Decisión nº DP31-L-2007-000384 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000384

PARTE ACTORA: M.D.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.737.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: S.D.J.A.N., INPREABOGADO Nº 62.012.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA VILLA MIEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.B., INPREABOGADO Nº 36.684.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007 la ciudadana M.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.737, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio S.D.J.A.N., Inpreabogado Nº 62.012, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad de Comercio FARMACIA VILLA MIEL C.A, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 26 de noviembre de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: veintidós millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 22.774.762,77) ahora denominado veintidós mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 22.774,77) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de enero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 20 de mayo de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación contractual de trabajo el día 15 de mayo de 2006 con la Sociedad Mercantil FARMACIA VILLA MIEL C.A., la cual ha operado bajo la figura de la franquicia “FARMACIAS SAAS”, laborando en su condición de profesional y sujeta a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 16 de marzo del año 2007 que se extinguió la relación laboral por despido. Alega una diferencia salarial de conformidad con los resueltos aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación farmacéutica de Venezuela, institución afiliada al Colegio de Farmacéuticos del Estado Aragua de la cual es miembro. Alega que en la oportunidad de la ruptura del vínculo contractual la empresa patronal presentó una liquidación de contrato de trabajo que no se compadece con la realidad objetiva de los derechos que les corresponden, por la cual rechazó la misma, es por lo que procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y diferencia salarial los cuales fueron calculados en base al sueldo decretado por las Asambleas Nacionales de la Federación Farmacéutica Venezolana.

De La Parte Demandada: En fecha 21 de abril de 2008, la empresa demandada FARMACIA VILLA MIEL C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se admiten:

*Que la ciudadana M.D.G.G. ingresó a laborar para la FARMACIA VILLA MIEL C.A. en fecha 15 de mayo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007, desempeñándose como REGENTE.

*Que la actora devengó un salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900.000,oo) desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, acordado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

*Niega que el salario fijado a los farmacéuticos regentes de Bs. 1.920.000,oo y de Bs. 2.751.185,00 sea aplicable a FARMACIA VILLA MIEL C.A ya que su representado no forma parte de dicha Federación (FEDERACION FARMACEUTICA VENEZOLANA), por lo que niega el concepto por diferencia salarial.

*Que las disposiciones de la Federación Farmacéutica Venezolana no son vinculantes para su representada, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

*Del mérito favorable de los autos

*De las documentales:

C.d.D.,

Constancia de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros

*De la prueba de Informes: a la Federación Farmacéutica Venezolana

De La Parte Demandada:

*Del merito favorable de los autos

*De las documentales: promueve

RECIBO DE PAGO del periodo comprendido entre el 15 de mayo del 2006 hasta el 28 de febrero de 2007;

RECIBO DE PAGO DE LAS UTILIDADES año 2006;

FACTURAS A CREDITOS

*De la prueba de Informes: a la Federación Farmacéutica Venezolana

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Conforme al criterio citado de la carga de la prueba en materia laboral, el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, encuentra esta Juzgadora que admitida como ha sido la prestación de servicios, le corresponde a la accionada de autos, la carga de la prueba y deberá demostrar que la actora no tiene el derecho a las diferencias salariales demandadas en el petitum y la improcedencia del resto de montos y conceptos que pretende le cancele la empresa generados durante la relación de trabajo con aplicación de los salarios mínimos establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana.

En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Respecto al merito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental consistente en Constancia de inscripción del Colegio de farmacéuticos del Estado Aragua, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que la parte actora es miembro activo del mencionado organismo, inscrita bajo el Nro. 239, imprecar Nro. 9612.

Con relación a la C.d.D., en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido.

Respecto a la Constancia de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la identificación de la actora y del patrono, lo cual no constituye un hecho controvertido, toda vez que el patrono admitió tanto la relación de trabajo con la ciudadana M.D.G.G., el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y de egreso de la misma, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de Informes promovida, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Consta respuesta de los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) del Oficio dirigido a la Federación Farmacéutica Venezolana, en la cual se deja constancia que efectivamente fue dictada una Resolución aprobada en la XL Asamblea Nacional, celebrada en el Estado Aragua, donde se acordó un sueldo para los Farmacéuticos regentes de Bs. 1.920.000,00), Circular Nº 238-1998-2004 de fecha 24 de mayo de 2004, dirigido para los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos a nivel nacional y de la Resolución de la XLII Asamblea Nacional “Dr. A.H.C.d. la Federación Farmacéutica Venezolana, celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar del 22 al 24 de marzo de 2007, donde se aprobó el 5.37 SALARIO MINIMO MENSUAL para los profesionales farmacéuticos asalariados, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a merito favorable de los autos, se le hace la misma valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en RECIBO DE PAGO del periodo comprendido entre el 15 de mayo del 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 y RECIBO DE PAGO DE LAS UTILIDADES año 2006; quedaron aceptados por la parte actora por no existir controversia al respecto, por lo que debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende el salario de Bs. 900.000,oo ahora Bsf. 900,oo mensuales devengado por la parte actora a la culminación de la relación laboral.

