Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES REZA BOTANO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. V-8.131.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.V., J.C.F. y CELESTE J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.38.586, 64.900, 36.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBIA R.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.182.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA, M.G.A., A.D.G., L.P. CORREA y C.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 70.529, 29.791 y 29.793, 88.696 y 23.885 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No: 12-0064.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO contra la ciudadana LIBIA R.J. NUÑEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1998, (f.18) fue admitida la presente demanda, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada y sustanciarla a través del procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1998, (f. 23) el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, sin embargo, ésta se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 03 de junio de 1998, (f.24) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1.998 (f.31) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y solicitó sea decretada la perención de la instancia.

Por auto de fecha 05 de agosto de 1.998 (f.34) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por la ciudadana demandada L.R.J.N..

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1.998 (f.35) la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 1.998 (f.38) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado referente al Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 1.998 (f.41 al 43) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 1998, (47) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 1998, (f.48 al 55) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 11 de Enero de 1999, (f. 61) el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que se notificara a la parte actora CARMEN DOLORES REZA, de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 1.998.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1999, (f.64) la representación judicial de la parte demandada L.R.J., solicitó librar boleta de notificación a la parte actora C.D.R..

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 1.999 (Vto. 67) se dejó constancia de librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1.999 (f.68) la parte actora C.D.R.B. se dio por notificada.

En fecha 25 de Marzo de 1999, (f.69 al 77) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual propuso la Reconvención constante de cuatro (09) folios útiles.

Por auto de fecha 06 de Abril de 1.999 (f.90) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y D.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Abril de 1.999 (f.91 al 97) la representación judicial de la parte Actora consignó escrito de contestación de Reconvención.

En fecha 22 de Abril de 1999, (f.98) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 30 de Abril de 1.999 (f.99) la representación judicial de la parte Demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de mayo de 1.999 (f.114) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y D.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Agosto de 1.999 (f.150 al 154) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 1.999 (f.155 al 167) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 1.999 (f.171 al 172) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes consignados.

En fecha 01 de Febrero de 2.000 (f.186 al 192) la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró terminada la averiguación penal seguida en contra de la ciudadana L.R.J..

Se observa que en reiteradas oportunidades la parte demandada ha solicitado se dicte sentencia, siendo la última de ella mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008.

Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

En tal sentido, se observa que la parte actora fue debidamente notificada según se desprende de declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2012, y la notificación de la parte demandada se efectuó mediante cartel de notificación, dada la imposibilidad de la práctica de la notificación personal.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

De manera que, estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de julio de 1995, la ciudadana LIBIA R.J.N. adquirió un inmueble mediante crédito hipotecario otorgado por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.

  2. Que su representada, la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO pagó las cuotas pendientes del referido crédito con dinero de su propio peculio.

  3. Que dichos pagos suman la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS BOLIVARES (Bs.12.405.034,21).

  4. Que la ciudadana LIBIA R.J.N. tiene conocimiento de la situación y ha consentido en ello, toda vez que ha sido ella quien ha firmado en varias oportunidades las respectivas planillas de depósito y además, se le notificó mediante aviso publicado en el diario la Religión en fechas 17 y 18 de diciembre de 1.997. Adicionalmente, se dejó constancia del pago de fecha 18 de noviembre de 1.997, mediante inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, así como del último pago de fecha 18 de febrero de 1.998, el cual se realizó mediante cheque de Gerencia comprado por su mandante.

  5. Que la actividad realizada por su mandante fue efectuada a favor e interés de la ciudadana LIBIA R.J.N., encontrándose subsumida jurídicamente en la institución de la gestión de negocios que se encuentra contemplada en los artículos que van desde 1.173 al 1.177 del Código Civil.

  6. Que la ciudadana L.R.J.N., está obligada a reembolsarle a su representada todos los pagos hechos en su favor por concepto de gastos necesarios o útiles mas los intereses desde el día que haya hecho esos gastos.

  7. Que para el momento ha sido imposible para su mandante lograr de manera amigable que la ciudadana LIBIA R.J.N. acceda a reembolsar los respectivos pagos.

  8. Demanda a la ciudadana LIBIA R.J. NUÑEZ para que convenga o sea condenada en Reembolsar la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.405.034, 21) en concepto de gastos útiles y necesarios en el desarrollo de la gestión de negocios realizada, así como a pagar los intereses generados desde el día en que se efectuaron cada uno de dichos gastos y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  9. Rechazó y negó tanto los hechos como el derecho invocado.

  10. Rechazó que la ciudadana CARMEN DOLORES REZA haya amortizado con dinero de su propio peculio casi todas las cuotas pendientes del crédito hipotecario Nº 60-400-183140-3 por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.405.034, 21).

