Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.D.J.D.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.436.609, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.R.D. y O.J.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.994 y 18.974, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.377.278, de este domicilio, y herederos desconocidos del ciudadano B.T., fallecido en fecha 07 de febrero de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 11.191, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INCIDENCIA SOBRE REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 10.039

En la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana A.D.J.P., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 11 de junio de 2008, por los abogados R.R.D. y O.J.A.G., en su carácter de apoderados de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de junio de 2008.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero de 2.009, bajo el número 10.039, y su tramitación legal, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.P., en el cual se lee:

    …Consta en Acta de defunción, anexo marcado "B", que el día Siete (7) de Febrero del 2.004, falleció a la edad de Ochenta y Seis (86) años, en el Municipio V.d.E.C., quien en vida fuera el concubino de mi mandante, durante los últimos veintisiete (27) años, el ciudadano B.T., quien era venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-374.287, siendo su último domicilio y residencia el mismo de mi mandante, supra mencionado; con el legitimo de derecho e interés jurídico actual, a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado en función exclusiva de juzgar, demando ante usted, el reconocimiento del Concubinato que existió entre mi representada ciudadana A.D.J.P. y B.T. a través de ésta ACCIÓN DECLARATIVA CONCUBINARIA PATRIMONIAL; y, a tales efectos, obtener los derechos de la Comunidad Concubinaria de bienes, a favor de mi representada, surgida en consecuencia de la referida unión.

    LOS HECHOS

    Mi mandante, A.D.J.P., en fecha 15 de enero de 1.977, inició una relación concubinaria con el ciudadano B.T., dicha unión se mantuvo en forma singular, permanente, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, y vecinos de los lugares donde establecieron sus residencias, siendo la ultima residencia concubinaria durante ocho (8) años en la Calle Bermúdez Coussin N° 104-43, Parroquia Candelaria, V.E.C., siendo la penúltima residencia concubinaria durante Diecisiete (17) años en la Avenida Boyaca N° 97-45, Parroquia S.R., V.E.C., donde Instalaron un negocio de víveres al menor (una bodega) que atendían ambos; anteriormente habían establecido su residencia concubinaria durante un (1) año en el Barrio 19 de Abril, Avenida 111-D, Casa N° 85-80, Municipio Candelaria, V.E.C., y antes de esta convivieron durante mas de un (1) año en el Barrio El C.S., calle 71, casa N° 94-149, Parroquia S.R., V.E.C.; de esa unión fáctica surgió el sustento familiar, mediante la actividad comercial de ambos, él como corredor y comisionista y ella como comerciante, modista y diseñadora; lo que permitió acumular un capital para vivir de las rentas, cubrir sus gastos y necesidades.

    Es el caso, que el día 7 de Febrero del 2.004, fallece el ciudadano B.T., a la edad de Ochenta y seis (86) años, después de una larga y penosa enfermedad, denominada Adenocarcinoma Renal (Cáncer en un riñón), anexo marcado "C" certificación medico, el finado murió sin dejar ascendientes, ni descendiente, ni colaterales de primer grado, y quien mantuvo una unión concubinaria durante Veintisiete (27) años, con mi mandante A.D.J.P.; hasta sus últimos días, esta le prodigó los cuidados y la atención necesaria en su enfermedad. Ahora bien, son múltiples las evidencias que demuestran el concubinato entre A.D. Y BERNARDO; ambos solteros, llevaban una vida en común como marido y mujer, comportándose como un verdadero matrimonio entre amigos, vecinos y familiares, cumpliendo con los deberes impuestos a la unión matrimonial según el Artículo 137 del Código Civil venezolano vigente, como son: vida en común, fidelidad, mutuo socorro, poniendo de manifiesto la affectio, manteniendo dicha relación durante Veinte y Siete (27) años, lo bastante para que se consolide la permanencia; requisito fundamental para la formación del concubinato. La unión fáctica entre A.D. Y BERNARDO, puso de manifiesto características muy similar a las que signan a la un unión matrimonial, que se identificó por la fidelidad, afecto, cohabitación, permanencia y que ambos se dispensaron un trato normalmente destinados a los cónyuges. Anexo marcado "D" Justificativo de P.M., autenticado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., bajo el N° 104, de fecha 25 de Marzo del 2.004, el cual doy aquí por reproducido en toda su extensión para que forme parte de fundamentos de los hechos, y contiene declaraciones de personas que d.f. y constancia de la existencia del concubinato entre A.D. Y BERNARDO; igualmente anexo marcado "E", Inspección Judicial, realizada en fecha 18 de Marzo de 2.004, por el Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, signada con numero de expediente 4561, constante de veinte y dos (22) folios, en la cual se deja constancia de las condiciones de habitabilidad, conservación, orden y limpieza del inmueble ubicado en Calle Bermúdez Coussin N° 104-43, se deja constancia de la manifestación de A.D.J.P., de la razón por el cual ella habita en dicho inmueble; se deja constancia que el inmueble perteneció a B.T.; se deja constancia que en el referido inmueble existen bienes que se relacionan con A.D. y BERNARDO, se deja constancia de que el inmueble en cuestión es la residencia actual de A.D. y que fue la última residencia de B.T., según sendas constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Candelaria, V.E.C., las átales están agregadas a la Inspección Judicial, doy aquí por reproducida en todo su contenido y extensión, de dicha Inspección, para que forme parte de los fundamentos alegados en esta demanda.

