Decisión nº 03-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5951

Mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.931, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial contra la vía de hecho que separó a la mencionada ciudadana de su cargo en fecha 31 de julio de 2001, realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

El 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, que luego de cumplidos los trámites de distribución le correspondió en definitiva a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de julio de 2001, sin mediar ningún tipo de notificación, se procedió a su retiro del cargo de Docente de Aula I, dejando de cancelarle sus remuneraciones mensuales, así como la indemnización establecida en caso de despido, violando, en su criterio, lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 49 del Texto Fundamental, configurándose una vía de hecho en la actuación de la Administración.

Que suponiendo que la actuación desplegada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se basó en la nulidad del otorgamiento de cargo de Docente, contenido en el Oficio s/n, de fecha 22 de octubre de 1999, dictado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, afirma la parte actora que tal decisión nunca le fue notificada de manera directa, ya que el contenido del citado oficio es genérico y, no fue si no hasta después de un año y seis meses de ejercer plenamente su cargo, cuando le dejaron de cancelar sus remuneraciones quincenales periódicas, y visto el tiempo transcurrido, consideró que la situación presentada deviene en un “decaimiento del acto administrativo”.

Por último, solicitó la reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 31 de julio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con su respectiva indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente, y analizados los alegatos formulados, pasa este Tribunal a decidir la querella interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe destacar que dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, no consta a los autos que el órgano querellado hubiese comparecido por si o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la solicitud de nulidad, razón por la cual, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación al fondo del asunto sometido a consideración de este Sentenciador debe indicarse que la parte querellante impugna la actuación efectuada por el Ministro de Educación Cultura y Deporte, al retirarla del cargo que desempeñaba, en el Centro Preescolar J I- Rural Escolar 300, de Nirgua, estado Yaracuy, como Docente de Aula I, dejando de pagarle sus remuneraciones mensuales, cercenando su estabilidad en el ejercicio sus funciones como docente, establecidas en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, conculcando de esta manera su derecho constitucional a la defensa y la garantía de un debido proceso.

Al respecto observa este Juzgador para poder emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado es indispensable examinar las actas que conforman el expediente administrativo levantado a la funcionaria por el órgano querellado desde su ingresó hasta el día en que cesó en el ejercicio del cargo que ocupaba.

No obstante, se evidencia en el presente caso que el ente querellado, nada aportó en su defensa, a pesar de que cursa a los folios 22 y 45 del expediente judicial, Oficio Nº 02-225 de fecha 15 de enero de 2002, y Oficio Nº 456 de 18 de marzo de 2003, mediante los cuales se informó tanto al entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes como a la Procuradora General de la República de la admisión del presente recurso y fueron requeridos los antecedentes administrativos del caso.

Asimismo consta que mediante auto, cursante a los folios 98 y 99 este Órgano Jurisdiccional estimó necesario oficiar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Juzgado Superior, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa que sustentan el retiro de la recurrente del cargo de Docente I de Aula, sin que transcurrido el lapso otorgado al mencionado Ministerio, se hubiere hecho efectivo tal requerimiento.

En virtud de lo anterior, debe indicar este Sentenciador que la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del “expediente administrativo” que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.

Así, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, por lo que la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Aunado a lo anterior, la parte querellante alegó que su separación del cargo devino de una vía de hecho, la cual se materializó por la no cancelación de sus remuneraciones mensuales, lo que puede ser asimilado, como establece la Legislación Laboral, a un despido injustificado, lo cual se traduce en materia contencioso administrativo funcionarial en las llamadas “vías de hecho”, que se configuran cuando la Administración sin mediar procedimiento alguno y sin existir acto que lo soporte, prescinde de los servicios de un funcionario en el ejercicio de un cargo público, lo cual, a todas luces, resulta contrario al principio de legalidad que debe imperar en toda actuación de los entes de la Administración Pública.

En este sentido, y por cuanto el expediente administrativo, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal y, en el caso de autos la justificación de la actuación de la Administración y la prueba fundamental de que a la querellante se le otorgaron todas las garantías que aseguraran la protección a sus derechos fundamentales, con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa que rige la materia, en consecuencia de lo anterior y analizados por este Tribunal, los documentos aportados por la querellante, este Tribunal no puede determinar con certeza, las razones que condujeron al Ministerio querellado a dejar de cancelar la remuneraciones que percibía por el desempeño del cargo que ostentaba, lo que conduce a este Juzgador a ordenar la reincorporación de la ciudadana C.D.S.A. al órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro de nómina hasta la efectiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de indexación, este Tribunal reitera su criterio, de que en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar devienen de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha pretensión. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.D.S.A., representada por los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., todos suficientemente identificados en autos, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, esto es, de Docente de Aula I, en el Centro Preescolar J I- Rural Escolar 300, de Nirgua, Estado Yaracuy, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, esto es, 31 de julio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

  1. - Se NIEGA la indexación solicitada.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 5951

HLSL/ycp.-

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