Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.D.P.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.671, domiciliada en Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.C., M.G.L. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.512, 107.271 y 118.651, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.913.295, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados H.C. y M.L. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.C. en contra del ciudadano L.E.S.R., todos identificados.

    Recibida en fecha 13.1.2009 (f.29) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para su distribución y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 14.1.2009 (f. Vto.29) le asignó la numeración particular respectiva.

    Por auto de fecha 20.1.2009 (f.30) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 17.2.2009 (f.33) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    En fecha 19.2.2009 (f.34) el abogado H.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber proporcionado al alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del demandado.

    En fecha 27.2.2009 (f.35 al 36) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.E.S.R., asimismo informó que se le había suministrado el vehículo para realizar la práctica de dicha citación.

    En fecha 3.3.2009 (f.37 al 40) el ciudadano L.S.R. asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 3.3.2009 (f.41 al 43) compareció el ciudadano L.S.R. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados M.G.F., M.C. y J.A.L..

    En fecha 5.3.2009 (f.44) la secretaria de este tribunal por diligencia se inhibió de continuar conociendo sobre el presente asunto de conformidad con el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 5.3.2009 (f.45) se designó como secretaria accidental a la abogada M.L. en virtud de la inhibición propuesta por la secretaria titular.

    En fecha 12.3.2009 (f.46 al 52) se dictó decisión mediante la cual se resolvió con lugar la inhibición formulada por secretaria titular de este despacho por estar ésta hecha en forma legal y fundada en la causal establecida por la ley, asimismo por vía de consecuencia se aparta del conocimiento de la misma, designándose a la abogada M.L. como secretaria accidental.

    En fecha 12.3.2009 (f.53 al 104) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 16.3.2009 (f.105 al 107) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 18.3.2009 (f.108 al 116) los abogados H.C. y M.L. en su carácter acreditados en los autos presentaron escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 19.3.2009 (f.117 al 122) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera tomar la testimonial de la ciudadana ILBA DE GUERRA y se ordenó para evacuar la prueba de informes solicitada oficiar a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 25.3.2009 (f.123) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.2.2009 exclusive al 3.3.2009 inclusive y desde el 3.3.2009 exclusive hasta el 18.3.2009 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido dos (2) y diez (10) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 25.3.2009 (f.129 al 127) se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado participándole en virtud de haberse extendido el lapso de evacuación de prueba por un lapso de diez (10) días de despacho. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.4.2009 (f.134) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.3.09 exclusive al 15.4.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 16.4.2009 (f. 135 al 138) se ordenó recabar la comisión y la prueba de informe dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), respectivamente en virtud de que se encontraba fenecido la extensión del lapso de evacuación acordado. Dejándose constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    En fecha 23.4.2009 (f. 141 al 142) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a IPOSTEL.

    En fecha 27.4.2009 (f.193 al 165) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 29.4.2009 (f.166 al 167) se ordenó oficiar a IPOSTEL de Caracas, requiriéndosele la remisión de la copia del telegrama Nro.2838 que contiene los datos requeridos por éste con la finalidad de suministrar la información solicitada con oficio Nro.19.981-09 de fecha 19.3.09. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 3.7.2009 (f.173) los abogados M.G.F., M.C. y J.A.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentaron su renuncia de manera irrevocable al poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano L.S.R..

    Por auto de fecha 7.7.2009 (f.174 al 175) se ordenó notificar al ciudadano L.E.S.R. de la renuncia al poder efectuada por los abogados M.G.F., M.C. y J.A.L., quedando suspendida la causa a partir de ese momento hasta tanto constara en autos la notificación ordenada, se dejó constancia de haberse librado la boleta correspondiente.

    En fecha 27.7.2009 (f.176 al 179) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al IPOSTEL, Caracas.

    Por auto de fecha 28.7.2009 (f.180) se les aclaró a las partes que una vez constara en autos la notificación del demandado, la causa se reiniciaría y se procedería por auto expreso sobre el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 5.8.2009 (f.181 al 182) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.S.R..

