Decisión nº PJ0182021000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2007-006202

RESOLUCION Nº PJ0182021000147

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, la ciudadana D.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada S.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.171 y de este domicilio, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual no se encuentra asentada en la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y la oficina de Registro Principal del mismo estado y, que el tribunal se sirva ordenar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registros civiles de nacimientos respectivos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo; se libraron los oficios al Procurador General de la República y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) asimismo se libro edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación de dicho edicto y se notificó al Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 26/03/2008 se recibió de la Procuraduría General de la República oficio nro. 0198 de fecha 27/02/2008 y en fecha 14/04/2008 se recibió oficio de la Onidex.

En diligencia de fecha 25/03/2009 la ciudadana D.M., consigno edicto debidamente publicado en el diario El Luchador, vencido dicho lapso el tribunal dejo constancia que no comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento-

El día 20/05/2010, la solicitante D.M.M., señalo al tribunal dos personas para que rindieran sus respectivas declaraciones ciudadanos Z.D.C. CORDERO HERRERA Y A.M. quienes rindieron sus declaraciones en fecha 02/06/2010.-

En diligencia de fecha 21/06/2010 la ciudadana D.M.M., solicito al tribunal se sirviera librar boleta de notificación al fiscal 7º del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 14/07/2010 el juez de este despacho se aboco a la presente causa y ordenó la notificación del procurador general de la República del director de (Onidex) y del fiscal del ministerio publico en materia de familia

En fecha 05 de agosto de 2.011, el ciudadano alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2.009, el abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, no tiene nada que objetar ya que considera que se cumplieron los extremos exigidos por la ley ya que consigno la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Heres del estado Bolívar que no aparece en dicho organismo la partida de nacimiento de la solicitante asimismo dejó constancia que se encontraba publicado el edicto y que la Onidex en su comunicación de fecha 14/04/2008 señalo que no aparece registrada ninguna ciudadana con ese nombre.-

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República comunicación mediante la cual solicito al tribunal copia certificada de todas las actuaciones la cual se ordeno agregar a los autos ordenándose por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011 expedir las copias certificadas y remitirlas mediante oficio Nro. 0810-565 a la Procuraduría.-

En fecha 13 de Enero de 2012, se recibió de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de datos filiatorios comunicación mediante la cual informaban a este despacho que en dicha Dirección No aparece Registrado en su sistema computarizado el ciudadano referido en su solicitud.-

Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación en el presente procedimiento, éste tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en los siguientes términos:

En principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida. En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

En el caso de marras, tenemos que la actora D.M.M. , expresa en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2007 que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres estado Bolívar; es por lo que recurre a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil; evidenciándose pues, que estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada conforme a derecho.

Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.

El actor deberá probar en juicio:

a.-) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y

b.-) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio.

Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento a las normas adjetivas y sustantivas que regulan este tipo de procedimiento, este juzgado una vez admitida la presente acción y a solicitud de la ciudadana D.M.M., ordenó la publicación de un edicto en fecha de marzo de 2009, sin embargo una vez publicado y consignado el mismo a los autos, se observa que no compareció persona alguna interesada en la presente solicitud. Asimismo de las actas procesales se evidencia que (f.10) que el Lic. Tulio José Medina G., director de dactiloscopia y archivo central le señalo al tribunal que no aparece registrado ciudadano alguno con el nombre de la ciudadano o ciudadana con el nombre de D.M.M. así como también acompaño como prueba fundamental acompañó la constancia que no aparece inserta su partida de nacimiento en la respectiva oficina y la opinión del fiscal 7 del ministerio publico en materia de familia el cual señalo que no tiene nada que objetar.-

En razón de ello considera quien suscribe el presente fallo que tal Inserción es procedente, en virtud de lo antes expuesto y en fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana D.M.M., venezolana, mayor de edad, quién nació el día 21 de mayo de 1963, en el municipio Heres del Estado Bolívar, quién es hija legítima de la ciudadana C.D.M., y ordena la inserción de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Cedeño, estado Bolívar, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades competentes.

Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.B., en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.L.S.,

Abg. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SC/sofia.

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