    CITACIÓN

    Solicito sea citada en calidad de heredera a la ciudadana E.T.d.R. venezolana mayor de edad, viuda, con domicilio en V.E.C., Urbanización El Morro I, Calle 143, Avenida 68, Nº 379, a quien mi mandante conoce y reconoce como pariente en línea colateral de segundo grado (sobrina) de B.T., igualmente solicito al Tribunal, de acuerdo con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emita el Edicto correspondiente a los fines de que se den por citados quienes se crean sucesores del finado B.T..

    PETITORIO

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, ya identificada, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por vía de ACCION DECLARATIVA CONCUBINARIA PATRIMONIAL, a los herederos del finado B.T., para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Que es cierto que los ciudadanos A.D.J.P. y B.T., plenamente identificados, vivieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, singular y permanente en unión concubinaria, durante Veinte y Siete (27) años, desde el 15 de Enero de 1.977 al 07 de Febrero del 2.004. Segundo: Que es cierto que como consecuencia de dicha unión concubinaria no procrearon hijos. Tercero: Que es cierto y reconocen la comunidad concubinaria de los bienes mencionados en esta demanda. Cuarto: Solicito del ciudadano Juez, ordene partición de la comunidad concubinaria de bienes y decrete el derecho del Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a mi representada. Quinto: Condene las costas y costos procesales.

    MEDIDA PREVENTIVA

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para no ver ilusorias la ejecución del fallo que declare este Tribunal, que favorezca a mi representada, solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, sobre los cuales pesan hipotecas de primer grado, cuyos derechos hipotecarios forman parte del caudal de la comunidad concubinaria. También solicito medida preventiva innominada sobre las cantidades depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, en las Cuentas de Ahorro Nros. 0-1048-0-15638-8, y 0003-0048-91-01003033887 que entre las dos suman el orden de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (63.238.000.oo Bs.), a tales efectos ruego al Tribunal ordenar al mencionado Banco Industrial de Venezuela, congelar los movimientos en dichas cuentas. Todo de conformidad a lo establecido en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulos I, II y IV del Código de Procedimiento Civil. Hay presunción grave del derecho que se reclama, juro la urgencia de las medidas.

    Estimo la presente demanda por el monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000.oo Bs.).

    Por último solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

    .

  2. Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de mayo del 2004, en el cual se lee:

    Vista la solicitud presentada por el abogado Á.M.P., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 27.275, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.436.609, de este domicilio, el cual pide le sea decretada su condición de concubina del difunto, B.T., quien era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 374.287, contra los sucesores desconocidos y a la ciudadana E.T.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y junto con los recaudos consignados se ordena su admisión, por no ser la misma contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los Artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda emplazar a las partes demandadas que lo son: E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal. De acuerdo con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar edicto a todas aquellas personas sucesoras desconocidas del finado B.T., a fin de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citados en un término de Ochenta (80) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la última publicación y consignación en el expediente del presente Edicto y la fijación del mismo en la puerta del Tribunal; el cual se ordena publicar en los diarios EL CARABOBEÑO, y NOTITARDE, durante sesenta (60) días dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecieren a darse por citados, en dicho término se designará defensor con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese en su encargo. Expídase las copias certificadas fotostáticas de la demanda, con su auto de comparecencia al pié, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para formar la compulsa y entréguesele al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación correspondiente; expídanse los edictos ordenados y por último en cuanto a la medida precautelativa solicitada se ordena abrir cuaderno de medidas

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  3. Escrito presentado por la abogada M.R.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.T.D.R., en el cual se lee:

    …ocurro a los fines de darme por notificada en el presente procedimiento acorde con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En la presente demanda se menciona que el causante murió y no dejó descendiente, lo cual es completamente falso, ya que mi representada es heredera en línea ascendente (sobrina) del causante ciudadano B.T., mi representada es HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL por cuanto hay un laso de sangre, ya que mi representada es la única sobreviviente del causante, por otro lado es válido hacer resaltar que, en este acto consigno copia de documentos marcados con las letras “A” y “B”, los cuales son el TESTAMENTO y REVOCATORIA del mismo en el cual en esa oportunidad se constituía a la parte actora como heredera única, de esto se puede entender que en ningún momento hubo entre ellos relación concubinaria, existiendo únicamente una relación de prestación de servicios, si hubiese habido una relación de concubinato como pretende alegar la parte actora no se hubiese referido en el mencionado documento en los renglones N° 49, 50 y 51… "lo hago en gratitud de los múltiples servicios, atenciones y cuidados que me ha prestado, me presta y sigue prestando de manera voluntaria y gratuita”… el citado documento quedó legalmente registrado en fecha 08 de septiembre del año 1999 y posteriormente en fecha 21 de enero del año 2004, por su propia voluntad, revoca el mismo testamento, de todo esto se desprende como anteriormente alegué que nunca existió una relación concubinaria para el criterio del causante.

