Sentencia nº RC.00744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana D.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., Otivic Á.D. y A.B., contra la ciudadana M.J.V. DE URBINA, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.P.C. y O.F.T.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo de fecha 30 de abril de 2001, que había declarado sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; revocó el fallo apelado por la omisión de pronunciamiento en relación a los daños y perjuicios subsidiariamente demandados, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando a la accionante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de reposición no decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El Juez de la Recurrida (Sic), para declarar, la nulidad de la sentencia definitiva del Tribunal apelado, entre otros, dice así:

(...OMISSIS...)

Observen, los Honorables (Sic) Magistrados que sustancian, con el debido respeto que se merecen que, la SENTENCIA RECURRIDA, además que anula la sentencia apelada, por omisión de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados por mi mandante, como ACCION (Sic) SUBSIDIARIA de la resolución de contrato, la declara sin lugar sin ADMISIÓN DE LA MISMA, quebrantando un presupuesto procesal, como lo es la admisión de la demanda subsidiaria, y mas grave aun, que no REPONE LA CAUSA, en completa infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir un acto, UNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ. En efecto, para que una acción, principal o subsidiaria, pueda haber pronunciamiento expreso sobre las mismas, para declararla con o sin lugar, las mismas deben ser ADMITIDA con las formalidades de Ley, que no hizo, ni el Juez de la instancia de primer grado, como lo declaró el Tribunal Superior que nos ocupa, ni la recurrida, en el texto de su sentencia, que obligaba la reposición de la causa, al estado de que, el Tribunal de la apelación se pronunciara sobre aquella admisión de la demanda subsidiaria, en completa infracción del artículo 206 del Código comentado, tanto el Juez apelado como por el de la Recurrida.

Esta reposición era obligatoria, para el Juez de Alzada, por mandato del artículo 208 del mencionado Código, el cual señala taxativamente los siguiente:

(...OMISSIS...)

Está demostrado, en la sentencia misma recurrida, que la sentencia del Tribunal apelado, fue anulada por el Tribunal Recurrido (Sic), precisamente, por ausencia de admisión de la demanda de daños y perjuicios y, como consecuencia de ello, según las previsiones del artículo 208 comentado, el Juez de Alzada, debió, conforme dicha norma, reponer la causa, al estado de que se admitiera aquella acción de daños y perjuicios y, al no hacerlo así, además de violentar dicha norma, dejó indefenso a la representación que ejerzo, limitando su cuadro probatorio, a posiciones juradas, documentos públicos y juramento decisorio, el (Sic) Alzada, en completa mutilación de su derecho a la defensa, previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Fundamental, acordando una ventaja a la contra parte (Sic), que no solicitó (Sic) en completo desequilibrio procesal, en infracción de aquella norma y ordinal y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con aquella no reposición de la causa, el Tribunal de Alzada, que obligaba a reponer la causa, al estado de que, el Juez apelado, admitiera aquella acción subsidiaria de daños y perjuicios, para garantizarle a la defensa que ejercemos, el bloque probatorio que acuerda al ordinal primero del artículo 49 constitucional, (Sic) que impone el ACCESO A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS, PARA EJERCER SU DEFENSA. Este derecho probatorio, lo violentó el Juez Recurrido (Sic), cuando no repuso la causa y conocer sobre el merito del asunto, limitando aquel derecho a las posiciones juradas, juramento decisorio y posiciones juradas. Conculcando así, además de aquella normativa Constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a mi mandante, con respecto a la contraparte, en sus derechos y facultades comunes, sin diferencias ni desigualdades, como lo impone dicha norma.

Con tal conducta judicial se le mutiló a mi mandante, la posibilidad cierta de evacuar, en primera instancias, además de aquellas, que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales, experticias, informes, entre otras, causándole un daños (Sic) probatorio que incide en su derecho a la defensa, tal como lo impone el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Fundamental, que obliga la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa, al estado de admisión de aquella acción subsidiaria de daños y perjuicios...

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Es decir, que se demanda la resolución de un contrato de tracto sucesivo, a la que se le demanda la acción de cobro de pensiones arrendaticias, derecho que tiene el arrendador de ejercitarlo, en forma subsidiaria, en la misma demanda de resolución (...), sin que pueda considerarse aplicable lo normado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de inepta acumulación, porque, en este caso la actora no demandó a un tiempo la resolución del contrato y su ejecución; ni demandó la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente su ejecución; sino que ha demandado su resolución y subsidiariamente, como acción de daños, el pago de los daños y perjuicios como indemnización por el uso de inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de las prestaciones o cánones insolutos. Lo que quiere decir, que la acción de daños, aun cuando autónoma, en este caso, está abrazada a la suerte de la acción principal. Si ella prospera, es procedente la acción de daños. Sí sucumbe, bajo las mismas condiciones sucumbe la acción de daños. Sin embargo, esta suerte a la que se encuentra abrazada la acción subsidiaria a la principal, no es inhibitoria de pronunciamiento por parte del juez que conozca del asunto, el cual deberá en su fallo emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria propuesta, y al no hacerlo resulta evidente que no da respuesta positiva y precisa a lo alegado.