  11. Rechazó que su representada haya consentido en que la parte actora realizara dichos pagos.

  12. Que jamás ha otorgado su consentimiento para la realización de una supuesta gestión de negocios que falsamente se atribuye el actor.

  13. Rechazo y contradijo que la parte actora haya realizado la gestión de negocio y que por ende no le podría reembolsar los supuestos gastos por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.405.034, 21), así como los intereses.

  14. Que su representada pagó oportunamente los pagos o cuotas para satisfacer el crédito hipotecario.

  15. Que la parte actora junto con su representada mantenían relaciones comerciales a través de las sociedades mercantiles: Comercializadora L&R CA. y el Grupo Inmobiliario J D R CA., y en las cuales ambas aparecen como accionistas y miembros de la Junta Directiva y es por lo cual poseían cuentas con firmas indistintas en los Bancos Provincial, Caracas y Banesco.

  16. Que la verdadera pretensión de la parte actora es apropiarse de los activos que conforman el patrimonio de su representada y específicamente del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 2-F, ubicado en el piso 2 de la torre B, del conjunto residencial Bello Campo, Chacao del Municipio Chaco del Estado Miranda, llegando inclusive a simular una venta del inmueble, mediante documento privado, el cual no logró protocolizar.

  17. Que en fecha 30 de septiembre de 1.997 la parte actora le propinó una serie de lesiones personales, lo cual motivó a formular una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y cuya averiguación fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal bajo el expediente Nº 731-97. Asimismo, la parte actora la denunció por apropiación indebida calificada y hurto calificado, llegando a ser privada de libertad de manera inexplicable, toda vez que dicho auto de detención fue revocado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, declarando terminada la averiguación penal.

  18. Que en fecha 11 de diciembre de 1.997 envío en forma escrita una comunicación a su acreedor hipotecario Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, (departamento de cobranzas) para abstenerse de recibir pagos provenientes de terceros e inhibió la cuenta asociada para la realización de dichos pagos o cuotas.

  19. Reconoció la firma de las planillas de depósitos para amortizar los pagos del crédito hipotecario, a la que se refiere la actora en el libelo de demanda, ya que era su representada quien realizaba tales pagos.

  20. Planteó reconvención para que sea condenada la demandada a pagar a titulo de indemnización por el daño causado, estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00).

  21. Que la actora le ha causado daños en su reputación, toda vez que es médico con especialidad en psiquiatría, prestando servicios profesionales en varias clínicas de Caracas, llegando a perturbar su honor y reputación dentro del medio, en virtud de la orden de captura librada en su contra, y el hecho de saberse perseguida como una delincuente.

  22. Que la conducta de la demandada es una conducta dolosa y que el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    A. Promovió poder otorgado por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO, a los ciudadanos Y.M.V. y J.C.F., el cual fue debidamente autenticado en fecha 01 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 52, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como un documento auténtico. Así se establece.

    B. Promovió aviso de publicación en el periódico la Religión de la ciudad de Caracas de fecha 17 de diciembre de 1.997 en donde la parte actora CARMEN DOLORES REZA BOTANO informa a la demandada L.R.J. de la cancelación de las cuotas del crédito hipotecario pagadas con dinero de su propio peculio. Al respecto, este sentenciador observa que dicha publicación está ordenada por ley a efectuarla, según se establece en el artículo 1.173 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    C. Promovió inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 1.997 y practicada en la agencia del Banco Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) El pago efectuado por la actora mediante dinero en efectivo para cubrir las cuotas números 26 y 27, correspondiente al crédito hipotecario numero 60400183140-3 que tiene con dicha entidad la ciudadana LIBIA R.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V-4.182.763. 2) Que el Banco le entregó a la actora el comprobante de pago No. 221664 para ser acreditado al préstamo Nº 60400183140-3 por un total de Doscientos mil doscientos diez con noventa y seis céntimos (200.210,96). 3) Se dejó constancia que el mencionado crédito hipotecario Nº 60400183140-3 corresponde al pago de la hipoteca de primer grado a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-F, piso 2, T.B. del conjunto residencial Bello Campo, situado en la Avenida Libertador, al lado del edificio Nuevo Centro, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, se observa que en dicha inspección extra litem no hubo control en su evacuación por parte de la demandada, y por lo tanto, el Tribunal considera las anteriores determinaciones como una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

    D. Promovió comunicación dirigida a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, con sede en Chacao en donde informa del pago de cuotas correspondiente al crédito Nº 60-400183140-3 mediante cheque de gerencia Nº 01660735 del Banco Caracas. Dicha comunicación fue enviada por la parte actora y recibida por el tercero Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental debió ser ratificada su recepción por parte del tercero, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que no hubo ratificación por parte del mismo, este sentenciador le niega el valor probatorio y así se establece.