Con relación a las FACTURAS A CREDITOS, en virtud de que fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Federación Farmacéutica Venezolana, a los fines de que informe si la parte demandada –Sociedad Mercantil Farmacia Villa Miel C.A se encuentra afiliada a la Federación Farmacéutica Venezolana, consta respuesta de los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos dos (202), sin embargo en cuanto a los particulares solicitados esta Juzgadora puede observar que el mencionado instituto no dio respuesta concreta, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y diferencias salariales que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

En este mismo orden de ideas, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el inicio de la misma, el cargo desempañado por la actora de REGENTE de la empresa FARMACIA VILLA MIEL C.A., encuentra esta Juzgadora que el primer punto a resolver es la pretensión de la actora de que se le apliqué el salario mínimo para los profesionales farmaceutas, aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, a razón del monto fijado en el período que mantuvo la relación de trabajo, los cuales a su consideración son de carácter obligatorio según los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo en cuenta el principio de la norma mas favorable.

Al respecto se hace necesario determinar la naturaleza de las Resoluciones o Acuerdos y demás normas dictadas por la mencionada Federación, dado que quedó demostrado por los instrumentos legales que cursan en autos que tienen carácter obligatorio para el gremio y los profesionales farmacéuticos. Así las cosas, las escalas salariales establecidas por los Colegios de profesionales, como es el caso de marras para los profesionales de farmaceutas que fijan la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, bien podrían ser referenciales pues no gozan de obligatoriedad para terceros no agremiados, no se puede pretender que surjan per se derechos subjetivos hacia los propietarios de farmacias (generalmente sociedades mercantiles), ya que tales Resoluciones no tienen carácter administrativos por cuanto no se han dado los presupuestos de Ley para que adquieren la naturaleza jurídica ni son el producto de una Reunión Normativa laboral que es una especie del g.C.C.d.T., que se suscribe para fijar las condiciones de trabajo de una determinada rama de actividad y la cual, está regulada en el Capítulo V, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; en tanto que las emanadas de este cuerpo colegiado son de carácter particular y obligan solo a los agremiados que se afilian a ellas, por lo que no teniendo naturaleza jurídica, mal puede pretenderse que las simples notificaciones realizadas a la Inspectoría del Trabajo y las que hacen a las farmacias, droguerías etc., sean vinculantes para todos las Sociedades Mercantiles en el área de farmacias no afiliadas a dicha Federación. En el presente caso, en virtud de no quedar demostrado que la empresa demandada –tal y como resultó de la prueba de informes- no está afiliada a la Federación Farmacéutica Venezolana, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA de las diferencias salarias reclamadas. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte accionante en su escrito libelal señala, que en la oportunidad de la ruptura del vínculo contractual la empresa patronal presentó una liquidación de contrato de trabajo que no se compadece con la realidad objetiva de los derechos que les corresponden, rechazando la misma, por lo que, al no quedar demostrado que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales correspondientes, sino que por el contrario se desprende -del escrito de la contestación de la demanda- que el ente patronal reconoce que le adeuda a la actora los montos correspondientes a las mismas, a excepción de la diferencia salarial, punto este que quedó resuelto precedentemente, es por lo que esta Juzgadora procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes montos y conceptos que se declara IMPROCEDEMTES por las siguientes razones:

1) Con relación a la DIFERENCIA SALARIAL, por las razones precedentemente esgrimidas.

2) En cuanto a los 17 días salarios dejados de pagar al 17 de abril del año 2007, por cuanto se desprende de la C.d.d. promovida por la parte actora y emanada de la empresa demandada, que se le solicitó a la actora que laborara el preaviso de ley desde el 17-03-2007 al 16-04-2007, por lo que al no haber sido omitido el preaviso de ley de conformidad con lo establecido en Parágrafo Único del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se computa en la antigüedad de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.-

3) En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2006, ya que consta al folio ochenta y dos (82) recibo de cancelación de las mismas.

Así las cosas, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada en el cuadro que a continuación se inserta:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (DESPIDO)

Nombre de la Empresa FARMACIA VILLA MIEL C.A.

Nombre del Trabajador M.D.G.G.

Cédula de Identidad 7.294.737

Fecha de Ingreso 15/05/2006

Fecha de Egreso 16/03/2007

Tiempo de Servicio 10 meses y 1 día

Salario Mensual Bs 900.000,00

Salario Básico Diario Bs 30.000,00

Salario Básico Integral Bs 31.916,67

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs 31.916,67 Bs 1.436.250,15

Total 45 Bs 1.436.250,15

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

Vacaciones 12,5

Bono Vacacional 5,83

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES

18,33 Bs 30.000,00 Bs 549.900,00

Utilidades Fraccionadas: año 2007

TOTAL DIAS SAL.INT-AL.UTL MONTO UTILIDADES

2,5 Bs 30.666,67 Bs 76.666,67

Indemnización por despido injustificado (30 días) 957.500,01

TOTAL GENERAL Bs. 3,020,316,22

Para un total de TRES MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.020.316,22) ahora denominado TRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BFs. 3.020, 31)

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.D.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.737 en contra de la Sociedad de Comercio: FARMACIA VILLA MIEL C.A.. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a las Empresa demandada a pagar la cantidad de: TRES MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.020.316,22) ahora denominado TRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BFs. 3.020, 31) en la forma como se indicó en el cuadro inserto.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.):

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. G.R.

Exp. DP31-L-2007-000384

MB/g.r/Abog. Y.B..-

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