Decisión nº 1329-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30503-14 Decisión: 7C- 1329-14

En el día de hoy, Jueves Tres (04) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIONY MARTINEZ Y ABG. R.M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos C.D.G. Y D.M.M.. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados C.D.G. Y D.M.M., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO Y ABG. KELVIS BRICEÑO, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, manifestó sus datos, ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO Y ABG. KELVIS BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 4.520.248 y 19.073.521, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nosº 57.861 y 189.947, con domicilio procesal en calle 59, sector zapara, N° 8-66, entrando por ital marmol, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-3676488 y 0416-9686498, manifestando los defensores designados. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza de las ciudadanas C.D.G. Y D.M.M., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, Abogadas ABOG. MARIONY MARTINEZ Y ABG. R.M.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos C.D.G. Y D.M.M., quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN NUEVA LUCHA, en fecha 02 de Septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en el punto de Control Fijo, Nueva lucha, visualizaron un vehículo de trasporte publico, tipo colectivo, proveniente Maracaibo el mojan, conducido por el ciudadano J.V. , a quien le solicitaron se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal y vehicular de conformidad con los artículos 193 del COPP, solicitándoles a sus ocupantes la identificación personal, siendo el caso que en el interior de dicho vehículo las imputadas C.D.G. Y D.M.M., a quienes al momento de efectuar la inspección a su equipaje los efectivos lograron observar un equipaje tipo bolsa de material sintético de color negro, que trasportaba de manera oculta debajo del asiento del autobús, donde se observo unos paquetes de arroz y unos de lecho, dicho evidencia se encuentra debidamente descrita en el registro de cadena de custodia agregado en actas) manifestado las imputadas no poseer la documentación correspondiente a dicha mercancía; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en las zonas fronterizas que incluye nuestro Estado ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, Igualmente solicitamos autorice al Ministerio Público a los fines de disponer de la mercancía incautada, hasta tanto se practiquen las experticias de rigor, ratificando de esta manera el contenido de los oficios Nros 24-F18-6328-14, 24-F18-6327-14 Y 24-F18-6329-14, emanados de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “CARMEN D.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.143.042, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil viuda, residenciado en: al final del mojan, entrando en la invasión a 5 calle a mano izquierda, primera casa del lado derecho, color azul, frente al abasto arepeta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2552796, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte Obesa, Estatura: 1.55 cm; Peso: 66 Kg., Tipo de Cejas: pobladas arqueadas; Color de cabello: negro largo; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Pardos; tipo de nariz: perfilada mediana; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices y tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “me dejaron una lecha allá, y yo vivo en machique y voy a visitar a mi mama para arepeta, entonces me dejaron sola en el bus y se bajaron todos, y el coronel reviso y dijo eso es tuyo, por que me dejaron sola en el bus, después que se bajaron. Seguidamente la defensa procese a realizar preguntas: 1) ¿diga usted si al momento de su detención le fue incautado algún alimento tales como leche, arroz? Respuesta: no hay mucho bolsa, 2) diga usted en compañía de quien se encontraba en el vehículo? Respuesta: mis hijos, 3) diga usted por que efectivo de la guardia le fue revisado su cuerpo? Respuesta: hombre, 4) diga usted si al momento de aprehensión efectivos de la guardia le exigía dinero? Respuesta: yo vi una señora que le dio unos cobres, es todo”. y D.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.699.384, nacido en fecha 18-03-1985, estado civil soltera, residenciado en: sector, carinataita, casa de color blanca, cerca del colegio carinatai cojoro, Estado Zulia, teléfono 0426-7226330, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.50cm; Peso: 48 Kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: perfilada larga; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no llevo nada, yo andaba en bus donde estaba bastante comida, yo vengo de Maracaibo y voy para alta guajira no llevo nada, entonces los guardias dijeron eso es tuyo, no dejaron hablar y llevaron al comando, me revisaron así y así, andaba con una p.m., Seguidamente la defensa procese a realizar preguntas: 1) ¿diga mi defendida