Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000336.-

Parte Demandante D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.352.617y domiciliada en Punta de Mata – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales YESID A.R.M., NUNZIA C.V.L. y A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114481, 113390 y 49376, respectivamente.

Parte Demandada PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales J.O.L.P., M.M., A.C.S., C.C.S., R.D., L.A., C.M., L.O. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11302, 7724, 36086, 36865, 71191, 31059, 80768 y 33027, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana D.O.M., asistida por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88195, en contra de la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 12 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Paramédico en las obras Tejero 2x y Casupal 3b, que se ejecutaban para la empresa PDVSA; que devengaba un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); que la jornada diaria iniciaba a las 07:00 a.m. y culminaba a las 03:00 p.m.; que en fecha 15 de enero de 2006, el transporte enviado por la empresa para recogerla y trasladarla a su sitio de trabajo no se presentó, razón por la cual se trasladó hasta la sede de la demandada, donde le manifestaron que habían decidido prescindir de sus servicios por haber culminado el contrato suscrito; que la relación laboral tuvo una duración de dos años y tres días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 105 días x Bs. 34.027,76 = Bs. 3.572.914,80. Vacaciones anuales: 30 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00. Bono vacacional anual: 45 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.049.999,80. Utilidades: Bs. 5.622.770,66. Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.400.000,00. Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 34.027,76 = Bs. 2.041.665,60. Cesta ticket: 483 días x Bs. 17.500,00 = Bs. 8.400.000,00. Total reclamado: Bs. 22.787.350,86. Adicionalmente demanda los intereses de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, la corrección monetaria correspondiente y la condenatoria en costos y costas del proceso.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de mayo del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 31 de octubre de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio A.C.S. y M.R., actuando como apoderadas judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 02 de febrero de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia con el debate probatorio.

El 21 de febrero de 2007, luego de constituido el Tribunal se procede con la evacuación de las pruebas promovidas; se concedió a los representantes de éstos la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones finales; se acuerda fijar oportunidad para efectuar la declaración de parte.

El 09 de marzo de 2007 se prosiguió con la declaración de los intervinientes del juicio, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 16 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual, con la anuencia de las partes, la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, quedo como puntos controvertidos en primer lugar, si la relación de trabajo era por obra determinada o por tiempo indeterminado, en segundo lugar, si la empresa otorgaba el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, y por último lo correspondiente al número de días reclamados por la accionante en relación a los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde a la empresa accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve copias fotostáticas de movimientos bancarios de la cuenta No. 4221022748 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana D.O., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la respuesta de la prueba de informe dirigida a dicha institución bancaria se pudo constatar dichos movimientos. Así se declara.

En cuanto a la copia fotostática de comunicación emitida por la empresa PDVSA y dirigida a PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de fecha 15 de enero de 2004, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero, por lo que debe ser ratificada en juicio. Aunado a ello, presenta acuse de recibo por parte de la empresa accionada. Así se declara.

Fue promovida copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el gerente de Administración y Recursos Humanos de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de fecha 05 de agosto de 2005, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio visto que no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada. Así se establece.

Promueve las siguientes pruebas de informes:

En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, con sede en Maturín – Estado Monagas; no consta en el expediente respuesta alguna.

Por otro lado, la empresa PDVSA, remitió su respuesta en fecha 12 de diciembre de 2.006 la cual corre inserta en el folio 106 y siguientes, otorgándole este juzgado pleno valor a la misma, por consiguiente se tiene como cierto las obras ejecutadas por la empresa demanda, así como también que la ciudadana D.O. no aparece registrada en el sistema integral de control al contratista. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Promueve contrato de obra o servicio No. 2003-00-035-9-0, celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la demandada de autos PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de fecha 09 de julio de 2003. Este tribunal no le otorga pleno valor probatorio, visto que el referido contrato se encuentra suscrito por un tercero, por lo que la parte debió promover otro medio de prueba a los fines de demostrar la existencia del mismo, aunado a lo antes señalado, debe hacer la salvedad quien decide, que tanto el Número del contrato como la denominación de la obra a ejecutar no se encuentran señalados en la respuesta remitida por la Gerencia de Consultoría Jurídica División Oriente. Así se acuerda.

Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos:

Los testigos J.G.M. y A.T.B., son contestes en conocer a la relación laboral existente entre la actora y la empresa. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la empresa accionada otorgaba el beneficio de alimentación a sus trabajadores.

En cuanto al testigo J.M. no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

Promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, con sede en la ciudad de Anaco – Estado Anzoátegui; al respecto debe señalar este juzgado que le otorga pleno valor probatorio a las resultas que corren insertas a partir del folio 119 y siguientes, a la cual se le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa demandada a la cuenta de la accionante. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT “EL PARADOR DE EL TEJERO, C.A.”, ubicada en la carretera nacional Maturín – El Tejero, en el Estado Monagas, se evidencia en el expediente en el folio 97 la respuesta remitida a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR EN RELACIÓN A LOS BENEFICIOS LABORALES RECLAMADOS

Considera esta juzgadora señalar que la parte accionante en su libelo de demanda al momento de reclamar los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades no señala de forma alguna de donde se origina el número de días reclamados, hechos estos rechazados por la accionada en su contestación, sin embargo, al momento realizar algunas de las exposiciones en la audiencia de juicio hacen mención a la convención colectiva petrolera, la parte accionante a los fines de fundamentar sus reclamos y la parte accionada con el objeto de desvirtuar los mismos. En este sentido, a los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolero es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera por parte de la empresa demandada, a este respecto es necesario señalar que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Por otro lado, observa quien decide que el cargo desempeñado por la accionante se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, tal como lo señala su cláusula 69 la cual es del siguiente tenor:

La Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., establece en su cláusula 3 y 69 lo siguiente:

CLAUSULA 3.- TRABAJADORES CUBIERTOS:

……….. (OMISIS)………………….

En cuanto a los trabajadores de contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las contratistas y subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de la contratista o subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del trabajador.

En la cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir.

CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:

Toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1.971, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, tal como lo señala dichas cláusulas, traen nuevamente a colación lo referente a la inherencia y conexidad, aunado a ello, establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales el trabajador considere que es beneficiario de la convención, procedimiento este que no fue efectuado en el caso de marras, así como tampoco fue realizado reclamo alguno de forma escrita ante la empresa. De igual forma, es pertinente señalar, que el hecho que un trabajador desempeñe sus labores en instalaciones petroleras, específicamente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. no significa que se encuentre amparado por la convención colectiva de trabajo de dicha empresa, por cuanto se debe precisar en primer lugar la labor que este desempeñaba, y en el caso de autos era la de paramédico, cargo este que tampoco se encuentra espitulado expresamente en el tabulador de dicha convención colectiva, por consiguiente, la normativa jurídica aplicar a la ciudadana D.O. es la Le Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Le empresa accionada alega tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que la relación laboral entre las partes era por obra determinada, motivo por el cual no procede el reclamo efectuado por la accionante relativo a la indemnización por despido injustificado, al respecto debe señalar quien decide, que la accionada solo promovió a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora copia fotostática de contrato de obra o servicio el cual corre inserto a partir del folio 42, dicho contrato no se le otorgo valor probatorio, por cuanto si bien es cierto fue suscrito por la parte accionada, no es menos cierto que presuntamente también fue suscrito por la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual es un tercero, por lo que a los fines de demostrar su veracidad la parte promovente debió haber promovido otra prueba que demuestre la veracidad de este.