A. el fallo apelado, de su contenido se observa que hay una omisión o falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre dicha reclamación judicial subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por lo que, ante tal ausencia, el fallo apelado infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, por mandato del artículo 244 se declara su nulidad, pero, por imperio del artículo 209 no se repone y se entra a conocer sobre el mérito del presente asunto. ASI SE DECIDE.

Luego, es procedente la solicitud de nulidad del fallo apelado. ASI SE DECIDE...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada, dado que al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por omisión de pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios, subsidiariamente incoada por la demandante, era su obligación –según su dicho- reponer la causa al estado de que el a quo admitiera la referida demanda subsidiaria

En este sentido, del texto de la recurrida ut supra transcrito se observa que la ad quem, al analizar y resolver el punto solicitado por la demandante, referido a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia en relación a la suerte de la acción subsidiaria de daños y perjuicios, determinó -de manera por demás acertada- en que efectivamente el a quo no había emitido ningún tipo de pronunciamiento en relación a ella, motivo suficiente para declarar la nulidad de dicha decisión, mas, en aplicación de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procedió –como era su obligación- a resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, señala el formalizante que el vicio en que supuestamente incurrió el ad quem, se patentiza en que –según su dicho- debió reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia “ADMITIERA” la acción subsidiaria de daños y perjuicios. Cabe destacar, que la acción subsidiaria fue admitida conjuntamente con la principal de resolución de contrato de arrendamiento, mas pareciera que el recurrente pretende la existencia de dos (2) autos de admisión, uno para la demanda principal por resolución de contrato de arrendamiento y otro, para la acción subsidiaria por daños y perjuicios.

De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el proceso se inicia con la presentación de la demanda, constituyéndose ésta en la manifestación de voluntad de parte de iniciar el pleito judicial por los derechos que reclame.

La demanda es definida y diferenciada de la pretensión procesal, por el procesalista español J.G.(†), en los siguientes términos:

...La demanda es por lo tanto, el acto típico y ordinario de iniciación procesal o, dicho con más extensión, aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación.

II. La demanda es pues, en primer lugar, una petición, una solicitud de alguien de que algo sea producido. Pero en un segundo término más restringido, es sólo aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación responde a la verdadera esencia del concepto. Y aún más: como en los actos de iniciación no hay más posibilidades que la norma de iniciación de parte y la extraordinaria o anormal de iniciación de oficio, y la demanda se refiere a toda la primera categoría indistintamente, se comprende que no tanto debe decirse que la demanda es un acto de iniciación procesal como que es el acto de iniciación procesal, por antonomasia, acto que, dado el básico mecanismo del proceso, no puede consistir sino en una petición de parte, identificándose en última instancia la demanda con la petición de parte que inicia o constituye el proceso mismo.

(...OMISSIS...)

Pero más importante tiene en esta elaboración del concepto de demanda, obtener una delimitación satisfactoria entre la demanda y la pretensión procesal.

Como ya sabe, para todo aquel sector doctrinal que hace de la acción una de las nociones fundamentales o básicas del derecho del proceso, la pretensión se confunde con la demanda al configurar a ésta como el acto por el que se ejercita el derecho en que consiste la acción. Según tal criterio, la acción sería el poder jurídico de obtener una actuación jurisdiccional determinada o indeterminada; la demanda, el acto en que se solicita tal actuación, ejercitando, por tanto, el derecho correspondiente. Como esta petición de la actuación jurisdiccional de fondo es el núcleo esencial que integra el concepto de la pretensión ésta no es en definitiva sino la demanda judicial.

Sin embargo, esta tesis debe ser negada decididamente, porque no hay en ella sino una superficial y empírica observación del desarrollo del proceso, desatendiendo las otras verdaderamente características de las dos actividades cuya identificación, consciente o inconscientemente, se propone.

