Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Enero de 2.011

200° y 151°

Vista la diligencia que cursa al folio 56 del presente cuaderno de tercería, suscrita por el abogado en ejercicio L.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.830, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de algunos de los co-demandados en la tercería planteada por los ciudadanos D.E.C., C.R.R., Decira M.R. y M.A.C., portadores de las cédula de identidad Nros: V- 5.084.364, V-2.925.332, V- 5.076.753, y V-12.664.377, en ese mismo orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio L.G.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.624, quien presentó la referida diligencia y, a través de la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre el hecho evidente de que la parte demandante en la tercería no ha dado curso a la misma y en consecuencia se ordene la continuación de la causa principal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de dicha diligencia, al respecto observa:

Consta en las actas procesales que en fecha 26 de Julio de 2.010, este Juzgado admitió mediante auto la demanda de tercería que nos ocupa, ordenando la citación personal de los co-demandados, así como la suspensión de la causa principal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el señalado artículo que: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo memento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias”.

Por su parte, el artículo 374 ejusdem, prevé que: “la suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Nótese de los anteriores dispositivos legales que, la suspensión del juicio principal con ocasión a la intervención de un tercero en el mismo, y cuya intervención se verifique antes de hallarse en la etapa procesal de dictar sentencia, no constituye una suspensión indefinida, por el contrario, dispone categóricamente la norma que, la misma -suspensión de la causa- no excederá de noventa días continuos, en cuyo caso, es decir, de haber transcurrido dicho lapso, la consecuencia jurídica es la continuación del juicio principal.

En el caso particular bajo estudio, tenemos que los ciudadanos D.E.C., C.R.R., Decira M.R. y M.A.C., intervinieron de manera voluntaria como terceros en el juicio de partición, planteando al efecto demanda de tercería contra las partes litigantes en la causa principal, cuya pretensión de tercería fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2.010, declarándose asimismo, en la referida fecha la suspensión del juicio de partición, tal como se evidencia de auto que cursa al folio 07 de la VI pieza del cuaderno principal. Cabe destacar que, con posterioridad a ello, la representación judicial de algunos de los co-demandados mediante diligencia inserta al folio 33 del presente cuaderno de tercería, solicitó a este Juzgado la extinción del procedimiento a través del cual se ventila la misma, alegando para ello haberse configurado la perención de la instancia -breve-, cuya solicitud, que dicho sea de paso, distinta a la que motiva el presente auto, fue negada por este Despacho Judicial en fecha 07 de Diciembre de 2.010; sin embargo observa esta juzgadora que, pese a no haberse configurado la mentada institución procesal, considera que, lo que efectivamente ha transcurrido íntegramente es el término de noventa días por el cual quedó suspendido el juicio principal, pues, el referido término contado a partir del día 26 de Julio de 2.010, fecha en la cual se ordenó la suspensión juicio principal, precluyó de acuerdo con el calendario judicial que lleva este Despacho Judicial en fecha 25 de Noviembre de 2.010; motivo por el cual, habiéndose cumplido el anterior supuesto de hecho consagrado en el artículo 374 ibídem, no queda más a este Despacho Judicial que, aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, cuál es, la continuación del procedimiento donde se ventila la pretensión principal -partición- y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.182

Materia: Civil

Motivo. Tercería

Partes: D.E.C., C.R.R. y otros Vs. R.P.d.B., J.M.P.R. y otros.

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