Decisión nº 2630 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: D.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.177.552.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.726.484.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.H.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 76.996.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 1349/09

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2009, siendo admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 28 de Enero de 2009. Folios 1 al 25.

En fecha 11 de Febrero de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por parte del demandado, ciudadano J.D.L.T.G.. Folios 27 y 28.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cursa al folio 29, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana D.M.R., debidamente asistida por su abogada N.H.G., las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009, conforme al auto inserto al folio 30.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Folios 31 al 38.

Cursa a los folios 39 y 40, acto de declaración del testigo L.A.I., promovido por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la ciudadana D.M.R., debidamente asistida por su abogado, alegó que celebró un Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, por una habitación, destinada al uso familiar ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Principal, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia C.L.M.d.E.V., que ha mantenido con el ciudadano J.D.L.T.G., en su condición de arrendatario. Contrato de arrendamiento que alega fue redactado por ella, por un lapso de seis (06) meses, conviniendo en cancelar un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), más un mes de deposito, que fue firmado en forma privada el 25 de Abril de 2008, el cual opuso a la parte demandada, a los fines de que reconozca en su contenido y firma. Que los cánones de arrendamiento son pagaderos al vencimiento de cada mes, en contraprestación del uso y disfrute como un buen padre de familia de la referida habitación, ubicada dentro del inmueble de su propiedad, el cual le pertenece mediante Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 04 de Enero de 1990, y autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas de fecha 01 de Febrero de 1990, como puede evidenciar de documento que anexó al escrito libelar.

Alegó que el ciudadano J.D.L.T.G., parte demandada en el presente juicio, ha incumplido con una de sus principales obligaciones que le impone dicha relación arrendaticia como es la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, recibos sin cancelar de estos meses que anexo al escrito libelar. Asimismo, alego que en fecha 08 de octubre de 2008, recibió una notificación para que compareciera ante el Despacho de la Sindico Procuradora del Municipio Vargas, con el fin de tratar sobre una conciliación entre el ciudadano J.D.L.T.G., y la parte actora, el 10 de Octubre de 2008, compareció y levantaron un acta en el cual establecía que no llegaron a ningún acuerdo, notificación y acta que anexo al escrito libelar. Alegando que dicho acto no valía ya que la Sindico no es competente sobre materia inquilinaria y la orden de desalojo la cual alega la parte actora firmó el ciudadano J.D.L.T.G., anexo al escrito libelar, el 16 de Octubre de 2008, notificándole por escrito su decisión irrevocable de no renovarle el contrato y le exigió el desalojo del inmueble ya que tenia para la fecha seguía incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, violando el ordinal segundo (2º) del Contrato Privado convenido entre las partes y por los inconvenientes surgidos entre el ciudadano J.D.L.T.G. y su señora en su contra, incurriendo en faltas de respeto y amenazas, notificación la cual se negó a firmar, la cual anexó. Alego que su hijo menor se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico por sufrir de Retardo Psicomotor Leve y Epilepsia, el cual requiere de que su entorno se encuentre rodeado de paz y tranquilidad para que no altere su carácter y las peleas, gritos e insultos proferidos por los antes nombrados, le alteran su carácter, anexando informe medico conjuntamente con la copia de la historia medica.

Asimismo alego que la actitud asumida por la persona obligada de esta relación jurídica preexistente se ha traducido en un estado de insolvencia, motivo por el cual optó por acudir por vía judicial a fin de demandar al ciudadano J.D.L.T.G., conforme a lo preceptuado en el artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Desalojo y por consiguiente la desocupación del inmueble objeto de esta demanda a raíz del incumplimiento de uno de sus principales obligaciones que le impone la referida relación arrendaticia, en consecuencia, ordene la entrega del inmueble y por vía subsidiaria los cánones de arrendamientos insolutos, hasta la fecha de materializarse la entrega del inmueble objeto de contrato.