    E. Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, este Tribunal declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandante referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    F. Promovió posiciones juradas de la ciudadana LIBIA R.J.N., parte demandada en el presente juicio y manifestó estar dispuesta a absolverlas. Sin embargo, observa este sentenciador que dicha prueba no fue evacuada por la promovente, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

    G. Promovió prueba de informes dirigidas a los siguientes organismos: BANCO PROVINCIAL, BANCO CARACAS, C.A. y a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO. Al respecto, se observa que en la evacuación de la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL quedó probado lo siguiente: (i) Que la cuenta corriente Nº 001-31315-G no corresponde a esa Institución Bancaria, (ii) Que las cuentas de dicha institución se componen de ocho (08) dígitos numéricos y al final un (1) digito alfabético y diez y ocho (18) dígitos numéricos de acuerdo a la nueva plataforma del banco. Por su parte, en la evacuación de la prueba de informes dirigidas a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quedó probado lo siguiente: 1) Que en la cuenta de ahorros signada con el Nº 10-500-005552-5 se efectuó depósito en fecha 07/09/95 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.274.326, 39) mediante cheque Nº 58650248 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial. Que en fecha 13/09/95 le fue cargada a dicha cuenta, la cuota Nº 1 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.276.221, 74), 2) Que en fecha 22/09/95 se realizó depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.500,00) mediante cheque Nº 97650291 girado contra cuenta corriente del Banco Provincial. Dicho depósito se efectuó en la cuenta de ahorros antes identificada, por una persona que se identifica como R.J.. Así mismo, en fecha 28/09/95 le fue cargada la cuota Nº 2 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.271.167, 19) a dicha cuenta de ahorros. 3) Que se efectuó depósito en efectivo en fecha 22/01/96 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) en la cuenta de ahorros supra identificada, por R.J.. Así mismo, en la misma fecha le fue cargada la cuota Nº 04 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 288.542,19). 4) Que se efectuó depósito en efectivo en fecha 27/05/96 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.273.120, 00) en la cuenta de ahorros identificada, por una persona que se identifica como R.J.. Así mismo, fue cargada la cuota Nº 09 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.273.119, 53).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A. Promovió el mérito favorable de los autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    B. Promovió prueba de informes dirigida al departamento de cobranzas de la Sociedad Civil, Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo. Al respecto, se observa que en la evacuación de dicha prueba fue informado lo siguiente: (1) Que se le concedió un préstamo hipotecario a la ciudadana LIBIA R.J.N., titular de la cédula de identidad N.V.4.182.763, identificado con el numero 60-400-183140-3 por un monto de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs.8.000.000, 00). (2) Que dicho crédito hipotecario presenta a la fecha de respuesta tres (03) cuotas de atraso. (3) Que en el expediente no reposa ninguna autorización respecto a terceros ante esa Entidad para realizar pagos en su nombre y su cuenta para satisfacer dicho crédito. (4) Que la cuenta Nº 10-500-005552-5 pertenece a la ciudadana L.R.J.N. y fue asociada para realizar pagos del crédito hipotecario hasta el día 20 de febrero de 1.998. (5) Que la mencionada cuenta de ahorros ya identificada fue inhibida en fecha 19 de diciembre de 1.997 a petición de la prestataria a fin de evitar que algún tercero realice abonos a su crédito hipotecario. De tal manera, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    C. Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, se observa que no hubo respuesta de parte de dichos Juzgados, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

    D. Promovió prueba de informes dirigida al Director de la Clínica Santa María ubicada en la Avenida A.C., Nº 10, Urbanización los Chorros. Al respecto, este Tribunal observa que consta en autos la evacuación de dicha prueba en donde se participó que la ciudadana L.R.J.N. es Medico Psiquiatra consultante de la Clínica Santa María, así mismo se dejó constancia de que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.998, no consultó en esta Clínica. De tal manera, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    E. Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes Instituciones Bancarias: Banco Caracas, Agencia Chacao, Banco Provincial, Agencia Sabana Grande. Al respecto, este Tribunal observa que el Banco Caracas informó lo siguiente: Que la cuenta corriente del Banco Caracas distinguida con el Nº 210-004612-4, desde que fue aperturada el día 21 de mayo de 1996, podía girar bajo las firmas indistintas de las ciudadanas C.D.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.131.705 y LIBIA R.J.N., titular de la cedula de identidad Nº 4.182.763, acotando que el contrato que rige la cuenta en cuestión solo fue firmado por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO junto con el registro de firmas de fecha 21 de mayo de 1.996, la cual forma parte del contrato, sin embargo, desde ese mismo día en otro registro de firmas, fue incorporada para girar de manera indistinta contra dicha cuenta la ciudadana LIBIA R.J. NUÑEZ. Con respecto a los Informes recibidos del Banco Provincial se informó que la cuenta corriente Nº 002-31315-G, estuvo registrada a nombre de la ciudadana R.B.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.131.705, la cual fue aperturada en fecha 01-07-1994, la cual lleva de manera indistinta con la ciudadana LIBIA R.J.N., titular de la cedula de identidad Nº 4.182.763, siendo cancelada en fecha 06-03-1997. De tal manera, se le otorga valor probatorio a tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    F. Promovió prueba de informes dirigida a la Jefatura Civil del Municipio Chacao. Ahora bien, se observa que no hubo respuesta de parte de dicha Jefatura, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