    Por auto de fecha 6.8.2009 (f.183) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.8.2009 (f.184) se difirió por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.1.2009 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    Por auto de fecha 28.1.2009 (f.2 al 4) se ordenó a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 11.2.2009 (f.5 al 19) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó las resultas de la inspección ocular intentada por intermedio de la Notaría Pública Segunda de Porlamar y justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 17.2.2009 (f.20) se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada en virtud de que los recaudos consignados se concentraban en comprobar aspectos que se vinculan con la presunción del buen derecho y no el riesgo de que el fallo que se profiriera en la presente causa sea de difícil o imposible ejecución.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Demandante:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia fotostática (f.4 al 13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1.9.1996, anotado bajo el Nro.19, Tomo 48, de donde se infiere que el ciudadano J.L.H.S., le dio en venta a los ciudadanos L.C.S.R. y M.D.P.C., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, planta baja, con un área aproximada de Setenta y Dos metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (72,28mts2), el cual forma parte de las “Residencias Pelicano I”, ubicado en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, avenida Bermúdez, parcela 168 con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.440,50mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50mts) con la parcela N°. 428 de la Urbanización J.C.; SUR: en Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50mts) con la avenida Bermúdez de la misma Urbanización; ESTE: en Cuarenta y Tres metros (43,00mts) con la parcela N°. 167 de la misma Urbanización; y OESTE: en Cuarenta y Tres metros (43,00mts) con la parcela N°. 185 de la misma Urbanización. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de Dos enteros con Ochocientas Ochenta y Nueve Mil Milésimas por ciento (2.889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y el apartamento vendido esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con escaleras generales del edificio y área de circulación del tercer piso; Este: con el apartamento 3-A y Oeste: con fachada oeste del edificio, también forma parte integrante de la presente venta un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento 1-A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertido en el presente juicio. Y así de decide.

    2. - Copia fotostática (f.14 al 20) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el 21.10.2005, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 85, en lo que respecta a la firma del ciudadano L.E.S.R., y ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas el 1.11.2005, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 62, a los efectos de la firma de la ciudadana M.D.P., mediante el cual la ciudadana M.D.P.C. (LA ARRENDADORA) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.S.R., (EL ARRENDATARIO), dándole en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Pelicano, avenida Bermúdez, Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, además fue arrendado dentro del apartamento los siguientes bienes muebles, un mueble de madera forrado en fórmica para la cocina, con plancha eléctrica de 4 hornillas (a estrenar) con ponchera para lavaplatos; una nevera color blanco de 16 pies, un aparato de aire acondicionado en la sala, un mueble tipo bar de madera y 4 sillas, un estante de madera para libros, tres ventiladores, uno en la sala y uno en cada habitación, cinco lámparas, un calentador de agua, (eléctrico) dos gabinetes de baño, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.650.000,00) que se cancelaría por mensualidades adelantadas, por un año fijo e improrrogable que comienza desde el quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el 14 de octubre de 2006, el cual se renovaría automáticamente por un año más siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes, celebrado por escrito y siempre que el arrendatario haya cumplido a cabalidad todas y cada una de las cláusulas a satisfacción de la arrendadora. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenidos entre los sujetos procesales. Y así se decide.

    3. - Original (f.21) de documento privado suscrito entre M.D.P.C. (LA ARRENDADORA) y L.E.S.R., (EL ARRENDATARIO) de donde se infiere que convinieron en que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 21 de octubre de 2005, bajo el Nro.57, Tomo 85, y por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el 1.11.2005, bajo el Nro.29, Tomo 62, fue celebrado contrato de arrendamiento de un apartamento situado en la Urbanización J.C., avenida Bermúdez, edificio Pelicano, piso 1, N°. 1-A, por un plazo de un año contado a partir del 15 de octubre del año 2005, y en virtud de ese vencimiento se convino en prorrogar dicho contrato por otro año contado a partir del 15 de octubre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2007, debiendo cancelar como canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000, 00) mensuales. El anterior documento al no haber sido desconocido por su adversario conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo convenido por los sujetos procesales de esta litis. Y así se decide.

    4. - Copia (f.22) de factura Nro. 3088 emitida por la Oficina O.P.T. Chacao, a nombre de M.P., con número de control telegrama 2838, relacionado con el telegrama Nro.543 de 111/103 palabras, cuyo pagó fue realizado por (Bs.5.166,60). Al anterior documento se valora para demostrar que la ciudadana M.P. pagó a la empresa IPOSTEL oficina de Chacao los gastos por envío del telegrama identificado con el Nro. 543 de 111/103 palabras. Y así se decide.