Alego asimismo, que su hija mayor YASMAL V.C.R., tiene tres (03) hijos menores de 9, 3 y 1 año y no tiene donde vivir, y la habitación arrendada objeto de la demanda la requiere por la necesidad que tiene su hija antes mencionada, artículo 34 Literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, anexo copia de la cedula de Identidad y copia del acta de nacimiento que establece su vinculo directo y consanguinidad, por tales motivos es que demanda en su condición de arrendadora de la habitación objeto de la presente demanda, al Arrendatario ciudadano J.D.L.T.G., para que:

1) Le desalojo la habitación dada en arrendamiento, según contrato, anexo al escrito libelar fundamentando la presente acción en el Artículo 33 y 34 en sus literales Ay B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2) Pagar por la vía subsidiaria, es decir por indemnización el perjuicio que le ha causado por dejar de percibir la cantidad de dinero por concepto de pago de cánones de arrendamiento derivado del uso y disfrute de la habitación dada en arrendamiento.

Concluye estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), pidió la citación de la parte demandada en el inmueble objeto del juicio, y fijó domicilio procesal en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito consignado en fecha 19/02/09, que cursa al folio 29, la parte actora ciudadana: D.M.R., debidamente asistido por su abogada N.H.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 76.996, conforme al cual promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:

Ratifico las ya promovidas, como anexos del escrito de demanda.

Promovió los testigos F.S. y L.A.I..

Conforme al escrito y sus anexos, consignados en fecha 25/02/09, que cursan a los folios 31 al 37, por la ciudadana D.M.R. parte actora, debidamente asistido por su abogada N.H.G., promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:

Promovió recibos de energía eléctrica y aseo, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, cancelados a su nombre donde se evidencia que quien cancela los servicios del inmueble es ella.

Ratificó la evacuación de los testigos nombrados F.S. y L.I..

DE LA DECISION

Trata el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la ciudadana: D.M.R., conforme a la cual solicita el DESALOJO por parte del ciudadano: J.D.L.T.G., de un inmueble de su propiedad, constituido por una habitación, destinada al uso familiar que forma parte de un inmueble ubicado en la Prolongación Soublette, Calle Principal, Parte alta, Casa S/N, Parroquia C.L.M.d.E.V., fundamentado en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento del citado inmueble, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales. Así como también, en la necesidad que tiene de recuperar la habitación arrendada, por cuanto su hija mayor, que tiene tres (03) hijos menores, no tiene donde vivir. Fundamentada la demanda en cuanto al derecho en los Artículos 33 y 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, realizada en fecha 11/02/09, por el Alguacil del Tribunal, quien en esa misma fecha, consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quedó así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 13/02/09, ocasión en la que el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.

La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.

La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.

Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

  1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;

  2. Que nada probare que le favorezca; y

  3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haberse verificado su citación, es decir, a partir del 11/02/09, quedando pautada para el día 13/02/09, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.

En cuanto a que el demandado nada probare que le favorezca y desvirtúe la pretensión del demandante, consta en las actas procesales que la parte demandada no compareció durante el lapso probatorio a promover prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión de la parte actora, quedando así conformado el segundo de los parámetros previstos en la citada norma. Así se declara.

En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:

Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, como DESALOJO, interpuesta contra el arrendatario, ciudadano: J.D.L.T.G., por cuanto constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y simultáneamente en la necesidad que tiene la arrendadora demandante de recuperar la habitación arrendada, para que la ocupe una hija, siendo fundamentada la demanda desde el punto legal, en los Artículos 33 y 34 en sus literales A y B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancias que en principio y dejando a salvo la determinación de la procedencia de la acción objeto de decisión, podría derivar el cumplimiento de este tercer parámetro al considerarse que la acción sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional es ajustada a derecho. Así se declara.

No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS

Cursa al folio 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la parte actora, ciudadana: D.M.R., como arrendadora, y el demandado, J.D.L.T.G., como arrendatario, sobre una habitación en el inmueble de su propiedad ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Principal, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia C.l.M.d.E.V..

