Decisión nº 516 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de septiembre de 2011

201° y 152°

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA Nº: 1Aa: 9042/11

ACUSADO: D.M.G.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ARLENE PEÑA Y P.O.A.

DELITO: FRAUDE Y PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE SEXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULA

Nº 516

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ARLENE PEÑA Y P.O.A., en su carácter de defensores privados, de la ciudadana D.M.G.R. contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad, absoluta de la acusación por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 09 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por los ciudadanos abogados ARLENE PEÑA Y P.O.A. en su carácter de defensores privados de la ciudadana D.M.G.R., mediante el cual apelan del auto dictado en fecha 01 de julio de 2011 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia 01 del Ministerio Publico del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

…Nosotros, A.P.S. y P.O.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.236 y 147.929, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 10, oficina 101, Maracay Estado Aragua, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana D.M.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de fecha de nacimiento 24-12-1948, de 61 años de edad, y de este mismo domicilio, a quien se le sigue causa identificada con el alfanumérico 6M-1268-10, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 55 del Artículo 447 y 196 en su parte in fine, eiusdem, RECURSO SE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juez de Juicio Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad Absoluta solicitada por los Defensores que suscriben en fecha 21/06/2011, en tal sentido se hace constar el siguiente particular, destacando, que curiosamente le fecha de emisión del fallo es anterior a la interposición de la solicitud in comento, toda vez que la solicitud se interpuso ante la oficina del alguacilazgo en fecha 21 de junio de 2011 y la decisión del juez sexto en función de juicio tiene fecha del 01 de junio de 2011.

El presente Recurso de Apelación lleva la fecha del mimo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que los suscritos defensoras fueron notificados en fecha 12 /07/11, es evidente que se interpone en tiempo útil. Se remite copia simple de boleta de notificación recibida, marcado recaudado letra "A".

CAPITULO I DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En fecha 21/06/11 del presente año, los defensores recurrentes solicitamos mediante escrito, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra de nuestra representada a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicha solicitud en el hecho cierto, de que tal y como consta en el acta suscrita con motivo del acto de imputación, así como del propio acto conclusivo, que el delito establecido en el articulo 472 del Código Penal, es decir, PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, no fue debidamente imputado en fecha 21 de Enero de 2010, y tampoco en fecha posterior, y si bien se enumeran una gran cantidad de diligencias propias de la investigación, las cuales en su mayoría estuvieron dirigidas a investigar solo a la ciudadana D.G., en atención al delito referido, no se le otorgo el debido derecho a defenderse, ni-.se le garantizó un debido proceso, es decir, tal delito no fue imputado.

De tal manera que esta omisión constituye un acto írrito y violatorio del ordenamiento jurídico, que acarrea la nulidad absoluta del Acto conclusivo presentado, y demás actos que le precedan, por inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se denuncio, que a pesar de la falta de imputación por este delito, es decir, PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, en fecha 26 de Mayo 2010, se celebra la Audiencia Preliminar, y en la misma, se admite la acusación presentada, así como ambas calificaciones jurídicas, y es allí donde nuestra representada, tiene conocimiento de esta nueva calificación Jurídica.

Indudablemente, en el presente caso, se produce infracción a lo estatuido en el articulo 49, numeral 1 Constitucional, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".

De manera flagrante se violento el debido proceso, puesto que admitió una calificación jurídica la cual no había sido objeto de imputación.

Siendo el derecho de Defensa un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, de allí pues, que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la Nulidad absoluta de la Acusación interpuesta contra de ciudadana D.M.G.R., por haber sido formulada con evidente vulneración, de sagradas normas de carácter Constitucional.

CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01/06/2011, y ante el planteamiento esbozado por la Defensa, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

...Este juzgado observa que no le asiste la razón a la defensa privada, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto, dicha representación Fiscal en un principio precalifico el hecho o conducta desplegada por la acusada de autos, en el delito de Estafa, (destacado de la defensa) no menos cierto es, que en ese momento se encontraba la presente causa en fase o etapa de investigación, iniciada la misma por demanda interpuesta por la victima en la presenta causa, entendiendo este tribunal, que para ese momento el fiscal precalifico, es decir, otorga una calificación provisional en el tipo penal, sin embargo en el transcurso de las investigaciones, la vindicta publica, al recopilar todas y cada una de las diligencias realizadas, ordenadas y practicadas, concluyo y por ende así presente el respectivo acto conclusivo por un delito o tipo penal distinto al que al principio precalifico en el acto de imputación, facultad esta que se le esta dada al Ministerio Publico por legislador en la norma sustantiva penal" estas consideraciones fueron tomadas por el tribunal de control al momento de realizar la audiencia preliminar, a los fines de decretar o no la Nulidad de la Acusación presentada ante el tribunal de control, deben tomarse las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 de nuestro ordenamiento jurídico; siendo este un sistema acusatorio mixto, la forma las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los pactos y tratados internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes , del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también podría traer como consecuencia, la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal como ¡o dispone el ordinal 8 del articulo 49 de nuestra Carta Magna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que en la oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal en función de control de este Circuito Judicial Penal, no hay una franca y abierta violación de los derechos que le asistes a las partes.

La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas básico cumplimiento no prorrogable en este sentido el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala....

...En este sentido considera este Tribunal que en el presente caso quedo resguardado todos y cada uno de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, este tribunal la declara improcedente, siendo que la acusada al igual que su defensa tenia pleno conocimiento de la acusación presentada ante el tribunal de control, toda vez que riela en el folio 78 y siguientes de la única pieza, escrito de contestación a dicha acusación, no siendo por consiguiente, un hecho ajeno a las partes, que la investigación arrojo para la representación fiscal un tipo penal distinto al cual precalifico al momento de realizar la imputación en contra de la acusada.

Por cuanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 6 De este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación Presentada por la Fiscalía 01 del Ministerio Publico del Estado Aragua, y por cuanto se encuentra fijada la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19-07-11 a las 09:30 am

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA PARA RECURRIR

Vistas las razones explanadas por el Tribunal, para declarar improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas de Audiencia Preliminar, en ningún modo puede esta representación compartir, el criterio sostenido por el Tribunal, dado los siguientes motivos:

Con desatino refiere la Juzgadora que el Ministerio Publico dio en fase de investigación una calificación Jurídica Provisional, y que durante el curso de la investigación estimo una calificación Jurídica a la que inicialmente estimo, y que tal circunstancia es una potestad dada al Ministerio Publico.

En este sentido, es oportuno mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo el acto de imputación por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462, pero con relación al delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, NO SE FECTUO EL DEBIDO ACTO DE IMPUTACION, NI EN SEDE DE LA FISCALIA, NI EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD, no obstante la Representación Fiscal presento formal acusación por este delito.

Así las cosas, la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: "...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga".

Fundadas razones nos obligan a denunciar que a nuestra representada, D.M.G.R., se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con menor franqueza determina el Tribunal, que es una potestad dada al Ministerio Publico, el poder presentar su acto conclusivo, o escrito acusatorio, con una calificación jurídica distinta por la cual realizo el acto de imputación, recordemos, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Discrepamos totalmente de la afirmación efectuada por la Juzgadora, con relación a que nuestra representada tenía pleno conocimiento de la calificación jurídica dada a sus supuesta conducta desplegada, a través del escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control, no siendo por consiguiente un hecho ajeno a las partes, que la investigación arrojo un tipo penal distinto al cual precalifico el Ministerio Publico al momento de realizar la Imputación, toda vez que, de ser valido este accionar, el Ministerio Publico actuaría con ventaja y en detrimento de los derechos constitucionales del justiciable, ya que este no podría ejercer su defensa si desconoce que se le está investigando y por qué razón.