    5. - Originales (f.23 al 28) de recibos expedidos en fecha 14.11.2007, 14.12.2007, 14.1.2008, 14.2.2008, 14.3.2008, 14.4.2008, 14.5.2008, 14.6.2008, 14.7.2008, 14.8.2008 y 14.9.2008, mediante los cuales se infiere que la ciudadana ILBA PUCHE DE GUERRA autorizada por M.D.P.C., manifestó recibir del ciudadano L.E.S.R. por cada uno las sumas de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) por concepto de arrendamiento de un apartamento ubicado en la Urbanización J.C., avenida Bermúdez, edificio Pelicano, piso 1, N°. 1-A, correspondiente a los meses comprendidos entre el 15 de octubre al 14 de noviembre de 2007, 5 de noviembre al 14 de diciembre de 2007, del 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, del 14 de enero al 14 de febrero de 2008, 15 de febrero al 14 de marzo de 2008, del 15 de marzo al 14 de abril del 2008, del 14 de abril al 14 de mayo de 2008, del 15 de mayo al 14 de junio de 2008, del 15 de junio al 14 de julio del 2008, del 14 de julio al 14 de agosto de 2008 y del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2008, recibos éstos que se encuentra debidamente firmados tanto por Ilba Puche de Guerra como por L.E.S.. A los anteriores documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió:

      a).- Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      b).- Testimonial de la ciudadana ILBA DE GUERRA evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 21 de abril de 2009 siendo interrogada por la abogada J.R. en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestando que conoce a la ciudadana M.D.P., que esa es dueña del apartamento distinguido con el Nro.1-A ubicado en el piso 1 de la Residencia Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que M.P. celebró contrato de arrendamiento con L.E.S.; que tanto el contrato como la prorroga legal se encuentran vencidas; que se le había comunicado al señor L.E.S. en el año 2007 pero él no quiso firmarlo; que se le había llevado personalmente las facturas signadas con las letras “F”, “F1”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6,” “F7”, “F8”, “F9” y “F10”, y se las firmó el señor L.S.; que dicho ciudadano no quiso recibir la carta que la propietaria del inmueble le había enviado donde se le comunicaba que no se le renovaría el contrato; que la señora M.D.P. le había comunicado que le enviaría un telegrama al señor L.S.; que le constaba que el señor SISCO se había negado a desalojar el inmueble.

      De la misma forma fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que no tenía ninguna relación de amistad con la señora M.D.P.; que ella cobraba en su condición de administradora, pues administra varios inmuebles; que tenía conocimiento de que se trataba este juicio; que al señor L.S. se le vencía el contrato en el año 2008, en octubre se le vencía por que la señora Parada le había comunicado que le iba a dar el depósito y el le comunicó que se iba a ir pero no encontraba para donde mudarse; que actuaba como autorizada de la señora PARADA; que los recibos no contenían errores; que ella le daba todos los meses recibos a él y el de la prorroga igual; que el apartamento no es de su propiedad, ella estaba autorizada por M.D.P. para cobrarle al señor SISCO y pagarle el condominio; que estaba autorizada por la señora para cobrarle al señor SISCO, pagarle el condominio y depositarle el dinero; que la señora M.P. le había comunicado que le enviaría el telegrama al señor SISCO y luego el señor SISCO le comunicó lo del telegrama, pero del contenido no lo conocía; que no había persona alguna interesada en arrendar el inmueble que cuando se terminara esto se le entregaría a su dueña. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b).- Prueba de informe (f.176 al 179) evacuada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Caracas, en fecha 2.7.2009, de donde se infiere que el telegrama Nro. CCCQA2838 fue enviado por la ciudadana M.D.P., bajo el servicio urgente PC, a través de la oficina Postal Telegráfica Chacao en fecha 11.10.07 al ciudadano L.E.S.R., domiciliado en la Avenida Bermúdez, Residencias Pelicano, Apartamento 1-A, Pampatar, según se evidencia en la copia certificada del telegrama, cuyo tenor es el siguiente: “...POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA FORMALMENTE AL SR. L.E.S.R. CÉDULA DE IDENTIDAD NR. 1.913.295, COMO ARRENDATARIO DEL APARTAMENTO IDENTIFICADO 1-A EN RESD PELICANO AV BERMUDZ URB J.C. EDO NUEVA ESPARTA QUE A PARTIR DEL 15.10.2007 CORRE EL PLAZO DE LEY PARA QUE PROCEDA A LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE INDICADO. TODO ESTO SOLICITADO POR M.D.P. C. NR 3.969.671 PROPIETARIA DEL INMUEBLE VISTA LA TERMINACION Y NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE NOTIFICADO AL SR SISCO EL 15.06.2007...”. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el referido telegrama fue enviado a la dirección arriba señalada. Y así se decide-