El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por el, cosa que le correspondía llevar a cabo en la oportunidad de la contestación a la demanda, y que no se verificó por cuanto el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad de la contestación, operando en consecuencia de ello, el reconocimiento del instrumento en cuestión a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma. Reconocimiento que deriva para el documento objeto de análisis, efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, teniendo valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto; la duración de la misma que de acuerdo con lo establecido en el Párrafo Segundo del contrato, tendría una validez por Seis Meses a partir del 25/04/08; así como también la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual, cuyo incumplimiento es uno de los fundamentos de la acción de desalojo a que se refiere la misma, consagrada en el Contrato de Arrendamiento en su Párrafo Primero, conforme al cual, el Arrendatario demandado se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).

Cursa al folio 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “G” de su libelo de demanda, original de un documento privado denominado ORDEN DE DESALOJO, al ciudadano J.D.L.T.G., por incumplimiento de cláusulas emitidas al contrato, suscrito al pie con una firma ilegible original sobre unos datos: J.G.. C.I. 16.726.484.

El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por el, cosa que debía llevó a cabo en la oportunidad de la contestación a la demanda, y que no se verificó por cuanto el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en dicha oportunidad, operando en consecuencia de ello, el reconocimiento del instrumento en cuestión a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma. Reconocimiento que deriva para el documento objeto de análisis, efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, teniendo valor probatorio en todo cuanto se desprenda del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, esta Juzgadora observa, que la misma además de no tener fecha como punto de referencia, su contenido plantea una orden de desalojo que no es ajustada a derecho, y esta relacionada con un incumplimiento por parte del arrendatario demandado de obligaciones contractuales que no se precisan, siendo en consecuencia, que no obstante el valor que como documento pueda tener el mismo, nada aporta de forma precisa a la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a la misma. Así se declara.

Cursa a los folios 09 al 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual se declaró en fecha 04/01/90, a favor de la aquí demandante ciudadana: D.M.R., titulo supletorio de propiedad sobre la bienhechuría conformada por una casa, ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Principal, parte alta, casa S/N, Parroquia C.L.M., que es el inmueble objeto del juicio.

El antes descrito instrumento, conforma una copia fotostática de un Título Supletorio expedido por una autoridad jurisdiccional en cumplimiento de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, para el cual además esta expresamente facultado, que de acuerdo a su contenido le acredita a la demandante titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la acción a que se refiere la presente decisión, el cual además fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 01/02/90, circunstancias en virtud de las cuales se puede calificar dicho instrumento como un documento público susceptible de producir efectos probatorios. Así de decide.

No obstante lo establecido, tenemos que el antes descrito instrumento, conforma la especie de documentos denominados por la doctrina como Justificativos para P.M. o Título Supletorio, en relación con los cuales la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha establecido, tal como quedó asentado por ejemplo en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil en el Caso I.O.D.G. contra P.R., que si bien se tratan indudablemente un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, la fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no surte efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

Cursa al folio 12, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, marcados con las letras C, D, E y F, originales de cuatro (4) recibos de pago de alquiler, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) cada uno, por concepto de alquiler de una habitación que no se describe, emitidos en fechas 25/09/08, 25/10/08, 25/11/08, 25/12/08, los cuales aparecen a nombre de J.D.L.T.G., C.I. 16.726.984, con una nota de “Sin cancelar”, y suscritos al pie donde se indica Recibí conforme: M.R., con una firma legible M.R..

Los antes descritos instrumentos conforman unos documentos privados originales, emitidos por la arrendadora demandante, que fueron opuestos a la parte demandada sin estar suscritos por la misma, razón por la cual no le pueden ser opuestos, y por ende de ello, no pueden surtir efectos probatorios en su contra, siendo en consecuencia que se les niegue valor probatorio a los mismos. Así se declara.

Cursa al folio 13, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcado con la letra G, copia fotostática de una Comunicación emanada de la Sindicatura de fecha 08 de octubre de 2008, dirigida a una ciudadana M.M., a los fines de invitarle a comparecer a ese despacho en fecha viernes 10 de octubre de 2008, con el fin de tratar asuntos que le concierne, firmada por la Sindica Procuradora del Municipio Vargas.

