Decisión nº 91-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAlfredo José Ferrer Núñez
ProcedimientoInhibicion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 2064-12-34

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. J.G.N., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 09 de mayo de 2012, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS que sigue la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.617.675 y domiciliada en el Municipio Palmarito del Estado Mérida, contra de los ciudadanos A.E.C. y D.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 1.058.958 y V-3.474.347, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Riela al folio 168 del expediente, diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, presentada por el Dr. J.G.N., mediante el cual expuso:

…En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), decidí sobre el fondo del asunto sometido a consideración en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que conoció este Superior Órgano Jurisdiccional bajo el expediente No. 074-99-39 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), declaró “…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión del mencionado Juzgado Superior. (…) remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil….” (Las cursivas y el subrayado son del Tribunal). Motivado dicha declaratoria, por haber presuntamente incurrido en el vicio de ultrapetita.

Remitido como fue el expediente al Tribunal de cognición, es decir, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano A.E.C., mediante escrito presentado ante dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, alegaron que este Superior Órgano Jurisdiccional era el competente para conocer de la causa y decidir nuevamente el fondo del asunto de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), y no el Juzgado de Primera Instancia antes señalado. Posteriormente, en fecha 12 de abril del presente año, el a-quo declaró que el “…el Organo (sic) de cognición,…”, por lo que los apoderados de la parte co-demandada, A.E.C., interpusieron recurso de regulación de competencia.

Visto lo anterior, la causal de inhibición alegada se subsume en la estructura contingente prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De allí, dado que se encuentra en el sub iudice mi objetividad y demás principios deontológicos inherentes a la actividad jurisdiccional comprometidos.…

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”

De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...

.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en decisión de fecha 05 de diciembre del año 2011, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.

Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.

Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. J.G.N., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.G.N., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS que sigue la ciudadana D.M.H., en contra de los ciudadanos A.E.C. y D.A.S., plenamente identificados.

Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.

Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. A.J.F..

LA SECRETARIA ACC,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2064-12-34 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC,

M.F.G..

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