Decisión nº 0445-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana: M.D.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.498.169, domiciliada en el Sector El Lucero, calle 16 de Febrero, Barrio San Vicente, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., asistida por la Abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.812, actuando con el carácter de Asesora Legal de la Oficina de Adopciones del C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, obrando en defensa de los derechos, beneficios e interés del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415, 421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesto mi decisión de adoptar en forma plena e individual al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de doce (12) años de edad, nacido el 04 de Diciembre de 1994, según consta en acta de nacimiento signada con el No. 136… y domiciliado en el Sector El Lucero, calle 16 de Febrero, del Barrio San Vicente, de la Parroquia J.H., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Es el caso… que (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llega a mi hogar cuando contaba con tres meses de nacido, ya que es sobrino materno del señor ILDEMARO GOMEZ, quien es mi pareja concubino, (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de una hermana de él, llamada M.D.C.B., la cual sufre trastornos mentales, por tal motivo al nacer el niño queda bajo los cuidados de su abuela materna M.A.C. quien por razones de enfermedad no se podía encargar del recién nacido, y decide entregarle el niño a su hijo ILDEMARO GOMEZ, para que velara y atendiera sus necesidades tanto afectivas como económicas y morales conjuntamente con su pareja M.D.I., efectivamente desde los 03 meses de edad (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue recibido en unas condiciones médicas desfavorables, desnutrido, desde esa fecha hasta los actuales momentos se encuentra bajo mis cuidados y atenciones, es mi verdadero hijo. Ciudadana Jueza, tengo 03 hijas biológicas de nombres L.M.I. de 40 años de edad, L.I. de 38 años de edad y M.M.I. de 36 años de edad, (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene problemas de aprendizaje por ello cursa estudios en el instituto de Educación Especial San J.B. en la ciudad de Cabimas para asistir a sus clases debo llevarlo y buscarlo por ser distante del lugar, de donde habitamos. Fui evaluada por el Equipo interdisciplinario de la oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente Zulia, cuyo equipo encuentra satisfactorias los aspectos evaluados y considera que no solo reúno condiciones de orden moral, social y emocional, sino que además poseo la capacidad jurídica contemplada en el Art. 409 de la LOPNA y de igual forma cumplo con los requisitos exigidos por el Art. 495 ejusdem en concordancia con las resoluciones establecidas en la Circular Técnica No. 02 emanada del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente como máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Considero que la adopción en proyecto va en beneficio del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), soy una persona con estabilidad social, económica, moral y espiritual, responsable cumplidora de mis deberes, gozo de buena salud física y mental capaz de seguir ejerciendo el rol de madre para así garantizar el derecho de desarrollarse en el seno de una familia. Por los razonamientos antes expuestos, ocurro a sus nobles oficios… para solicitar formalmente como en efecto lo hago en este acto, que de conformidad con lo previsto en el Art. 439 y siguientes de la LOPNA, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción plena e individual del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad y una vez cumplidos los extremos de ley, me sea acordada su adopción, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427 y 430 de la LOPNA, y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de la residencia del adolescente Art. 432 de la LOPNA y remita copia del mismo al Registro Principal donde se encuentra el acta original de nacimiento del adoptado conforme a los artículos 433 al 436 de LOPNA…” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Marzo 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana M.D.I., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación de las ciudadanas L.M.I., L.I. y M.M.I., a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme al literal “C” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.D.I., debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana M.D.I., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de la presente causa, quien emitió su consentimiento en la solicitud de adopción que se pretende, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, las ciudadanas L.M.I., L.I. y M.M.I., asistidas por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “C” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2007, compareció la ciudadana M.D.I., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien consignó Informe Médico correspondiente a la ciudadana M.D.C.B., en el cual se refleja la situación médica de la madre del adolescente de autos.

Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.007, es agregada a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se provea lo conducente a los fines de practicar evaluación psicológica forense a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana M.D.C.B., para dejar constancia de su estado psicológico actual.

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2007, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, a los fines de que se practique evaluación psicológica forense a la ciudadana M.D.C.B..

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.007, es agregada a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, de la cual se evidencia la respectiva evaluación psicológica forense practicada a la ciudadana M.D.C.B..

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007, compareció la ciudadana M.D.I., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y presentó diligencia solicitando se notifique a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2007, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “B” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, es agregada a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, es agregada comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la Adopción plena e individual pretendida por la ciudadana M.D.I., a favor del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CONSTAN EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-ZULIA a la ciudadana M.D.I.; Informe Integral de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-ZULIA al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Informe Psicológico de Idoneidad, realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, a la ciudadana M.D.I.; Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Informe Psicológico realizado por la Unidad Psicoeducativa Cabimas, al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Acta de Asesoramiento realizada por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al candidato a adopción, el adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Fotografía de la solicitante y del candidato a la adopción; Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana M.D.I.; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.D.I., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a las ciudadanas L.I., L.M.I. y M.M.I., expedidas por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; C.d.S. correspondiente a la ciudadana M.D.I., expedida por el Intendente de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.; C.d.R. correspondiente a la ciudadana M.D.I., expedida por el Intendente de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.; Referencias Personales correspondientes a la ciudadana M.D.I., suscritas por los ciudadanos F.A.H.H. y M.D.J.M.; Certificado de Salud correspondiente a la ciudadana M.D.I., expedido por el Ambulatorio U.I. “El Lucero”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia Certificada de la resolución No. 099, de fecha 19 de Marzo de 1997, dictado por el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se Decretó Medida de Colocación Familiar Provisional del menor (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana M.D.I.; Copia Certificada de la Sentencia No. 033, dictada en fecha 09 de Marzo de 1999 y del Auto de Estado de Ejecución dictado en fecha 18 de Enero de 2000, por el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se Declaró al menor (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Estado de Abandono y se decidió su permanencia en el hogar de la ciudadana M.D.I., bajo la figura de Colocación Familiar con miras a la Adopción; C.d.E. correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Instituto de Educación Especial “San J.B.”, Cabimas Estado Zulia; Acta de Colocación Familiar con miras a Adopción realizada por ante el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, de fecha 08 de Marzo de 2000, mediante el cual se le hizo entrega a la ciudadana M.D.I., en colocación familiar con miras a adopción, al menor (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Carta de Buena Conducta correspondiente a la ciudadana M.D.I., expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

A.c.f.l. recaudos acompañados por los peticionarios, así como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que la ciudadana M.D.I., reúne las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es apta para otorgarle en adopción al adolescente que tiene bajo su responsabilidad desde que tenía un Tres (03) meses de nacido; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretende realizar la ciudadana: M.D.I., resulta beneficiosa para el adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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