El antes descrito instrumento, si bien dadas condiciones como documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, podría conformar un documento de los que se califican por la doctrina como públicos administrativos, en su contenido se evidencia por una parte, que el mismo esta remitido a una persona M.M., que no es parte en el juicio, y por la otra, que no se deriva que el asunto que concierna al mismo tenga alguna relación con los hechos ventilados en el juicio, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, se abstiene de proceder a su análisis y valoración por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

Cursa al folio 14, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcado con la letra H, original de un Acta emanada de la Sindicatura del Municipio Vargas, de fecha 10 de octubre de 2008, suscritos por los ciudadanos M.R. y J.G., partes actora y demandada en el presente juicio, a solicitud del problema planteado ante la Oficina de Orientación al Ciudadana Vargas, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, donde se constata que entre las partes no hubo acuerdo alguno, por lo tanto ambas partes se irían por la vía privada, la cual aparece suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, por un Abogado de la Sindicatura, y por las partes.

Las características del instrumento antes descrito, un acta levantada por organismo público a consecuencia de un procedimiento sustanciado por el mismo, podrían derivar la condición de documento público administrativo, los cuales pueden surtir efectos probatorios en la medida en que no sean desvirtuados en el proceso. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la documental en cuestión se encuentra suscrita por las partes en conflicto, con lo que su contenido queda evidentemente conocido por el demandado al cual se le opuso, sin que adicionalmente haya sido impugnado por este en el juicio, siendo en consecuencia de lo expuesto, que produzca efectos probatorios en el mismo, en todo cuanto se desprenda y tenga incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se constata del mismo que en fecha 10 de Octubre de 2008, las partes involucradas en el presente juicio intervinieron en una gestión conciliadora llevada a cabo por la Sindicatura del Municipio Vargas, con motivo de algún problema relacionado con el inmueble objeto del juicio, y de la relación arrendaticia que los vincula en torno a él, no obstante lo antes señalado, considera quien aquí Sentencia, que independientemente de evidenciar problemas vinculados a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, no se desprende del mismo elementos que puedan incidir de forma determinante en los hechos fundamento de la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a ellas. Así se declara.

Cursa al folio 15, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcada con la letra J, original de una Comunicación, emitida en fecha 16 de Octubre de 2008, dirigida al demandado ciudadano: J.D.L.T.G., mediante la cual la demandante ciudadana: D.M.R., en su carácter de propietaria de la bienhechuría objeto de la presente demanda, le informa la decisión irrevocable de renovarle el contrato, exigiéndole por tal motivo el desalojo de inmediato, al cumplirse esta fecha pautada, tal bienhechuría no esta acta para habitar. Agregando que una de las causas mayor de no renovar el contrato, es porque últimamente han surgido muchos inconvenientes entre los inquilinos y su persona. Comunicación que aparece suscrita por la ciudadana M.R., con una firma legible, no así por el arrendatario, en cuyo espacio para estampar la firma aparece una nota: “Se negó a firmar”.

El antes descrito instrumento conforma por un documento privado, emanado de la parte actora, que no aparece suscrito por la parte demandada, en razón de lo cual no le puede ser opuesto a este, y por ende no puede surtir efectos en su contra. Así se declara.

Cursan a los folios 16 al 20, consignados por la parte actora como anexo de su libelo marcado con la letra K a la L, copia fotostática del Informe Medico y sus anexos, Hoja de referencia, Informe Electroencefalográfico, Carta de Salida, Electroencefalograma e Informe Psiquiátrico, emanados de distintos organismos de salud tales como: la Armada, el Hospital P.C., el Hospital de Niños J.M de los Ríos, por la Unidad Médica UMOL, y por el Hospital de Niños Excepcionales, correspondientes a un adolescente de nombre: D.M., aportados al proceso por la parte actora como soporte la condición de uno de sus hijos con problemas de Retardo y Epilepsia.