Incuestionablemente, la imputación, es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que la ciudadana D.M.G.R., al momento de la Audiencia Preliminar cuando se le acuso por el delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, con relación a este delito, la coloco en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la solicitud planteada ante el Tribunal de Juicio, por lo que nuestra patrocinada, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en los actuales momentos en fase de juicio Oral, se encuentra en una situación de desigualdad, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Considerar que el escrito acusatorio, es suficiente para que nuestra representada tenga un oportuno conocimiento de la investigación que contra la el misma se irticio, y en atención al delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, es dar al Ministerio Publico la oportunidad de imputar en la Fase intermedia, vale señalar, el lapso que de acuerdo con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, va desde la presentación de la acusación hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de ser así, se advertiría una evidente falta de igualdad procesal, a favor del Ministerio Público, quien dispondría de un lapso, prácticamente indeterminado, para la realización de la investigación y la presentación de su acto conclusivo, frente a nuestra patrocinada, quien se encontraba ajena a la investigación por este delito, hasta la presentación del acto conclusivo, y quien en consecuencia dispondría sólo del lapso a que se refiere el precitado artículo 327 ejusdem.

En base a las consideraciones explanadas, y por cuanto a la ciudadana D.M.G.R., se le quebrantaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no la citó para informarle, desde el inicio de la investigación, del hecho que se le imputaba con relación al delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, para que, ejerciera la defensa que consideraba pertinentes para desvirtuar esta nueva imputación en su contra, es por lo que consideramos ajustado a derecho, solicitar la reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Público le notifique, de este nuevo hecho objeto de investigación.

CAPITULO IV PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 21/06/11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, plateada por los suscritos Defensores, en el proceso incoado contra la ciudadana D.M.G.R..

Es justicia que esperamos, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M. once (2011).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios 13 al 15 de la presente causa, auto en fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, de la causa seguida en contra de la ciudadana D.M.G.R., en la cual resuelve:

…Ahora bien este tribunal, a los fines de decidir observa:

En relación a la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por la fiscalía 01 del Ministerio Publico del estado Aragua, observa este Tribunal de la revisión minuciosa del presente asunto que riela al folio 55 al 60 amos inclusive de la única pieza, acta de imputación de fecha 21-01-2.010, dicha imputación fue realizada en la fiscalía (01) del Ministerio Publico en presencia de la acusada ut supra identificada en las actuaciones asistida por su defensa privada, ahora bien observa quien aquí decide, que efectivamente al momento de realizar el acto de imputación, la vindicta publica precalifico el hecho en el delito de estafa, previsto este- en el articulo 462 del Código Pena!, por cuanto cursaba investigación distinguida con el alfanumérico 05-FI-882-09 tal y como se indica en el acta de imputación, ahora bien, la acusación fue presentada por la representación fiscal en fecha 18-02-2.010 por el delito de FRAUDE Y PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 y 472 del Código Penal, por considerar la vindicta publica que si existían sufrientes elementos de convicción para sustentar dicha acusación, tal y como consta al folio 61 y siguientes de la única pieza.-

En fecha 26-05-2010, se realizo Audiencia Preliminar a la acusada D.M.G.R., por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, el Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de FRAUDE Y PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 y 472 del Código Penal, decretando la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6 es decir con la prohibición de acercarse a la victima numeral 7 el desalojo inmediato del inmueble con sus respectivas pertenencias y numeral 9 acudir a todos los actos del proceso quedando notificadas todas y cada una de las partes y siendo publicado el texto integro de dicha decisión en la misma fecha tal y como consta a los folios 134 y siguientes de la única pieza.-

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Juzgador observa que no le asiste la razón a la defensa privada, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, sir bien es cierto, dicha representación fiscal en un principio precalifico el hecho o conducta desplegada por la acusada de autos, en el delito de estafa, no menos cierto es, que en ese momento se encontraba la presente causa en fase o etapa de investigación, iniciada la misma por denuncia interpuesta por la victima en la presente causa, entendiendo este tribunal que, para ese momento, el fiscal precalifico es decir, otorga una calificación provisional en un tipo penal, sin embargo, en el transcurso de las investigaciones, la vindicta publica al recopilar todas y cada una de las diligencias realizadas, ordenadas y practicadas, concluyó y por ende así presente el respectivo acto conclusivo por un delito o tipo penal distinto al que en principio precalifico en el acto de imputación, facultades estas, que se les esta dadas al Ministerio Publico por el legislador en la norma sustantiva penal, y ¿dichas consideraciones fueron tomadas en cuenta por el tribunal de Control que admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico al momento de realizar la audiencia preliminar, a los fines de decretar* o no la nulidad de la acusación presentada ante el tribunal de Control, deben tomarse las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no hay una franca y abierta violación a los derechos que le asisten a las partes.

