Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.D.G.G., representada judicialmente por los abogados S.A. y S.H.L., contra la sociedad mercantil FARMACIA VILLA MIEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 1221-A, de fecha 24/11/2005, representada judicialmente por los abogados G.C. y J.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 09/02/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora:

Que, inicio a prestar servicio desde el día 15-05-06.

Que, se desempeñaba el cargo Regente.

Que, devengó un salario diario de Bs. 30,00.

Que, el 16 de marzo de 2007, fue despedida.

Reclama, sumas por concepto de prestaciones sociales y diferencia salarial, de conformidad con los resueltos aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica de Venezuela, Institución afiliada al Colegio de Farmacéuticos del Estado Aragua de la cual es miembro.

Pide, la suma de Bs.: 22.774.762,77, actualmente, 22.774,80, por los conceptos antes indicados.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

Rechaza, niega y contradice los hechos narrados y fundamentos de la demanda.

Admite, que la demandante, laboró desde el día 15-05-06 hasta el día: 16-03-07, desempeñándose como Regente, devengando un salario mensual de 900,00 Bs.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la demandante los conceptos reclamados por diferencia salarial la suma de Bs. 11.570,18, ya que su representada no forma parte de la Federación Farmacéutica venezolana.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora le deba cancelar al 17 de abril de 2007; la cantidad de Bs.: 1.559,00, por concepto de salarios dejados de pagar.

Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le deba cancelar la cantidad de Bs. 1.834,12; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo comprendido entre el 15-05-06 al 16-03-07, alega la demandada que solo le adeuda en este periodo a la parte demandante la cantidad de Bs. 513,00.

Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por utilidades fraccionadas correspondientes al 31-12-2006, por la cantidad de Bs. 572,16, ya que las mismas le fueron canceladas.

Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por utilidades fraccionadas al 17-04-07, por la cantidad de Bs. 361,32, ya que solo le adeuda las utilidades fraccionadas del periodo comprendido entre el 01-01-07 al 16-03-07 la cantidad de Bs. 75,00.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.126,76 alega que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 1.432,50.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.751,18, alega que solo le adeuda la cantidad de Bs. 954,99.

Niega rechaza y contradice que le deba cancelar a la trabajadora la cantidad de 22.774,77 por todos y cada uno de los conceptos demandados.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental contentiva de C.d.I.d.C.d.F.d.E.A. (folio 4); se le confiere valor probatorio, demostrándose que la parte actora es miembro activo del mencionado organismo. Así se declara.

3) Promovió C.d.D. (folio 5) suscrita por el presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia Villa Miel C.A, ciudadano J.R.F., de fecha: 16-03-07. Se le confiere valor pretorio, demostrándose la fecha y que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 6 al 8, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que se acepta que la Federación Farmacéutica Venezolana, C.A., aprobó el salario mínimo indicado en ellos para los profesionales de la farmacia. Así se declara.

5) En cuanto a la copia de la sentencia (folios 9 al 20), se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

6) En cuanto al acta de constitutiva de la accionada (folios 21 al 30), se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

7) En cuanto al mérito favorable, el mismo no es objeto de valoración, por ser alegaciones de la parte actora. Así se declara.

8) Promovió constancia de la página Web del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se constata que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En relación a la prueba de informe promovida, en cuanto a la información solicitada, se verifica que al folio 133 al 134, se recibió respuesta del ente requerido, verificando esta Alzada que la información recibida ya consta en autos, y que la misma no es controvertida en la presente causa. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental promovida, promueve recibo de pago del periodo comprendido entre el 15 de Mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 y recibo de pago de las utilidades año 2006. De los mismos se desprende el salario mensual devengado por la parte actora hasta la culminación de la relación laboral, se constata que dicho hecho no es controvertid en la presente causa. Así declara.

3) En cuanto a las facturas a crédito. No se le confiere valor probatorio, por haber sido desconocidas por la parte actora. Así se declara.

4) En relación a la prueba de informe promovida, en cuanto a la información requerida a la Federación Farmacéutica Venezolana, se observa que la misma no dio respuesta concreta a lo solicitado, se verifica en el folio 133 al 134, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio, Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo en lo que respecta al punto relativo a la diferencia salarial peticionada por la parte demandante en el escrito libelar, ya que fue el único punto solicitado por la parte recurrente para su revisión. Así se declara.

Se tiene con carácter de definitivamente firme, la improcedencia de los montos reclamados en base a 17 días de salario no pagados y las utilidades fraccionadas del año 2006, debido a que dichos puntos no se solicito revisión. Así se declara.

A los fines de pronunciarse esta Superioridad, sobre el punto sometido a su revisión, se constata que la diferencia salarial reclamada se fundamenta en base a que la hoy accionante percibió como profesional de la farmacia un salario por debajo del previsto como mínimo a devengar por la “Federación Farmacéutica Venezolana”; a tal efecto es oportuno para quien juzga, traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación del personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar dicha tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en norma algún convenio con la empresa demandada…

(Sentencia de fecha 15/11/2007, J.B. contra CADAFE).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada hace suyo, es forzoso concluir, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el demandante, es decir, el estipulado “Federación Farmacéutica Venezolana” a favor de los Farmacéuticos, que esta Superioridad no puede cederle paso, ya que dicha tabulación es de carácter referencial más no puede considerarse como vinculante para la hoy demandada. Así se declara.

Por consiguiente, se declara improcedente la diferencia salarial reclamada y consecuencialmente se declara la improcedencia de la pretensión de tomar como base de cálculo de los conceptos reclamados el salario estipulado por “Federación Farmacéutica Venezolana. Así se establece.

Establecido lo anterior, y siendo que la parte actora, hoy apelante no solicito la revisión de otro punto, en tal sentido, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por conceptos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por despido. Así se declara.

Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs.1.436,25.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es decir, Bs.626,57.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, Bs.957,50.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.020,31), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los interese moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4°) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.294.737, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio FARMACIA VILLA MIEL, C.A., a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del recurso a la parte actora; y al no haber vencimiento total no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2009-000063.

JH/kng.

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