Decisión nº PJ0322008000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003028

ASUNTO : PP11-P-2008-000021

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. N.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.C.

ACUSADO: YORBIN E.O.T.

DEFENSOR: ABG. L.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VÍCTIMA: A.D. MONAGAS Y

G.R.A.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día Lunes 09 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000021, seguida al acusado: YORBIN E.O.T., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.440, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío Mijagüito, vía principal, La Misión, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.M.C. Y G.R.M.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra la defensa, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuestos a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 18 de junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: El día 23-06-2004, la víctima se encontraba en el taller ORLAN, siendo que el acusado se presentó junto a otras personas sometiéndola en compañía de otras personas y obligándola a entregar las llaves del vehículo de su propiedad, siendo el mismo abandonado posteriormente, resultando detenido el acusado en razón de ser identificado por las víctimas del hecho.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ANA MONAGAS Y G.M., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica de los acusados señaló: “En mi condición de defensora del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente de los hechos que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación de los acusados en el hecho imputado; no obstante la asistencia de dos funcionarios policiales actuantes en el caso, quienes no traen elementos convincentes de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

NO SE RECEPCIONÓ LA DECLARACIÓN DE NINGÚN EXPERTO Y SOLO SE RECIBIÓ LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES J.V.R. y FREDDY CARMONA EN TODO EL DEBATE, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El delito de Robo agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento de la comisión del hecho, se determina así:

  1. Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de su Vehículo; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, fue amenazada y despojado de su vehículo, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni la víctima ni ninguno de los testigos y demás expertos comparecieron al debate.

  2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar el apoderamiento del vehículo.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación de los acusados para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

  3. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado haya participado en el hecho …”

    Es decir, señalaba al acusado como autor material del robo agravado de vehículo.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presenciales y de la víctima, llevó a no acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión NO se recepcionó medio probatorio alguno:

  4. Por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;

  5. No hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.

    Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado: YORBIN E.O.T., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.440, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío Mijagüito, vía principal, La Misión, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.M.C. Y G.R.M., por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YORBIN E.O.T., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.440, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío Mijagüito, vía principal, La Misión, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.M.C. Y G.R.M., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 18 de junio de 2008.

    Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 03 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

    EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.R.

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