La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡lustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala.

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

En tal sentido, considera este Tribunal que en el presente caso, quedaron resguardados todos y cada uno de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a la solicitud de Nulidad de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal la declara Improcedente, siendo que, la acusada al igual que su defensa tenia pleno conocimiento de la acusación presentada ante el Tribunal de control, toda vez que, riela al folio 78 y siguientes de la única pieza, escrito de contestación a dicha acusación, no siendo por consiguiente, un hecho ajeno a las partes resultado de la investigación arrojó para la representación fiscal un tipo penal distinto al cual precalifico al momento de realizar la imputación en contra de la acusada.-

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones dé Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia 01 de Ministerio Publico de estado Aragua, y por cuento se encuentra fijada la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19-07-11 a las 09:30 a.m. se ordena notificar de lo propio. Cúmplase, déjese copia, drícese…

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio; precisa esta Alzada, analizar los siguientes ítems procesales:

Se apunta que se percata esta Sala de un vicio insanable, el cual ha sido denunciado por los recurrentes en su escrito de apelación, y que vicia de nulidad absoluta por contravención a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, el auto recurrido sometido a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicar de seguidas. Se asienta a su vez, que bastando sólo la declaratoria Con Lugar de ésta denuncia, para anular el fallo objetado, se prescindirá del estudio y consideración de las restantes denuncias que componen el libelo recursivo.

Denuncian los abogados A.P.S. y P.A., abogados defensores de la ciudadana imputada D.M.G.R., lo siguiente:

…que a pesar de la falta de imputación por este delito, es decir, PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, en fecha 26 de Mayo 2010, se celebra la Audiencia Preliminar, y en la misma, se admite la acusación presentada, así como ambas calificaciones jurídicas, y es allí donde nuestra representada, tiene conocimiento de esta nueva calificación Jurídica.

Indudablemente, en el presente caso, se produce infracción a lo estatuido en el articulo 49, numeral 1 Constitucional, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".

De manera flagrante se violento el debido proceso, puesto que admitió una calificación jurídica la cual no había sido objeto de imputación.

Siendo el derecho de Defensa un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, de allí pues, que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la Nulidad absoluta de la Acusación interpuesta contra de ciudadana D.M.G.R., por haber sido formulada con evidente vulneración, de sagradas normas de carácter Constitucional…

Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana D.M.G.R. fue imputada mediante acta levantada por el Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. El 18 de febrero de 2010, la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Aragua, con sede en esta ciudad; presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana D.M.G.R. por el delito de FRAUDE Y PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 y 472 ambos del Código Penal, respectivamente, en los siguientes términos:

“(…)Del análisis realizado a las actas que conforman el presente proceso, considera la Representación del Ministerio Público que el hecho imputado a D.M.G.R., constituye el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6o del Código Penal, por " cuanto por medio de engaño sorprendió en su buena fe y procuró para sí un provecho injusto en perjuicio de la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, a quién le vendió la vivienda ubicada en la calle Federación N° 21 de la Urbanización La C.M.M.B.I.d.E.A., a través del Programa VIII del Mercado Secundario del Servicio Integrado de Vivienda y Hábitat (SIVIH), sobre la cual pesaba una Hipoteca Convencional de 1o por un monto de Bs. 8.600,00, de fecha 21-08-2005, a favor del ciudadano G.R.Z.C., sobre unas Bienhechurías construidas en dicho terreno. Igualmente de los elementos de convicción señalados estima quien suscribe que los hechos configuran el tipo penal de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, puesto que la imputada D.M.G.R., ha realizado acciones conjuntamente con un grupo familiar destinadas amedrentar a la victima y a ejercer acciones de violencia sobre la misma, destinadas a perturbar la posesión pacífica de la ciudadana Merath de las Coronas Abreu tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Federación N° 21 de la Urbanización La C.M.M.B.I.d.E.A..

