Decisión nº 0351 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8322-10

JUEZA PONENTE: Dra. F.C.

ACCIONANTE: abogado A.P.S.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana D.M.G.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE CONTROL y SEXTO (6°) DE JUICIO; RESPECTIVAMENTE CIRCUNSCRIPCIONAL

PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora de la imputada D.M.G.R., en contra del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora de la imputada D.M.G.R., en la que denuncia la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, derivada de la omisión del abogado J.R.F., Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, responder las solicitudes hechas por la accionantes en fecha 12 y 16 de julio del año en curso...”

N° 0351.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora privada de la imputada, ciudadana D.M.G.R., contra el Juzgado Séptimo (7°) de Control y Sexto (6°) de Juicio, respectivamente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 01 al folio 05 ambos inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora privada de la imputada, ciudadana D.M.G.R., donde, entre otras cosas, expuso:

…respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCION DE A.C., con fundamento en las siguientes consideraciones: PERSONA AGRAVIADA: D.M.G.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 3.404.723, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA. Actúa en representación de la persona agraviada, ciudadana D.M.G.R., la Abg. A RUA I. PINTO SILVA, quien asumió la defensa y representación de la ciudadana anteriormente mencionada, en fecha 17/05/2010 en virtud del nombramiento y posterior juramentación, todo de conformidad con el articulo 137 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual anexo en copia fotostática marcada "A". AGRAVIANTE. Juez Séptimo en Función de Control Abg. J.R. y Juez Sexto en Función de Juicio Abg. E.D.N. de la Circuito Judicial Penal del listado Aragua, quienes pueden ser localizados en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 y en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua respectivamente, cuya sede se encuentra en el Palacio de Justicia del Estado Aragua. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de mayo de 2010, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa identificada 7C-14.272-10, contra la arriba mencionada ciudadana, acordándose en dicha audiencia, entre otras cosas, la Apertura a Juicio de conformidad a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 28 de junio del 2010, el Ciudadano Juez de Control, produce el correspondiente auto, el cual anexo en copia fotostática marcada "B", remitiendo ese mismo día el presente asunto a Distribución entre los Tribunales de Juicio, lo cual se constata según oficio Nro. 705 firmado por el Juez Sexto de Control en esa misma fecha, el cual anexo en copia fotostática marcada "C". Ciertamente ciudadanos Magistrados, el Auto de Apertura a Juicio, es inapelable, pero no es menos cierto, que en la referida audiencia preliminar, presenté como Defensa varias solicitudes en descargo a la pretensión fiscal, las cuales no fueron acordadas por el Juez de Control y que si son susceptibles de apelación y con el hecho de obstaculizarme o impedirme el ejercicio de este derecho se me estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, principios procesales estos, estatuidos y diseminados en el artículo 49, numeral primero constitucional, Pacto de San J. deC.R., pacto éste traído al orden interno por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del COPP, amén de otras disposiciones legales que no permiten la violación de los principios procesales anteriormente señalados. Visto esta forma de actuar por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control, presenté en nombre de mi mandante un escrito en fecha 08 de julio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo, dirigido al tribunal sexto en Función de Juicio, el cual anexo en copia fotostática marcada "D" y otro al Tribunal Séptimo en Función de Control en fecha 12 de julio de 2010 el cual anexo en copia fotostática marcada "E", con el objeto de regresar la causa al Tribunal Séptimo en Función de Control y que se perfeccionara la respectiva notificación del Auto de Apertura a Juicio tal como lo norma el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera se iniciara a contabilizarse los cinco (05) días reglamentarios para ejercer el recurso de apelación según lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al observarse que para la fecha 16 de julio de 2010, no se había recibido ninguna razón de la solicitud presentada a través de los escritos antes mencionado, es que tuve la necesidad, ese mismo días, de presentar ante la oficina del alguacilazgo, la ratificación de los dos escritos mencionados anteriormente, el cual anexo en copia fotostática marcada "F".DEL DERECHO. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaría publica sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta",Es decir, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado. En el caso en análisis es evidente la violación del Derecho Constitucional De Petición Y O.R., toda vez que en reiteradas ocasiones se han presentado escrito ante la oficina del alguacilazgo y hasta la fecha no se ha tenido razón de las peticiones, tal como se describe en la narrativa de los hechos.Ahora bien la sala constitucional en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente: "Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa. respuesta con la solicitud planteada. Que la. respuesta, sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta tdeba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a. través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)".En este sentido podemos inferir del criterio citado supra que no sólo basta se dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto. DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Con fundamento a lo establecido en los artículos 51, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.1- Considerando que en la audiencia preliminar solo se dicto la dispositiva y en ningún momento se emite el auto de apertura ajuicio, por lo que no se conocen en ese momento los argumentos de hecho y de derecho valorados por el juez para decidir. 2-Considerando que el Juez no emitió el auto de apertura a Juicio dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.3-Considerando que se presento un escrito en fecha 08 de julio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo, dirigido al tribunal sexto en función de Juicio.4-Considerando que se presento un escrito en fecha 12 de julio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo, dirigido al tribunal séptimo en función de Control.5-Considerando que se presento un escrito en fecha 16 de julio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo, ratificando los escritos anteriores dirigido a los tribunales séptimo en Función de Control y sexto en función de juicio.6-Considerando que al fecha no he tenido pronunciamiento de ninguno de los dos tribunales mencionados con respecto a mi petición descrita anteriormente. PRETENSION. Por todo lo anteriormente planteado solicito Se convoque a la Audiencia Constitucional y sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO por omisión y se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, ANTE LA EVIDENTE CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51…

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Al folio 07, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8322-10 designándose como ponente a la Dra. F.C..