      Parte Demandada:

      En la etapa de pruebas promovió:

    6. - Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.54 al 104) expedida por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, relacionadas con el expediente de consignación identificado con el Nro. 08-365, de donde se infiere que el ciudadano L.E.S.R. en fecha 14 de octubre de 2008 consignó la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2008 por el apartamento 1-A ubicado en las Residencias El Pelicano, en fecha 17.11.2008 consignó planilla de depósito por la suma de (Bs.650,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre; el 4.12.2008 consignó planilla de depósito de la suma de (Bs.650,00) por el canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2008; asimismo efectuó el depósito por la misma cantidad el día 14.1.2009, por el mes de enero de 2009, consignaciones que fueron notificadas a la ciudadana M.P.C.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, los abogados H.C. y M.L. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.C. argumentaron:

      - que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el Nro. 1-, ubicado en el piso 1 de la Residencias Pelicano, situado en la avenida Bermúdez de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

      - que el apartamento propiedad de su representada fue arrendado al señor L.E.S.R. según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 21.10.2005, para la firma del señor Sisco, quedando anotado bajo el Nro.57, Tomo 85, y por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 1 de noviembre del 2005, para la firma de su representada, quedando anotado bajo el Nro. 29, tomo 62.

      - que el contrato se suscribió por las partes a tiempo determinado por el periodo de un año fijo e improrrogable contado a partir del 15 de octubre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2006, estableciéndose además que solo mediante acuerdo escrito entre las partes podía ser prorrogado por un año más.

      - que mediante acuerdo escrito entre las partes decidieron prorrogar por un año más el contrato de arrendamiento, quedando como fecha de vigencia del contrato desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2007, fijándose el canon de arrendamiento nuevamente por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00).

      - que para el mes de junio del 2007 su representada le hace saber tanto por escrito como por intermedio de la señora ILBA GUERRA que no le renovaría el contrato de arrendamiento cuando este venciera en el mes de octubre, por lo que comenzaría a correr desde la fecha de vencimiento la prorroga legal de un año.

      - que el señor SISCO se rehusó a recibir la carta enviada por la señora PARADA y además no dio respuesta a la Sra. GUERRA, su representada le envió con fecha 11 de octubre de 2008 un telegrama para dejar por sentado por escrito que no existe la voluntad de renovar el contrato y por ende el inicio de la prorroga legal a partir del 15 de octubre de 2007, tal como consta del anexo marcado “E”.

      - que el señor SISCO se rehúsa a desocupar el inmueble aún cuando el contrato de arrendamiento está vencido y la prorroga legal ha transcurrido en su totalidad.

      - que en reiteradas oportunidad se le hizo saber al señor Sisco que se encontraba en período de prorroga legal, incluso se le notificó previo al inicio de la misma, aún cuando esta no tenía por que ser notificada.

      - que en el transcurso de los últimos dos meses y medio se le ha comunicado tanto por vía telefónica directamente al señor SISCO como mediante reuniones con quien él ha designado para ello, que en vista del vencimiento de la prorroga legal debe desocupar de inmediato el inmueble en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, siendo el caso que todas las gestiones han sido infructuosas y no se ha podido obtener la entrega del inmueble.

      Por su parte, el ciudadano L.E.S.R. asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:

      - que admitía por ser cierto que había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.1-A, piso 1, Residencias Pelicano, Av. Bermúdez, Urbanización J.C., Pampatar.

      - que admitía que posteriormente se acuerdo por escrito la prorroga del contrato antes mencionado por el periodo de un año contado a partir del 15 de octubre de 2006 al 14 de octubre de 2007.

      - que para el 14 de septiembre de 2008 se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento, siendo que posteriormente a esa fecha comenzó un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por lo cual mantenía la solvencia hasta la presente fecha.

