Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000656

PARTE ACTORA: C.D.V.D.G. Y D.F.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.964.903 y 4.317.924, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.586, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.D.

El 4 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Interdicto por Despojo intentado por C.D.V.d.G. y D.F.L.M. contra la Cámara Municipal del Municipio Morán, todos identificados, dictó auto a través de la cual expuso:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, intentado por los ciudadanos C.D.V.D.G. y D.F.L.M. contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN, este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, establece:

SIC:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

De la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la posesión, tomando en cuenta que el querellante solicita la parcela de terreno ejido con opción de compra en fecha 21 de marzo de 2006 y no consta en autos prueba del despojo, por cuanto el auto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Morán, expresa que se anula la solicitud de terreno ejido solicitada por la querellante ciudadana C.D.V.. Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.N. la admisión del Interdicto Restitutorio o de despojo por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide

.

El a-quo no observó en las actas pruebas del despojo, apreciando sólo un auto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Morán que anula el requerimiento de terreno ejido, solicitada por la ciudadana C.D.V.; y dicho lo anterior le Negó la admisión del presente Interdicto Restitutorio o de despojo, por que a su juicio no cumplen con los requisitos de procedencia. La decisión fue apelada por los ciudadanos C.D.V.d.G. y D.F.L.M., representados por Apoderado Judicial W.O..- El 13 de junio de 2007, dicha apelación fue oída libremente y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para la distribución respectiva, correspondiéndole según el orden establecido a este Superior, quien le dio entrada el 28-06-2007, fijando el décimo día de despacho para que las partes presenten informes; quienes en su oportunidad no comparecieron ni por sí, ni a través de sus apoderados. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad, para decidir, corresponde a este sentenciador examinar con esmero las actas procesales, para dictaminar un fallo. En tal sentido se observa.

UNICO: Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a R.P. “solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Corresponde al Juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, para determinar: a) Cuáles son los alegatos del querellante. b) Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de la querella. c) Cuál es la acción esgrimida por el querellante. d) La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida. e) La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.

De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez.

Si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de las existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella.

Es el caso bajo análisis, es evidente la insuficiencia de pruebas producidas por los querellantes en apoyo al alegato de desposesión; por tanto, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en la posesión, tal como lo hizo la Juez a-quo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.D.V.D.G. Y D.F.L.M., en el juicio de INTERDICTO DE A.P.D. contra decisión de fecha 04 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., que negó la admisión Interdicto Restitutorio o de despojo por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 793 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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