Los antes descritos conforman una serie de documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren a los fines de su valoración de la ratificación en el juicio por parte de quienes los emiten, cosa que no se llevó a cabo en este caso, siendo en consecuencia de ello, y aunado al hecho de que nada aportan a los fines de los fundamentos de la acción objeto de decisión, que se les niegue valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 23, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcado con la letra “N”, copia fotostática de una Partida de Nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, bajo el N° 1919 en fecha 22/12/81, correspondiente al nacimiento de una niña de nombre Yasmal Vanessa, quien es hija del presentante F.J.C.R. y de D.M.R.S..

El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso el Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión tenga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia tal como lo señala la actora en su libelo, que tiene una hija de nombre YASMAL VANESSA, que la misma nació en Petare en fecha 22/02/81. Así se declara.

Cursan a los folios 32 al 42, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, originales de unos Recibos de Luz, emanados de la Administradora SERDECO, C.A., por concepto de consumo de energía eléctrica del inmueble Calle Sucre, piso PB, Casa N°18, Sector Prolongación Soublette, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, cuyo Interlocutor Comercial es la ciudadana: R.S., D.M., correspondientes a las fechas de emisión comprendidas entre el 05/09/08 y el 02/01/09, con sus comprobantes de cancelación.

Los antes descritos instrumentos, dadas sus características, conforman unos documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, los cuales debían ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se produjo, aunado al hecho que se constata de autos, que lo adeudado por tales conceptos no fue objeto de reclamo en el petitorio del libelo de demanda, razón por la cual, a criterio de quien aquí sentencia, no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 44 y 45, acto de declaración del testigo F.C.S.G., titular de la cédula de identidad N° 5.306.743, promovido por la parte actora, la cual se llevó a cabo sin la participación de la parte demandada, toda vez que la misma no compareció en el juicio en ninguna de sus lapsos.

A los fines del análisis y valoración del testigo antes identificado, es pertinente revisar los términos de las preguntas y respuestas evacuadas por el mismo, en tal sentido es de observar que en atención a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, tales como, Quinta: Diga el testigo, como arrendado en una habitación de la casa de la ciudadana D.M.R. ha presenciado en algún momento alguna situación de altercado entre la ciudadana D.M.R. y el ciudadano J.D.L.T.G.?, SEXTA: Diga el testigo, conoce las razones de esa molestia de la esposa del señor J.D.L.T.G., con la ciudadana D.M.R.?, SEPTIMA: Diga el testigo, en su ultima respuesta dice que es por falta de pago?, y sus respuestas a las mismas, que derivan la supuesta existencia de altercados entre la esposa del arrendatario y la arrendadora motivado al incumplimiento en el pago, se evidencia que su promoción estuvo encaminada a probar el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones, dichos que por no haber sido objeto de repreguntas pudieran considerarse como aceptados. Ahora bien, independientemente de lo antes señalado, y por cuanto la norma que regula la valoración de la prueba testimonial, que es la contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que exige a tales efectos el examen de las deposiciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas, considera esta Juzgadora, que no es posible verificar tal examen por tratarse de un solo testigo, cosa que impide la aplicación de la norma de valoración de los testimonios invocada, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio como tal. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, para entrar en el pronunciamiento del fondo de la controversia, y determinar en consecuencia si la acción objeto de decisión no solo esta ajustada a derecho, sino si es procedente o no, esta Juzgadora considera pertinente comenzar haciendo un análisis del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, a los fines de determinar su naturaleza en cuanto a si es de tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, es de observar que el referido contrato de arrendamiento inicialmente se estableció como de tiempo determinado, ya que su duración era por seis (06) meses fijos, iniciándose el 25/04/08, por lo que interpretamos culminó en fecha 25/10/08, y no obstante haber expirado dicho plazo, hasta la presente fecha el arrendatario sigue en posesión del inmueble objeto de desalojo, con el consentimiento por parte de la arrendadora, en virtud de lo cual, evidentemente se puede determinar que se prorrogó la duración del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo tanto es forzoso concluir que en el caso de marras operó la tacita reconducción, y por ende de ello, el contrato de arrendamiento fundamento del presente juicio, pasó a ser de tiempo indeterminado. Y así se decide.