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, salvo aquellos que expresamente admitía por no ajustarse los hechos a la realidad ni ser aplicable el derecho.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que en el mes de junio de 2007 se le haya informado por intermedio de ILBA GUERRA en forma escrita o verbal, la voluntad de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento y menos aún que a partir de octubre del mencionado año 2007 comenzaría a correr prorroga legal alguna.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se le haya enviado un telegrama en fecha 11 de octubre de 2008, y menos aún que dicho telegrama haya sido recibido por su persona.

      - que negaba, rechazaba y contradecía una vez más que en reiteradas oportunidades se le haya manifestado la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de goce de prorroga legal por parte de la demandante.

      - que negaba todo valor probatorio las facturas producidas por la demandante que corren insertas a los autos.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que deba pagar la cantidad de diecisiete mil bolívares como indemnización de daños y perjuicios calculados en base a lo dispuesto en la cláusula noventa del contrato de arrendamiento, así como tampoco la cantidad de cinco mil quinientos bolívares por honorarios profesionales y las costas del presente proceso.

      - que sin que pudiera significar que reconociera haber recibido telegrama alguno y basado en el solo dicho de la actora en su libelo, resulta inexplicable e incongruente que la actora por una parte sostenga que en junio de 2007 mediante carta y verbalmente se le manifestara su voluntad de no renovación del contrato y que comenzaría a correr la prorroga legal a partir de octubre de 2007 (carta o escrito no consignado por la demandante que sustente su dicho), y por otra parte exponga que el 11 de octubre de 2008 envió un telegrama para “...dejar por sentado por escrito que no existe la voluntad de renovar el contrato y por ende el inicio de la prorroga legal a partir del 15 de octubre de 2007...” por lo que aún dando a la actora el beneficio del presunto error material para justificar tal contra-cronismo ¿debería entender que pretendió notificarle en fecha 11 de octubre de 2008, que no tenía voluntad de renovar el contrato y que el inicio de la prorroga legal sería a partir del 15 de octubre de 2008?, pues de lo contrario no tendría sentido notificarle en el 2008 que la prorroga se inició en octubre de 2007.

      - que en relación de los documentos aportados por la demandante para sostener su posición hacía la siguiente observación, el telegrama que corre inserto al folio 22 y marcado “E” (nunca recibido) solo prueba que la señora M.P. envió un telegrama Nro.543, de Nro. De palabras de 111/103, destino nacional con un costo de 5.266,60 más no puede deducirse del mismo que ni siquiera esté relacionado con el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, en virtud de que conforme a los hechos invocados en el libelo de la demanda, dentro de los cuales se mencionan la existencia del contrato de arrendamiento, al vencimiento del lapso fijo y su prorroga convencional, incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula Segunda, a la verificación del desahucio, al cumplimiento del lapso prefijado por la ley de la prorroga legal, y a las aceptaciones expresas manifestadas por la contraparte, quien fue conteste en señalar que aceptaba haber celebrado el contrato con la hoy demandante pero no haber recibido comunicación, telegrama o notificación por parte de la arrendadora de su voluntad de no continuar con el contrato y menos aún que el mismo no sería prorrogado, ambos debieron ejercer actividad probatoria para comprobar, la actora que el ciudadano L.E.S.R., ha incumplido con el contrato por haberse rehusado a hacer entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y al demandado le corresponde probar que por voluntad de la parte accionante se mantuvo en posesión del bien arrendado, y que el actor no le manifestó de ninguna manera, su voluntad o interés de no continuar con la misma, y que por ende, no se verificó el desahucio. Y así se decide.

      CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de cumplimento de contrato de arrendamiento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar el 21.10.2005, anotado bajo el Nro.57, Tomo 85, en lo que respecta a la firma del ciudadano L.S.R. y por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el 1.11.2005, anotado bajo el Nro.29, Tomo 62, por la firma de la ciudadana M.D.P.C., por vencimiento del termino de vigencia y de la prorroga legal que operó a partir de su finalización, esto es desde 15.10.2007 hasta el 14 de octubre de 2008, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1-A, ubicado en el piso 1 de las Residencias El Pelicano, avenida Bermúdez, Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, fundamentada en los artículos 1.159, 1167, ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas durante la etapa correspondiente, especialmente del contrato aportado por la demandante conjuntamente con el libelo, y los contratos que consignó la parte accionada durante la secuela probatoria que rielan a los folios 14 al 21 de este expediente, así como de la testimonial rendida por la ciudadana ILBA DE GUERRA se extrae que en efecto, entre las partes existe la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda que se inició en el año 2005 y se prorrogó convencionalmente según emana del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 21 de octubre de 2005, bajo el Nro.57, Tomo 85, y por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el 1.11.2005, bajo el Nro.29, Tomo 62, el primero a los efectos de la firma del ciudadano L.S. y el segundo por la ciudadana M.P., y que asimismo llegada la finalización de la prorroga convencional pactada entre los contratantes, se inició la prorroga legal de un año a partir del 15.10.2007 que finalizó el día 14.10.2008, con fundamento a lo reseñado en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, conforme a las actuaciones probatorias desplegadas en este asunto resulta concluyente expresar que se comprobó la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo determinado; que la relación de arrendamiento alcanzó su tiempo de vigencia y fue prorrogada convencionalmente desde el 15.10.2006 hasta el 14 de octubre de 2007 y que por ende, desde el 14.10.2007 fecha en que se verificó el vencimiento del tiempo fijo del último contrato, se inició de pleno derecho la prorroga legal que finalizó el 14.10.2008; y que el ciudadano L.E.S.R. a pesar de haberse comprometido a entregar el inmueble arrendado luego de verificada la finalización del contrato según lo reza la cláusula Segunda incumplió dicho compromiso asumido, pues a pesar de la resistencia de la arrendadora hoy demandante se mantuvo en posesión del bien.

      De ahí, que ante la ausencia de elementos que permitan de alguna manera al menos presumir que la demandante consintió en forma tácita o expresa la permanencia de la parte accionada en el bien arrendado, bien sea otorgando una nueva prorroga, suscribiendo un nuevo contrato, o en su defecto, aceptando pagos por concepto de cánones de arrendamiento después de fenecida la prorroga legal, resulta inexorable que el demandado cumpla con el contrato y proceda a entregarle a la ciudadana M.D.P.C. el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Pelicano, avenida Bermúdez, Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, así como los bienes muebles que también formaron parte del arrendamiento consistentes en: un mueble de madera forrado en fórmica para la cocina, con plancha eléctrica de 4 hornillas (a estrenar) con ponchera para lavaplatos; una nevera color blanco de 16 pies, un aparato de aire acondicionado en la sala, un mueble tipo bar de madera y 4 sillas, un estante de madera para libros, tres ventiladores, uno en la sala y uno en cada habitación, cinco lámparas, un calentador de agua, (eléctrico) dos gabinetes de baño. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.

      Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

      En este caso, se observa que se exigió el pago de la cláusula penal establecida expresamente en el contrato de marras, específicamente en su cláusula Novena, y que consiste en el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) diarios hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado desde que debió producirse la desocupación y entrega hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble arrendado, lo cual en este caso resulta procedente, toda vez que conforme a los señalamientos precedentemente efectuados, al haber quedado comprobado que la parte accionada no cumplió con la carga de entregar el bien arrendado una vez finalizado el contrato y su prorroga legal.

      Así pues, que siendo la cláusula penal una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, con base a lo anterior se estima que dicha reclamación es procedente, y en consecuencia, se ordena al demandado pagar a la ciudadana M.D.P.C. la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00) por cada día de retraso en el que incurrió al incumplir con su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios, desde el día 14.10.2008 oportunidad en que feneció la prorroga legal hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana M.D.P.C. en contra del ciudadano L.E.S.R., ya identificados, y consecuencialmente, se ordena al demandado a entregar de forma inmediata el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N°.1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Pelicano, avenida Bermúdez, Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, así como los bienes muebles que también formaron parte del arrendamiento consistentes en: un mueble de madera forrado en fórmica para la cocina, con plancha eléctrica de 4 hornillas (a estrenar) con ponchera para lavaplatos; una nevera color blanco de 16 pies, un aparato de aire acondicionado en la sala, un mueble tipo bar de madera y 4 sillas, un estante de madera para libros, tres ventiladores, uno en la sala y uno en cada habitación, cinco lámparas, un calentador de agua, (eléctrico) dos gabinetes de baño.

SEGUNDO

Se ordena al demandado pagar a la ciudadana M.D.P.C. la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00) por cada día de retraso en el que incurrió al incumplir con su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios, desde el día 14.10.2008 oportunidad en que feneció la prorroga legal hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199º y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.I. LEÓN LÁREZ.

EXP: Nº 10.645-09.-

JSDC/MILL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.I. LEÓN LÁREZ

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