Es indiscutible que la petición de iniciación de un proceso es un acto conceptualmente distinto de la petición de una actuación de fondo del órgano jurisdiccional; una cosa es que el acreedor pida que comience un proceso entre su deudor y él y otra que pida, dentro de un proceso, la condena de su deudor al pago del crédito. Si la demanda es típicamente un acto de iniciación o comienzo procesal, podrá ser, pero no tendrá por qué ser, a la vez, una formulación de peticiones de fondo. Más lo característico de la demanda es, en primer término, esta tendencia a la iniciación de un proceso, por lo que el añadirle teóricamente las notas del acto que tiende a la decisión de fondo no hace sino perturbar las líneas del concepto que define a la demanda judicial.

Ciertamente la posición atacada tiene razón en cuento que, de hecho y ordinariamente, demanda y pretensión se funden en un solo acto, puesto que el actor solicita el comienzo de un proceso y a la vez formula la pretensión correspondiente que va a constituir el objeto del mismo. Pero fácilmente se comprende que la simultaneidad temporal de ambas actividades, aunque sea desde luego muy frecuente, no equivale en modo alguno a su absoluta identidad. La simultaneidad se explica perfectamente pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretensión, el proceso se desarrolle en el vacío. Por ello es frecuente que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañado al acto típico de iniciación, es decir a la demanda; más dicha frecuencia no justifica una equiparación no ya cronológica, sino lógica de ambas actividades...

. (J.G.(†) Derecho Procesal Civil, Tomo I, editorial Civitas, S.A., 4ª Edición Madrid 1998, págs 281 a la 283).

Cabe diferenciar de los anteriores, un tercer concepto, como es el de la acción, el cual define el procesalista italiano, Guiseppe Chiovenda como:

...Si es verdad que la coacción es inherente a la idea de derecho (no en el sentido de que para tener derecho se tenga que poder actuarlo, sino en el sentido que tiende a actuarse valiéndose de todas las fuerzas que están de hecho a su disposición); si es verdad que cuando el obligado no satisface con su prestación la voluntad concreta de ley, ésta tiende a su actuación por otra vía, y que existen en muchos casos voluntades concretas de la ley de las cuales no es concebible la actuación sino por obra de los órganos públicos en el proceso; sin embargo, estos órganos pueden proveer a la actuación de la ley solamente previa petición de una parte (nemo iudex sine actore), así que, normalmente, la actuación de la ley depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular; y se dice que este particular tiene acción, entendiéndose, cuando se dice esto que él tiene el poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley.

La acción es, por lo tanto, el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, cuya definición coincide con aquella de las fuentes: nihil aliud est actio quam ius persequendi iudicio sibi debetur, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante el juicio (ius iudicio persequendi).

La acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada ni para impedirla, ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de ley...

(Resaltados del texto. Guiseppe Chiovenda Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Vol. 6, editorial Mexicana, México 1997, págs 12 a la 13).

Lo expuesto en las doctrinas trasladadas, plenamente compartidas por la Sala, deja claro la delimitación entre la acción, la demanda y la pretensión. Para la Sala la acción es la facultad de producir el efecto jurídico de la ley; la demanda es la actuación que da inicio al procedimiento y que contiene, entre otros, la pretensión que se le hace valer a quien se le reclama judicialmente.

En autos, el formalizante confunde la pretensión con la demanda, pues señala que el demandante pretendió la resolución de un contrato de arrendamiento y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual considera como dos demandas que debieron ser admitidas independientemente.

Se confunde el recurrente, pues el demandante presentó una única demanda con dos pretensiones y no dos demandas. Por ello, la admisión a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de la demanda no de las pretensiones, por lo que carece de utilidad y legalidad la reposición peticionada en esta denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues, se repite, la demanda es una sola y, por ello, la admisión que hiciera el a quo por auto de fecha 10 de junio de 1997, vale para todas las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios subsidiariamente demandada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem, por ser –según su dicho- una decisión contradictoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida, para declarar sin lugar la acción propuesta por la representación que ejerzo y condenarla en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, dice así:

(...Omissis...)

Con El (Sic) debido respeto a la Honorable (Sic) que sustancia, la sentencia Recurrida (Sic), atenta contra la Seguridad Jurídica y los derechos Constitucionales y Procesales de la representación que ejerzo, cuando declara NULA LA SENTENCIA del Tribunal de la causa, como consecuencia inmediata de la APELACIÓN ejercida por la Parte (Sic)Actora (Sic), recurso que declara sin lugar, en el texto de sus (Sic) dispositiva, con el agravante que, condena en costas a la representación que defiendo, quien no fue vencida totalmente en el debate que nos ocupa, tal como lo reconoce la misma RECURRIDA, en el texto de su sentencia, materializando, el defecto de forma de CONTRADICCIÓN, que hace nula decisión (Sic) del Tribunal Recurrido (Sic), de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que violento (Sic) expresamente.

