidez, cuestión que además, fue admitida en la audiencia juicio.

Ahora bien, siendo la Pensión por invalidez las prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración.

En el caso que nos ocupa la pérdida de la capacidad para trabajar fue de un 67 %, lo cual supera el 2/3 de la capacidad para trabajar.

Cabe citar el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas “.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en todo lo que no contradiga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 35:

“La relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  4. Causa ajena a la voluntad de las partes

    Por su parte el artículo 39 eiusdem prevé:

    “Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  5. La muerte del trabajador o trabajadora.

  6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  8. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  9. Los actos del poder público; y

  10. La fuerza mayor.

    Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que en el caso de autos la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, debido a la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, y no por despido injustificado como fue alegado en el libelo de demanda, por tanto proceden los conceptos reclamados por el tiempo de servicio prestado como enfermera, como personal contratado en el HOSPITAL DR. F.A.R. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, excepto lo reclamado por el despido injustificado alegado, pues no fue esa la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

    Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 15 de abril de 2013, para una prestación de servicio de 3 años, 6 meses y 10 días.

    Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 05 de octubre de 2009 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

    El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, la alícuota de bono vacacional de 07 días del 2009 al 2010, de 8 días en el 2010 al 2011, de 9 días en el 2011 a mayo de 2012, de 18 días de mayo de 2012 al 2013; y la alícuota de utilidades con base a 15 días en los años 2009 al 2011, y con base a 30 días del 2012 y 2013.

    De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES

    SALARIO Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales

    Oct-09 1.250,00 24,31 53,10 1.327,40 0,00 0,00 17,62 -

    Nov-09 1.500,00 29,17 63,72 1.592,88 0,00 0,00 17,05 -

    Dic-09 1.500,00 29,17 63,72 1.592,88 0,00 0,00 16,97 -

    Ene-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 0,00 0,00 16,74 -

    Feb-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 380,62 16,65 5,28

    Mar-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 761,23 16,44 10,43

    Abr-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 1.141,85 16,23 15,44

    May-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 1.522,46 16,4 20,81

    Jun-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 1.903,08 16,1 25,53

    Jul-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 2.283,69 16,34 31,10

    Ago-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 2.664,31 16,28 36,15

    Sep-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 3.044,92 16,1 40,85

    Oct-10 2.150,53 41,82 91,35 2.283,69 5 380,62 3.425,54 16,38 46,76

    Nov-10 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 3.807,19 16,25 51,56

    Dic-10 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 4.188,85 16,45 57,42

    Ene-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 4.570,50 16,29 62,04

    Feb-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 4.952,15 16,37 67,56

    Mar-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 5.333,80 16 71,12

    Abr-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 5.715,46 16,37 77,97

    May-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 6.097,11 16,64 84,55

    Jun-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 6.478,76 16,09 86,87

    Jul-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 6.860,41 16,52 94,45

    Ago-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 7.242,07 15,94 96,20

    Sep-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 381,65 7.623,72 16 101,65

    Oct-11 2.150,53 47,79 91,60 2.289,92 5 2 152,63 534,28 8.158,00 16,39 111,42

    Nov-11 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 8.540,69 15,43 109,82

    Dic-11 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 8.923,38 15,03 111,77

    Ene-12 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 9.306,07 15,7 121,75

    Feb-12 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 9.688,76 15,18 122,56

    Mar-12 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 10.071,45 14,97 125,64

    Abr-12 2.150,53 53,76 91,85 2.296,14 5 382,69 10.454,14 15,41 134,25

    May-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 15 1.219,88 11.674,02 15,63 152,05

    Jun-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 0,00 11.674,02 15,38 149,62

    Jul-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 0,00 11.674,02 15,35 149,33

    Ago-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 15 1.219,88 12.893,89 15,57 167,30

    Sep-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 0,00 12.893,89 15,65 168,16

    Oct-12 2.150,53 101,55 187,67 2.439,76 4 314,06 314,06 13.207,96 15,5 170,60

    Nov-12 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 15 1.223,11 14.431,07 15,29 183,88

    Dic-12 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 0,00 14.431,07 15,06 181,11

    Ene-13 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 0,00 14.431,07 14,66 176,30

    Feb-13 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 15 1.223,11 15.654,18 15,47 201,81

    Mar-13 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 0,00 15.654,18 14,89 194,24

    Abr-13 2.150,53 107,53 188,17 2.446,23 0,00 15.654,18 15,09 196,85

    Total Acumulado 195 15.654,18 4.012,19

    Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 15.654,18, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 8.870,94 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 15.654,18 por tal concepto. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos se condenan en la cantidad de Bs. 4.012,19. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Cabe observar que por cuanto la parte accionada en los cálculos realizados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud presentados a los fines de la conciliación del asunto en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 55 al 58 ) montos levemente superiores a los demandados por tales conceptos, esta Juzgadora condena tales conceptos de la forma como fue reconocida por la demandada, a saber: vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 1.950,56; Bonificación de Fin de Año fraccionada: Bs. 2.070,28.

    Indemnización por Despido Injustificado; de acuerdo a los argumentos antes señalados este concepto no procede. Así se establece.

    Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:

    CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

    Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 195 15.654,18

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.012,19

    Vacaciones y bono vacacional Fracc. 1.950,56

    Bonificación de fin de año fracc. 2.070,28

    TOTAL 23.687,21

    En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

    Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

    En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

    Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

    En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados.

    Finalmente se deja establecido que para los cálculos de la indexación e intereses moratorios de la forma establecida en el presente fallo, se aplicará el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 20115, conforme a sus artículos 2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda, en su último aparte. Por lo que deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia institucional hasta tanto se efectúe la capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, y una vez aplicado definitivamente este Módulo, los cálculos de la indexación e intereses bajo los parámetros aquí establecidos corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana D.F. contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo y los privilegios que goza la demandada, no hay condena en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

    Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr al vencimiento del lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición.

    LA JUEZA

    ABG. O.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AP21-L-2014-003267

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