Decisión nº 001-2005 de Juzgado del Municipio Cajigal de Sucre, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Cajigal
PonenteCarmen Montaño Lopez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP: N°.255-05

DEMANDANTE: D.M.G.

DEMANDADO: WUILMORI J.G.B.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

N.- De SENTENCIA: 001-05

En fecha 30 de Junio del 2005, la ciudadana D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.254, domiciliada en el Sector Vivienda Vieja de Cachipal Parroquia el Pajuil casa s/n Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, representada legalmente por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cajigal, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WUILMORI J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.385,domiciliado en el sector Vivienda Vieja de Cachipal casa s/n del mismo Municipio, a favor de los niños WUILIANNYS DEL CARMEN Y WUILDEIVI J.G.G., hijos del demandado.-

Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.-

La presente solicitud se admitió en fecha 01 de julio del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 11 del expediente, la boleta de citación, las cuales fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 20 la notificación del Ministerio Publico Del Sistema de protección del Niño y del adolescente y materia de familia el cual se hizo mediante Exhorto del Juzgado del Municipio Bermúdez.

En fecha 22 de Julio del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 04 de Agosto del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal deja que precluyo en lapso legal para las pruebas y se declara en estado de sentencia.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de los niños WUILIANNYS DEL CARMEN y WUILDEIVI , con su padre ciudadano WUILMORI J.G.B.. Con las partidas de nacimiento, la cual se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado no contestó la demanda, y tampoco promovió pruebas que lo favoreciera, dándose la CONFESION FICTA que establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Que dice así: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro del lapso Legal.

TERCERO

Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.- 17.694.254 con domicilio arriba señalado contra el ciudadano WUILMORI J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-9.936.385, domiciliado en el municipio Cajigal del Estado Sucre, a favor de los niños WUILIANNIS DEL C.W.J.G.G., así mismo se condena al demandado a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) mensuales, OCHENTA MI BOLIVARES (BS.80.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Diciembre. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo, a los Nueve días del mes de Agosto del dos mil Cinco, año195ª de la Independencia y 146ª de Federación.

ABG. C.M.L.

JUEZA PROVISORIA-MUNICIPIO CAJIGAL

LA SECRETARIA

T.S.U. COROMOTO GAMBOA ZORRILLA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.

Exp: N° 255-05

CML/cgz/ab.-

LA SECRETARIA

T.S.U. COROMOTO GAMBOA ZORRILLA

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