Observe, la Honorable (Sic) Sala que sustancia, con el debido respeto que se merece, que la sentencia Recurrida (Sic), en la dispositiva del fallo, anula la sentencia del Juez de la causa, señalando expresamente, POR LA SOLICITUD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, por ausencia de pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de los daños y perjuicios, accionados con la acción principal de la resolución del contrato de arrendamiento, para la reparación de aquellos daños. Pero en el mismo texto de la dispositiva, además que declara aquella apelación sin lugar, que generó aquella nulidad, declara sin lugar las acciones acumuladas en el libelo de la demanda y condena en costas a la representación que ejerzo, materializando expresamente el vicio de CONTRADICCIÓN, que anula la sentencia Recurrida (Sic), por mandato del artículo 244 del Código mencionado, en completa infracción del mismo.

Bajo estas premisas desarrolladas, queda demostrado con aquella dispositiva del fallo, que se CONTRADICEN SUS PRONUNCIAMIENTOS, por una parte declara la nulidad de la sentencia apelada, del Juez de la causa, como consecuencia inmediata de la apelación contra dicha decisión, por la parte actora. Empero, también, en esa dispositiva, declara SIN LUGAR aquella apelación, con la condena en costas de mi representada, lo que materializa una clara CONTRADICCIÓN que destruye el artículo 244 comentado y, como consecuencia de ello, su violación es motivo de casar la sentencia Recurrida (Sic), por violación de dicho dispositivo procesal...

. (Mayúsculas y negritas del formalizantes).

Respecto de lo denunciado por el recurrente, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del año 2001, por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana D.G., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana D.G. contra la ciudadana M.J.V., ambas partes identificadas en los autos.

TERCERO: SIN LUGAR la acción subsidiaria de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana D.G. contra la ciudadana M.J.V., ambas partes identificadas en los autos.

CUARTO: Nula la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma...

.

Según el criterio invocado se advierte que en los supuestos en los cuales se pretenda denunciar algún yerro del jurisdicente referente a la imposición de costas, ello debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley con fundamentación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta o falsa aplicación o errónea interpretación de norma legal; ello en razón de que al no formar las costas parte integrante del thema decidendum, no puede imputársele al juez que se pronuncie u omita pronunciarse sobre su procedencia, o que lo haga de forma equivocada, el no decidir conforme a lo alegado y probado en autos con infracción del mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem (Sic).

En el caso sublitis, se observa que el recurrente formuló su denuncia, precisamente fundamentado en un defecto de actividad, razón por la cual la denuncia en estudio deberá desecharse por no cumplir con la técnica de fundamentación establecida para estos casos. Así se decide.

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable, ya que la condenatoria en costas establecida por el ad-quem, en virtud de la aclaratoria, se refiere a las correspondientes al recurso y no a las del juicio.

(...Omissis...)

En este orden de ideas es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia con las que se le condena a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso al haber sido el mismo declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

Del análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del texto supra trascrito y bajo el amparo de la doctrina imperante en ella, resulta necesario desechar la presente denuncia por improcedente. Así se decide...

.

En la presente delación el formalizante plantea que la recurrida está incursa en el vicio de contradicción, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante; haber declarado la nulidad de la sentencia del a quo y, condenar a la accionante al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Tal como claramente se desprende de la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, las infracciones referidas a la condenatoria en costas, sólo podrán ser resueltas sí las mismas son planteadas como una infracción de ley, por la supuesta falsa o falta de aplicación o el error de interpretación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con ésta, la presente delación no cumple con los requisitos de técnica necesarios para denunciar la infracción del artículo 274 eiusdem, motivo por el cual se desecha esa parte de la denuncia. Así se decide.

En relación a la supuesta contradicción en el dispositivo al declarar sin lugar el recurso de apelación y anular el fallo apelado, la doctrina de esta Sala precedentemente transcrita, señala que para que pueda ser censurable en esta Sede, será cuando “...las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir...”.

En el sub iudice, el dispositivo del fallo es claro, preciso y perfectamente ejecutable, ya que el mismo estableció la improcedencia de las acciones demandadas de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios; declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandante; declaró la nulidad del fallo de Primera Instancia, porque el a quo había omitido pronunciamiento sobre la suerte de la acción subsidiaria por daños y perjuicios y, finalmente, condenó en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de contradicción de su fallo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, vista la desechada anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000050.

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