    G. Promovió constancia de crédito expedida por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 18 de febrero de 1.998 donde hace constar la cancelación satisfactoria de las cuotas correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria de primer grado identificado con el Nº 60-400-183140-3. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado emanado de tercero el cual requiere de la ratificación del mismo, para poder ser apreciado. En consecuencia, visto que no fuera ratificada dicha documental, este sentenciador le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    H.P. copia certificada del título de Médico Cirujano, otorgado por la Universidad del Zulia, a nombre de L.R.J., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal, anotado bajo el Nº 153, de fecha 20 de julio de 1.983. En virtud de constituir un documento público emanado de un funcionario capaz de dar fe publica, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

    1. Promovió constancia expedida por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, comisión de Estudios de Postgrado donde se evidencia la especialidad de siquiatría en el hospital universitario de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que dicha constancia es emitida por un tercero ajeno al presente juicio y por lo tanto dicha prueba debió ser ratificada por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que no fue ratificado, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

    J. Promovió certificación emitida en fecha 24 de noviembre de 1999 por el Secretario Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de revocarse la decisión dictada en fecha 10/10/98 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y se declaró terminada la averiguación sumaria, por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    - IV -

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Se trata el presente caso de una acción que por cobro de bolívares incoara la ciudadana CARMEN DOLORES REZA, en contra de la ciudadana LIBIA R.J.. Dicha acción es fundamentada bajo la institución de la gestión de negocios, la cual es fuente de obligaciones de nuestro Derecho Civil, y tiene su origen en un hecho voluntario y lícito, siendo concebido en el Derecho Romano, como un cuasicontrato.

    En ese sentido, para los hermanos M., "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio".

    De las anteriores explicaciones, puede establecerse la gestión de negocios como la intervención intencional de una persona que carece de mandato y obligaciones legales, en los asuntos de otra, con el propósito de evitarles daños o de producirle beneficios. Es una mediación deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino al contrario permite, porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser alentado.

    De manera que, el artículo 1.173 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.173. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.

    El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño

    Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa

    .

    De la anterior norma, podemos extraer los siguientes requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción:

  23. No presencia del dueño: Se refiere a la simple ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos. Debe tenerse en consideración la situación concreta para cada caso en específico, pues son las circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.

  24. Imposibilidad del dueño de atender sus negocios: Si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.

  25. Falta de consentimiento del dueño: El dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.

  26. Ausencia de oposición del dueño: Si éste ha manifestados que durante su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y el que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones.

  27. Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: Cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino, estando este presenta y sin su oposición; se puede presumir, inclusive por el dueño que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su propio interés.

    De tal manera, pasa este Tribunal a revisar cada uno de los anteriores requisitos a fin de determinar la procedencia de la presente acción.

    DE LA AUSENCIA DEL DUEÑO

    En relación a este punto, observa este Tribunal que el hecho de estar ausente la ciudadana LIBIA R.J., constituye un hecho negativo absoluto para el demandante, que no puede probar, revirtiéndose de esa forma la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien en todo caso le correspondía demostrar su presencia y en consecuencia la disponibilidad para administrar sus propios negocios.

    Como consecuencia de lo anterior, y luego del análisis del material probatorio aportado por las partes, este Tribunal observa que la demandada no probó su presencia y disponibilidad para administrar los negocios. Como corolario de lo antes expuesto, este sentenciador encuentra satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    DE LA IMPOSIBILIDAD DEL DUEÑO DE ATENDER SU NEGOCIO

    Como se dijo con anterioridad, este punto se refiere a que el dueño hubiese encargado a otra persona la gestión de sus negocios, y por lo tanto un tercero no pudiera intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.