Por otro lado, es pertinente señalar que dicho contrato no rige la relación laboral, ello en virtud que el mismo es de naturaleza mercantil, y solo rige la relación existente entre ambas empresas, por cuanto si la intención de la parte accionada era contratar a la ciudadana D.O. para que laborara en una obra determinada, o por tiempo determinado debió haber elaborado el respectivo contrato de trabajo que estableciera las condiciones que regirían la relación de trabajo. Por consiguiente, se concluye que la relación laboral era a tiempo indeterminado, por lo que al prescindir de los servicios de la accionante sin estar esta incursa en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo un despido injustificado, en consecuencia, proceden los reclamos relativos a la indemnización de despido. Así se declara.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

La parte accionante reclama en su libelo el pago de 483 cesta ticket, en este sentido la accionada señalo en su escrito de contestación que no existe deuda alguna por tal concepto ya que esta daba cumplimiento con la Ley de Alimentación para los trabajadores a través de una de las modalidades contempladas en el artículo 4 de la mencionada Ley, por lo que mantiene contrato de servicios de este beneficio con la sociedad Mercantil Hotel Bar restauran “El parador de el Tejero, C.A., y a tal fin promovió prueba de informe, observándose en las resultas de la misma que no existió contrato mercantil como tal, lo que ha existido es una relación comercial de suministro de comidas pagaderas mensualmente, sin embargo, no preciso los nombres de los beneficiarios de dichas comidas. Ahora bien, al adminicular dicha con las testimoniales promovidas por la accionada se puede concluir, estos beneficiarios eran los trabajadores de la empresa.

En tal sentido es pertinente traer a colación el texto integro del artículo 4 el cual establece lo siguiente:

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Negrillas nuestra)

Es evidente del texto antes transcrito que la intención del legislador ha sido que el patrono sea el que elija dentro de las distintas modalidad establecidas para otorgar el beneficio, cual es el más apropiado para su empresa de acuerdo a las características de esta, y en el caso de marras la forma en la cual la empresa PIONEER PETROLIUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., daba cumplimiento con el beneficio de alimentación era a través del otorgamiento de la comida, para lo cual utilizaba EL HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADOR DEL TEJERO, debiendo recalcar el hecho de acuerdo a las testimoniales rendidas que los trabajadores tenían conocimiento de cómo se materializaba el referido beneficio, en consecuencia, el hecho de que la ciudadana D.O. no fuese a retirar su comida o en su defecto comer la misma en el sitio antes indicado, no obliga al patrono a cancelar el beneficio de alimentación por medio del cesta ticket, por el contrario tal actitud exonera a la accionada, por cuanto esta cumplió con lo establecido en la Ley que es otorga una comida balanceada. En consecuencia, nada adeuda la empresa accionada por el referido concepto. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Visto que este juzgado ya se pronunció en relación al concepto de cesta Ticket e indemnizaciones de despido reclamadas, procede a continuación a verificar la procedencia del resto de los conceptos reclamados.

Es necesario traer a colación que la empresa accionada en su escrito de contestación no hace señalamiento alguno sobre el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por lo que es evidente que la empresa no efectuó los mismos, por consiguiente se condena al pago de dichos conceptos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los días de utilidades visto el tipo de empresa, la actividad por esta desarrollada, y el número de personal el número de días a cancelar por utilidades serán 60 días de conformidad con el artículo 174 ejusdem. Y así se resuelve.

A continuación pasa este juzgado a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: 105 días X 24.824,06= Bs.2.606.526, 3

Vacaciones Vencidas: 16 X 23.333,33= Bs. 373.333,28

Bono Vacacional Vencido: 8 X 23.333,33= Bs.186.666, 64

Utilidades: 60 días X 23.333,33= Bs.1.399.999, 80

Indemnización de Antigüedad: 60 días X 23.333,33 =Bs.1.399.999, 99

Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días X 23.333,33 =Bs.1.399.999, 99

Monto total a cancelar: Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis Nueve Bolívares (Bs.7.366.526).

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación salarial se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana D.O.M., en contra de la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis Nueve Bolívares (Bs.7.366.526), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (26) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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