Decisión nº PJ0412012000293 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000720

SOLICITANTE: C.D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.075, y domiciliada en la urbanización San Antonio, sector los caracas, casa Nº 5-25, Municipio G.d.e. Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Primero, Yldegar García

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

En el día de hoy, lunes (04) de junio de dos mil doce (2.012), siendo las dos (02:00 pm) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, Y C.D.T. a los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, debido al fallecimiento de sus padres ciudadanos FRANCYS MUJICA GIL y C.R.C., quienes en v.e. titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.618 y V- 10.946.283 en fechas 06-10-2011 y 08-03-2011, respectivamente, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.R., habiéndose constatado la presencia de los referidos adolescentes y de todos los postulados para integrar el cargo de Tutor, Protutor y el correspondiente Consejo, y del Defensor Público Primera de Protección, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza, la solicitante debidamente asistida de la Defensa Pública y los ciudadanos:

1- V.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.169.035, domiciliada en San Antonio, sector los caracas, casa Nº 5-25, Municipio G.d.E. nueva esparta.

2- E.I.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.653.540 domiciliada en la urbanización San Antonio, calle M.E.d.F., cerca de la escuela, casa s/n, municipio g.d.e. Nueva Esparta.

3- HECMAR DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.193.733. domiciliada en la calle Juncal, casa s/n, Las Marites, Municipio Díaz del Estado nueva esparta.

4- I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.407. domiciliada en la urbanización Fundación Margarita, calle 4, casa 17-137, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

5- J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.116. domiciliada en calle la colina con San Rafael, casa Nº 22-42, Municipio Mariño de este Estado.

6- ICELYS DEL VALLE DÍAZ, domiciliada en San Antonio del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V- 22.650.220

Quienes expusieron estar dispuestos a conformar el C.d.T. y garantizar los derechos de los adolescentes antes referidos. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra a los adolescentes, antes identificados, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quienes expusieron: Nosotros vivimos con nuestros abuelos y unos tios por parte de mama que se llaman tía carmen, Juana, y Elisa. Estudiamos 2 y 1 año en la escuela de Villa Rosa. Nosotros queremos que mi tia Carmen sea la representante en el colegio de nosotros. Acto seguido, se da inicio a la presente audiencia con presencia de los referidos ciudadanos otorgándole la palabra a la solicitante quien expone: Ellos tienen un bien inmueble que les dejo su madre, su mama era ama de casa y su papa chofer de autobús, los abuelos son personas muy mayores y no pueden encargarse de ello, yo siempre he sido quien me he encargado de ellos, de su escuela y de todo. Ahora bien, vista la necesidad de proveer a los adolescentes antes referidos de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres fallecieron y vista la solicitud realizada por la tía materna, este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA:

Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son:

El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como la documentación presentada, esta Juzgadora considera que los adolescentes, han quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil.

En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho,

PRIMERO

Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana C.D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.075, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (13) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Se nombra TUTORA de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente a la ciudadana C.D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.075, en su carácter de tía materna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de sus padres.

TERCERO

Se nombra como PROTUTOR a la ciudadana V.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.169.035, domiciliada en San Antonio, sector los caracas, casa Nº 5-25, Municipio G.d.E. nueva esparta. Y como suplente del Protutor a la ciudadana E.I.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.653.540, en su carácter de abuela materna.

CUARTO

Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:

1)- HECMAR DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.193.733. domiciliada en la calle Juncal, casa s/n, Las Marites, Municipio Díaz del Estado nueva esparta, en su carácter de prima materna.

2)- I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.407. domiciliada en la urbanización Fundación Margarita, calle 4, casa 17-137, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en su carácter de prima materna.

3)- J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.116. domiciliada en calle la colina con San Rafael, casa Nº 22-42, Municipio Mariño de este Estado, en su carácter de tía paterna.

4) ICELYS DEL VALLE DÍAZ, domiciliada en San Antonio de este estado y titular de la cédula de identidad N° V- 22.650.220, en su carácter de amiga intima.

QUINTO

Constitúyase Inventario y consígnese en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil venezolano.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna

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