si al momento le fue incautado algún elemento de interés criminalistico tales como arroz leche,? respuesta: no, 2) diga el nombre de las personas que la acompañaban el día de la detención? Respuesta: MILEIDIS PALMAR FERNANDEZ, 3) ¿diga usted si al momento de aprehensión efectivos de la guardia le exigía dinero? Respuesta: no todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO Y ABG. KELVIS BRICEÑO, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, quienes exponen: “ en vista a la exposición realizada por nuestras defendidas, quienes manifiestan que al momento de su detención no le fue incauto ninguna mercancía ilícita, por lo que no se le puede imputar el delito de contrabando por cuanto el vehículo en el que viajaban de Maracaibo hacia el mojan era un bus con una paridad de mas de 20 personas y como se puede apreciar en el acta de aprehensión que los efectivo de la guardia nacional narran que esas bolsas plásticas i material sintético fueron encontradas debajo de los asientos por lo que no se puede precisar a quien pertenecía esa mercancía, por otra parte en este proceso penal nuestras defendidas han sido presentadas ante este tribunal violando el articulo 44 de la constitución que establece que las personas detenidas deben ser presentadas en un lapso no mayor a 48 horas y prueba de ellos, es que el acta presentada por lo efectivos de la guardia fue el día 02-09-2014, a las 12:40 horas de la tarde y la presentación al alguacilazgo de las actuaciones se presentaron el día 04 de septiembre a las 01:31pm, tal como se aprecia en el folio 23, en ese sentido hay una violación del articulo 44 de la constitución , en ese sentido solicitamos unas medida menos gravosa o en su defecto que se le otorgue la libertad plena por la violación flagrante del articulo 44 de la constitución, esta defensa en relación al delito de contrabando de extracción esta defensa técnica que dicha figura no existe para imputarla, ciudadana juez el ministerio del poder popular para la alimentación mediante resolución 22-12, publicada en la gaceta oficial 39-938 de fecha 06-06-2012, estableciendo los linimientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materia prima condicionales y de productos alimentación, trasformados o terminados, destinados a comercialización, consumo humano y animal, con indicación directa en el consumo humano en el territorio nacional, la resolución en comento contiene una sección a la guía única de movilización y control en su articulo 9 la cual reza, la guía única de movilización seguimiento y control no es exigible cuando se trate de varios rubros alimenticios, acondicionados transformados o terminados actos para el consumó humano o animal, en cantidades variadas hasta 500 kilogramos en el territorio nacional, y 100 en los estados Apure Táchira y Zulia, en este acto consigno copia simple de la gaceta 39938 y en vista de que la conducta de mi defendida no encuadra en dicha conducta de contrabando de extracción, por cuanto se encuentra amparada por dicha accesión, es decir es atípica, solicito este acto su libertad plena y por ultimo solicito copia certifica de la presente causa, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE ENTREVISTA ; tomada al ciudadano: J.V., ACTA DE ENTREVISTA ; tomada al ciudadano: A.B.M., ACTA DE INSPECION TECNICA DEL LUGAR de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA DE LAS IMPUTADAS, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- C.D.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.143.042, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil viuda, residenciado en: al final del mojan, entrando en la invasión a 5 calle a mano izquierda, primera casa del lado derecho, color azul, frente al abasto arepeta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2552796, 2.- D.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.699.384, nacido en fecha 18-03-1985, estado civil soltera, residenciado en: sector, carinataita, casa de color blanca, cerca del colegio carinatai cojoro, Estado Zulia, teléfono 0426-7226330, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- C.D.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.143.042, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil viuda, residenciado en: al final del mojan, entrando en la invasión a 5 calle a mano izquierda, primera casa del lado derecho, color azul, frente al abasto arepeta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2552796, 2.- D.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.699.384, nacido en fecha 18-03-1985, estado civil soltera, residenciado en: sector, carinataita, casa de color blanca, cerca del colegio carinatai cojoro, Estado Zulia, teléfono 0426-7226330, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. R.M.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO ABG. KELVIS BRICEÑO

LAS IMPUTADAS

C.D.G.D.M.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/ALE

Causa No. 7C-30503-14

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