En fecha 23-07-2010, se acordó solicitar información y la remisión de la causa principal al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, librándose oficio N° 0894-10.

En fecha 23-07-2010, se constituye la causa, con los Magistrados F.C. (Presidente de la Sala y Ponente), I.F.B. Rauseo en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo medico concedido al Magistrado Alejandro José Perillo Silva y F.G.C.M..

En fecha 26-07-10, se solicito información al Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, librándose oficio N° 0905-10.

En fecha 28-07-10, se recibió procedente del Tribunal Sexto (6°) de Juicio, causa principal.

En fecha 02-08-10, se recibió oficio N° 884-10, de fecha 30 de julio de 2010, procedente del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, mediante el cual informan que las solicitudes presentadas en fecha 12 y 16 de julio por la abogada S.P.S., no fueron resueltas por ese Tribunal; por cuanto la causa fue remitida en fecha 28-06-10, con oficio N° 705, a la Oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución.

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Accidental N° 36 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Establecida la competencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantí as Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

Motivaciones para Decidir:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para decidir, observa lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora de la acusada D.M.G.R., denuncia la conducta lesiva por parte de los supuestos agraviantes, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 y de Juicio N° 6, respectivamente de este Circuito Judicial Penal, la cual textualmente señala lo siguiente:

el Auto de Apertura a Juicio, es inapelable, pero no es menos cierto, que en la referida audiencia preliminar, presenté como Defensa varias solicitudes en descargo a la pretensión fiscal, las cuales no fueron acordadas por el Juez de Control y que si son susceptibles de apelación y con el hecho de obstaculizarme o impedirme el ejercicio de este derecho se me estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, principios procesales estos, estatuidos y diseminados en el artículo 49, numeral primero constitucional, Pacto de San J. deC.R., pacto éste traído al orden interno por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del COPP, amén de otras disposiciones legales que no permiten la violación de los principios procesales anteriormente señalados. Visto esta forma de actuar por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control, presenté en nombre de mi mandante un escrito en fecha 08 de julio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo, dirigido al tribunal sexto en Función de Juicio, el cual anexo en copia fotostática marcada "D" y otro al Tribunal Séptimo en Función de Control en fecha 12 de julio de 2010 el cual anexo en copia fotostática marcada "E", con el objeto de regresar la causa al Tribunal Séptimo en Función de Control y que se perfeccionara la respectiva notificación del Auto de Apertura a Juicio tal como lo norma el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera se iniciara a contabilizarse los cinco (05) días reglamentarios para ejercer el recurso de apelación según lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al observarse que para la fecha 16 de julio de 2010, no se había recibido ninguna razón de la solicitud presentada a través de los escritos antes mencionado, es que tuve la necesidad, ese mismo días, de presentar ante la oficina del alguacilazgo, la ratificación de los dos escritos mencionados anteriormente,

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En cuanto a la acción de amparoC. interpuesta en contra del Tribunal Sexto (6°) de Juicio referente a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 08-07-2010, de la revisión de la causa principal signada con el N° 6M-1268-10, se observa del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164), decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, mediante la cual negó lo solicitado por la abogada A.P.S. en su condición de defensora de la acusada G.D.M., señalando en su motivación lo siguiente:

…En el caso concreto se observa que en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, actuó la solicitante con el carácter acreditado en autos firmando la respectiva acta con firma ilegible, por lo cual lo decidido en esta audiencia se hizo en presencia de las partes presentes quedando las mismas debidamente notificadas.

En consecuencia no puede quien aquí decide proceder a devolver la presente causa al Tribunal de Control que emitió el pronunciamiento respectivo, ya que le juez de control dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 330 y 331, por lo que se niega lo solicitado como es la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Juicio Numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: Se niega lo solicitado por la abogada A.P.S. en su carácter de defensora de la acusada ciudadana G.R., D.M.. Segundo: Notifíquése a la solicitante abogada A.P. Silva…

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De la decisión antes transcrita se evidencia de que fue dictada decisión por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en la cual negó la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la devolución de la causa al Tribunal de Control, en razón de lo cual considera esta Alzada, que, la acción de amparo en contra del Tribunal Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es inadmisible; ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. En Consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional; debe destacar este Órgano Colegiado que la accionante en fecha 12 y 16 del mes de julio del año en curso, realizó dos solicitudes al Tribunal antes señalado, las cuales no fueron contestadas, lo cual se constata con el oficio N° 884-10, de fecha 30-07-10, emanado por el referido Juzgado; Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente denuncia, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, conforme a la establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión por parte del abogado J.R.F., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes antes señaladas.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe ADMITIRSE PARCIALMENTE la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora de la imputada D.M.G.R., en contra del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P.S., en su condición de defensora de la imputada D.M.G.R., en la que denuncia la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, derivada de la omisión del abogado J.R.F., Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, responder las solicitudes hechas por la accionantes en fecha 12 y 16 de julio del año en curso.

TERCERO

Se ORDENA, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

  1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

  2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Primera, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  3. Notificar a las demás partes del presente proceso.

  4. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidenta-Ponente

I.F.B. RAUSSEO

Jueza Temporal

F.G.C.M.

Juez

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

FC/IFBR/FGCM/c.-useche.

Causa N° 1Aa-8322-10.

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