Aprecia esta alzada, del análisis comparativo realizado de la imputación efectuada por el Ministerio Publico y la acusación fiscal, se pudo constatar, que ambas actuaciones fiscales si bien es cierto se refieren a los mismos hechos, y a la misma participación de la imputada en los mismos, no es menos cierto que la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la acusación presentada sin la previa imputación de los nuevos delitos, causa un gravamen irreparable a la encausada.

Ahora bien, no obstante de que en la oportunidad procesal del acto de imputación realizado ante en Ministerio Publico, indicó a la ciudadana R.M.M.J., el precepto jurídico aplicable al hecho investigado, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien el acto formal de imputación de la referida ciudadana, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha ocasión, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno goce de sus derechos; oportuno es señalar, lo que al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado:

(…) cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, por parte del Ministerio Público, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal (…)

. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 242, del 26 de mayo de 2009).

En similar criterio la referida Sala de Casación Penal afirmó recientemente, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:

...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al acto de imputación, ha orientado que:

… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…

. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Respecto al acto de imputación fiscal, es de resaltar que es la actividad mediante la cual el Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación penal, señala a una persona de los hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su responsabilidad, siendo dicho momento la oportunidad en la que nace para el imputado el ejercicio del derecho de defensa.

A modo de ahondar, y según la opinión del jurista J.B.M., en su obra “Derecho Procesal Argentino”, el derecho a la defensa implica “…la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se estima entonces que el acto de imputación fiscal, vista la variante por parte del Ministerio Público en la calificación jurídica imputada a principios del proceso, no se hizo efectiva en la presente causa previo a la presentación del escrito de Acusación Fiscal, pues de la revisión de las actuaciones que anteceden no encuentra ésta Alzada evidencia alguna de que el Ministerio Público haya procedido a imputar formalmente a la ciudadana D.M.G.R., respecto al delito de FRAUDE y PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado 463, numeral 6 del Código Penal respectivamente.

Analizado lo apuntado en acápites anteriores, se concluye que el acto formal de imputación de la ciudadana D.M.G.R., no fue satisfecho por el Ministerio Público en la oportunidad previa a la presentación de la Acusación Fiscal.

Estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, e inadvertidos por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2010, afectaron la regularidad del proceso, animan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de la ciudadana D.M.G.R., por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada el 18 de febrero de 2010, presentada en contra de la aludida ciudadana, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2010, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la ciudadana D.M.G.R., con prescindencia de los vicios observados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados A.P.S. y P.O.A., defensores privados, procediendo en representación de la ciudadana acusada D.M.G.R., en consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 01 de julio de 2011 dictado por el Tribunal 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico del estado Aragua. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: se ANULA la acusación formulada por el Ministerio Público de fecha 18 de febrero de 2010, y retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal a la ciudadana D.M.G.R., con prescindencia de los vicios observados; y a presentar el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.P.S. y P.O.A., defensores privados de la ciudadana acusada D.M.G.R.. TERCERO: se anula conforme a los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional, 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal la audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2010, celebrada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el auto de apertura de fecha 26 de mayo de 2010; y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Juicio, a saber: auto de entrada a Juicio de fecha 06 de julio de 2010, acta de sorteo de escabinos de fecha 15 de julio de 2010, auto de constitución de tribunal unipersonal de fecha 01 de febrero de 2011 y el fallo objetado dictado el 01 de julio de 2011 por el Tribunal 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la fiscalia 1° del Ministerio Publico del estado Aragua. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control, donde no se desempeñe como Juez el abogado J.R.. Regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA

AJPS/ FGCM /ORF/scarleth

CAUSA 1Aa-9042-11

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