    Por otro lado está claro y evidente que esta persona la cual pretende se le declare tal relación concubinaria y nunca ni en ningún momento cumplió con los deberes inherentes a tal posición, todo esto de acuerdo a las evidentes circunstancias que se presentaron como fueron: la enfermedad, la posterior operación e incluso la muerte del causante y en las cuales en ningún momento se hizo presente la demandante ni manifiesto indicios de sentir algún dolor como debería haber sido evidente por relación que supuestamente duró tanto años como alega la demandante, razón por cual se evidencia igualmente que ella no se consideraba hasta ese momento como concubina sino que sólo prestaba servicios al ciudadano B.T., de todo esto se presentarán los testigos en la debida oportunidad para declarar al respecto.

    Por lo que en representación de mi apoderada ciudadana E.C.T.D.R., rechazo todo y cada uno de los alegatos expuestos en la presea demanda y en consecuencia solicito declare sin lugar la pretendida solicitud Mero de declarativa de relación concubinaria de la ciudadana A.D.J.P. y B.T. por estar sustentados en pretensiones infundadas y muy lejos de la realidad jurídicas

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  4. Sentencia Interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, en la cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del finado B.T. abogado A.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.948, haya comparecido a contestar la demanda, a promover pruebas según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

    "...En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que Defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litisexpensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a. favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

    . (Subrayado añadido)

    En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

    De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia...

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    Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor de Oficio y que una vez nombrado proceda a correr el lapso para contestar la demanda. Así se decide”.

  5. Diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por los abogados O.J.A.G. y R.R.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.J.P., en la cual se apela de la sentencia anterior, en los términos siguientes:

    En horas de despacho de hoy 11-6-2008, comparecen ante este juzgado los abogados O.J.A.G. y R.R.D., inscritos en el IMPREABOGADO bajo Nos. 18.974 y 18994, quienes con el carácter acreditado en autos del Expediente Nº. 18.948, exponen: Publicado y consignado como fue el cartel ordenado por este juzgado en fecha 13-5-2008 y por cuanto de conformidad con el aparte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ambas partes estamos a derecho; en este acto apelamos formalmente por ante este juzgado de la ajurídica sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-2-2008, dado que la misma no se ajusta a derecho pues no se basa a lo alegado y probado en autos y en élla la jueza pretende revocar de oficio el poder que riela al folio N°. 138 y además suple las deficiencias jurídicas de la apoderada en ese poder constituida…

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  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de junio de 2008, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados O.J.A.G. y R.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.J.P., contra la Sentencia Interlocutoria que fuera dictada en fecha 29 de febrero de 2008.

SEGUNDA

La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de nombramiento de nuevo defensor de oficio, y que una vez nombrado, proceda a correr el lapso para contestar la demanda.

Observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” como fundamento de su decisión señaló que: “…De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente… pudo constatar que no consta en autos que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del finado B.T. abogado A.M.S.… haya comparecido a contestar la demanda, a promover pruebas según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece: "...En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

Nuestro procesalista patrio A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:

…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…

Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…

De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado….

…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable….

Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...

…En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".

Efectivamente, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, estan en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En el presente caso, al no haber comparecido la defensora ad litem designada para defender los derechos e intereses de los herederos desconocidos del finado B.T., como co-demandados, en la acción mero declarativa intentada por la ciudadana A.D.J.D.P., en la oportunidad de dar contestación de la demanda, ni haber promovido prueba alguna; dicha especial auxiliar de justicia, no fue diligente, colocando a su representado en un estado de indefensión y de desigualdad, lo cual no puede ser permitido, dado que el derecho a la defensa es de rango constitucional y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios trascritos en este fallo, al haber resultado evidente, que la defensora ad lítem, abogada A.M.S., no cumplió con las obligaciones que se le exigen a este especial auxiliar de justicia, a las cuales quedó sujeta con su designación; lesionando el derecho de defensa de su representado; con fundamento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al juez a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a los herederos desconocidos del finado B.T., al no haber ejercido la misma, una defensa oportuna y eficiente, al no comparecer al acto de contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna en la presente acción; en tales circunstancias, es potestad del juez y a su vez su deber, el asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada; por lo que en el ejercicio pleno de ese control, al avistarse el cúmulo de omisiones por parte de la defensora judicial, que devienen en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, al no obrar con la diligencia requerida en el ejercicio de sus funciones; y constatado, que efectivamente se han violados preceptos constitucionales al colocarse a los herederos desconocidos del finado B.T., en un estado de total indefensión, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso; es forzoso concluir que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de febrero de 2008, se encuentra conforme a derecho. En consecuencia, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, constituye, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, una obligación de esta Alzada, considera procedente la reposición de la presente causa, al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, dada la inexistente defensa por parte de la abogada A.M.S., decretada por el Juzgado “a-quo” en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de febrero de 2008; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008, por los abogados R.R.D. y O.J.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.J.D.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa, al estado de nombramiento de nuevo defensor de oficio, y que una vez nombrado, proceda a correr el lapso para contestar la demanda.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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