Calificado el contrato de marras como de tiempo indeterminado, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción incoada en el presente juicio, calificada de acuerdo con lo alegado y con el fundamento legal invocado como de “Desalojo”, cabe traer a colación la norma contenida en el Artículo 34 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

La norma antes citada establece sin lugar que la acción de desalojo, como lo es la interpuesta en el juicio que nos ocupa, la cual es aplicable solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, o que se hayan hecho de tiempo indeterminado, como la ventilada en este caso objeto de decisión, siendo en consecuencia, que la misma sea ajustada a derecho. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la fundamentación del desalojo demandado, tenemos que la parte actora alega en su libelo, por una parte, el incumplimiento del arrendatario demandado, en el pago de los cánones pactados, y por la otra, la supuesta necesidad del arrendador de recuperar el inmueble para ser ocupado por una hija, supuestos que se encuentran establecidos expresamente en los literales “a” y “b” del invocado artículo 34 de la ley especial.

En cuanto al primero de los fundamentos de la acción de desalojo objeto de decisión, relacionada con la falta de pago a que se refiere el literal “a” del citado Artículo 34, quien aquí Sentencia observa, que el pago de los cánones de arrendamiento resulta una obligación establecida en la ley para los arrendatarios, pero además expresamente establecido en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, siendo en consecuencia, que una vez imputado el incumplimiento en el libelo, el arrendatario demandado tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente pues no compareció en el juicio a dar contestación ni promover pruebas en su favor, por lo que opera en el caso de marras la aceptación del referido incumplimiento, y por ende de ello, el consecuente desalojo del inmueble arrendado. Así se declara.

En cuanto al otro fundamento, relacionado con la supuesta necesidad de la arrendadora en ocupar el inmueble arrendado por parte de un pariente consanguíneo previsto en el literal “b” del mismo artículo 34, esta Juzgadora observa, que en ese sentido la arrendadora alega que requiere el inmueble para una hija, que a su vez tiene tres (03) hijos, y no tiene donde vivir, circunstancias que fueron alegadas y no desvirtuados en el proceso, ya que por el contrario y debido a la presunción de confesión producida en el presente juicio, se tienen como aceptados tales circunstancias, y por ende de ello, procedente el desalojo fundamentado en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, concluye esta Sentenciadora, en que evidenciada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como la obligación principal asumida por el arrendatario demandado a consecuencia de la misma, cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, dado que el arrendatario demandado no desvirtuó el incumplimiento en el pago de los cánones de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, ni la necesidad del arrendador de recuperar el inmueble para ser ocupado por un pariente, ello al no comparecer a la contestación, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, operó en este caso contra el demandado, la presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.

Establecida en los términos expuestos, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, opera en efecto, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo el arrendatario demandado a la arrendadora demandante. Así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado en el numeral SEGUNDO del petitorio, relativo al pago por vía subsidiaria por indemnización el perjuicio causado por dejar de percibir la cantidad de dinero causada por concepto de los cánones derivados del uso y disfrute de la habitación arrendada, por cuanto el demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo en calidad de arrendatario, en ese sentido considera quien aquí sentencia, que lo justo es que cumpla con la contraprestación legal que tal uso impone, cual es en este caso el pago del correspondiente canon, en consecuencia de lo cual a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho condenar al arrendatario demandado, a pagar los cánones insolutos cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado, que son los correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) cada mes, así como los que se han seguido causando hasta la fecha de la presente decisión, pues de lo contrario sería como admitir un enriquecimiento sin causa por parte del arrendatario, al beneficiarse con el uso del inmueble sin darle cumplimiento a su correspondiente contraprestación. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana: D.M.R., contra el ciudadano J.D.L.T.G.. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una habitación, ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Principal, parte alta, casa S/N, Parroquia C.L.M.d.E.V..

SEGUNDO

CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento causados por el uso y disfrute del inmueble objeto del juicio a partir del mes de Septiembre de 2008 y hasta la presente fecha, es decir causándose seis (06) meses, que a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, suman un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo).

TERECERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

W.G.R.

En la misma fecha se le dio fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

W.G.R..

Exp. Nº 1349/09

SRP/WGR/mary.

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