    En este punto debe ratificarse lo que se precisó en el punto anterior, en relación a la carga de la prueba, toda vez que corresponda al demandado probar que había encargado dicho negocio a otra persona y por lo tanto la actora no debió participar en el mismo.

    Habida cuenta de lo anterior, y visto el material probatorio consignado por las partes, este sentenciador considera que la parte demandada no probó haber encargado dichos negocios a otra persona. En consecuencia, este Tribunal encuentra satisfecho el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    FALTA DEL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO

    Debe precisar este Tribunal que el consentimiento del demandado en relación a los negocios encomendados constituiría un contrato de mandato, el cual se encuentra perfectamente regulado en las disposiciones del Código Civil, y por lo tanto, cual discrepancia en referencia al mismo, deberá ser resuelta conforme a las reglas establecidas al efecto.

    De manera que, se observa que no quedó probado el consentimiento eventualmente manifestado por la ciudadana LIBIA R.J. a favor de la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO, para que éste efectuase los negocios en nombre de la demandada.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    DE LA AUSENCIA DE OPOSICION DEL DUEÑO

    Este sentenciador observa que la manifestación de voluntad referente a la no ejecución de los negocios expresada por el demandado antes o durante la gestión de los mismos, traería como consecuencia la violación por parte del gestor del principio de no intromisión en los asuntos ajenos.

    En ese sentido, observa quien aquí decide que quedó probado que la cuenta de ahorros en donde se debitaban las cuotas relacionadas con el crédito hipotecario (pagos éstos que se pretenden mediante la presente acción) fue inhibida en fecha 19 de diciembre de 1.997 a petición de la prestataria a fin de evitar que algún tercero realizara abonos a su crédito hipotecario. Lo anterior según prueba de informes remitida por Miranda Entidad de Ahorros y Préstamos.

    Adicionalmente, se observa que igualmente quedó probado que existían cuentas corrientes llevadas en los Bancos Caracas y Provincial, con firmas indistintas de la actora y de la demandada y que los pagos efectuados por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO eventualmente pudieron realizarse con fondos de las mismas, toda vez que quedó probado que los pagos fueron realizados mediante cheques girados contra cuentas corrientes de dichos Bancos, fondos éstos que eventualmente pudieron pertenecer a la demandada y con lo cual surge la duda en éste sentenciador de precisar si los pagos procedieron del propio peculio de la actora. Adicionalmente se evidencia que dos (2) de los depósitos realizados en efectivo a la cuenta llevada por el Banco Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, signados con los Nros., 610930 y 1209454, de fecha 22 de Enero de 1996 y 27 de Mayo de 1996, respectivamente, donde se debitada la deuda hipotecaria, los mismo según se desprende del informe suscrito por dicha entidad bancaria, fueron precisamente realizados por la parte demandada ciudadana R.J. y no por la parte actora, como así pretende que se le reconociera.

    Cuando no existe plena prueba y puede verificarse alguna duda en relación a los hechos narrados por el actor, el artículo 254 del Código de Procedimiento establece:

    Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse

    .

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que no quedó probado el cuarto de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción los cuales deben acreditarse de modo concurrente, resultando inoficioso el análisis del último de éstos.

    En consecuencia, se declara improcedente la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana CARMEN REZA en contra de la ciudadana LIBIA JIMENEZ. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCION

    El demandado planteó reconvención por daños y perjuicios fundamentándose en que la actora le ha causado daños en su reputación, toda vez que es médico con especialidad en psiquiatría, prestando servicios profesionales en varias clínicas de Caracas, llegando a perturbar su honor y reputación dentro del medio, en virtud de la orden de captura librada en su contra, y el hecho de saberse perseguida como una delincuente.

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    En relación al daño moral ha señalado la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (B.S., M.; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    En relación a este punto, observa este sentenciador que quedó probada la sentencia penal en donde se revocó la decisión dictada en fecha 10/10/98 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y se declaró terminada la averiguación sumaria, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

    En dicha sentencia penal se absolvió a la ciudadana LIBIA R.J. del delito de apropiación indebida que se le imputaba.

    Sin embargo, debe observase que la accionada no probó los daños mentales o psicológicos que sufrió o de que manera cambió su honor o reputación, para así establecer el cuatum de la condena.

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte demandada reconviente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños causados en su contra, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES REZA. Y así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana CARMEN REZA, en contra de la ciudadana LIBIA R.J..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención incoada por la ciudadana LIBIA R.J. en contra de la ciudadana CARMEN REZA.

TERCERO

Se establece la condenatoria en costas recíproca en virtud de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. No. 12-0064.

CHB/EG/.H..

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