Decisión nº 2927 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

Expediente Nº 1429-10

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.D.S.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-23.631.101.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.R. y D.M.G.; según así consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2008, bajo el Nº 48, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.165.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y Mirima Tua Padilla abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 23643 y 10167, según Poder Apud Acta otorgado en fecha primero (1º) de noviembre de 2010.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de comodato incoado por el ciudadano J.D.S.H. contra el ciudadano C.A.L. (las partes identificadas supra ampliamente).

En auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en esa misma oportunidad, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia en autos de haber practicado la citación personal del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Y en fecha cinco (5) de octubre del mismo año, el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de la práctica del complemento de la citación personal , conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de parte, el Tribunal en auto de fecha ocho (08) de octubre del 2010 acuerda nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda; y en escrito de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la parte demandada consigna su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En fecha veintidós (22) de octubre del 2010, la parte actora consigna su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

En fecha veintisiete (27) de octubre del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas y en fecha veintiocho (28 del mismo mes y año la parte demandada consigna el suyo. Admitiéndose ambos escritos de pruebas dentro de la oportunidad de ley.

Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda las apoderadas actoras lo siguiente:

Que su representado en fecha veinte (20) de junio del 2007, suscribió contrato de venta privado con la ciudadana A.I.S.M.d.Q., sobre un inmoble constituido en una casa, ubicada en el Barrio B.d.P., Segunda Calle, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Que su representado debido a problemas familiares no pudo de inmediato entregar la casa que había adquirido por lo que ante el temor a las invasiones, optó en dar en calidad de comodato verbal a los ciudadanos C.A.L. , Diovanis R.D. y N.O., venezolano, colombiano y venezolano respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-25.574.165,E-81.888.469 y V-19.122.632 , para que habitaran el inmueble mientras su representado solventara sus problemas familiares , por un lapso de seis (6) meses desde el primero (1º) de agosto de 2007 hasta el primero (1º) de febrero del 2008, que pasada la fecha se les pidió a los mencionados ciudadanos la entrega del inmueble dado en comodato libre de bienes y personas, pero ello no fue así y en fecha veintidós (22) de mayo del 2008, se elabora documento con los precitados ciudadanos, en el cual se comprometen a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, cumpliendo parcialmente con ello, según indica se constata de instrumento marcado “C”. Que vencido el lapso de tres (3) meses acordados para la entrega del inmueble el ciudadano C.A.L. no cumplió con sus obligaciones de entregar el inmueble y siguió viviendo en la casa co su familia, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr un acuerdo; que posteriormente se procedió a autenticar el documento de venta ante la notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, de fecha 23/01/2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, según consta marcado “D”. Que hasta la fecha de su demanda han resultado inútiles los esfuerzos realizados para lograr la entrega del inmueble, e incluso se realizo notificación a través de la Notaría Pública Primera del estado Vargas, tal como se constata en anexo “E”, donde alega que “ nadie puede sacarlo de allí”; que hasta la fecha de su demanda el único que habita el inmueble es el ciudadano C.A.L. y su familia; por cuanto los ciudadanos Diovanis R.D. y N.O., no habitan ni viven en la casa y por lo que el señor C.A.L. no quiere realizar la entrega material del inmueble dado en préstamo de uso, es por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 1159,1160,1167,1724,1726, y 1731 del Código Civil, proceden a demandarlo o así sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: “ (…) Primero: cumplir con el contrato de comodato, así como la correspondencia de fecha 22/05/08 y fue consignado a los autos marcado con la letra “C” y en consecuencia hagan entrega inmediata del bien inmueble dado en comodato. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados (…) Sic). Por último estimó su querella en la suma de: (…) dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf 10.400.00), equivalentes a ciento sesenta unidades tributarias ( 169 UT) (…)” ( Sic); fijo su domicilio procesal y peticiono la citación del demandado.

Por su parte el querellado dio su contestación a la demanda en los siguientes términos.

Como Punto previo señaló que el contrato inicial de comodato, no fue solo con su persona sino con los Señores R.D. y N.O., tal como lo indica su contraparte en el libelo; que no es cierto tal como lo indica el actor en su libelo que dichos señores ya desocuparon el inmueble, situación que no es cierta ni se relaciona con los hechos, ya que aun habitan con su persona el señor Diovanis R.D., en consecuencia son dos los demandados por lo que solicita: “(…) la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que la misma parte actora ratifica e indica en su escrito de marras que somos varios los demandados (…)” ( Sic). Seguidamente opuso la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto u omisión de lo establecido en los ordinales 2º, 6º y 5º del artículo 340 ejusdem. En relación a la cuestión previa fundamentada en el Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte accionada que tal como lo establece su contraparte, el vendió supuestamente por un contrato verbal a una tercera persona de nombre J.D.S.H., por consiguiente no tiene la cualidad de propietario, para exigir a los ocupantes del inmueble su entrega. En cuanto al defecto u omisión del libelo fundamentado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegaron las apoderadas actoras: “(…) En efecto Ciudadano Juez, para exigir la entrega del inmueble dado en comodato conjuntamente con el ciudadano Diovanis R.D., debe tener la cualidad de propietario del inmueble cuya entrega se demanda, y según la parte actora dio en venta de manera privada y cuyo documento reposa en autos (…)” (sic). Y por último en cuanto al defecto u omisión del libelo fundamentado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegaron las apoderadas actoras: “En efecto Ciudadana Juez se me demanda para que efectúe la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, pero en ningún momento señalan el porque me obligan hacer entrega del referido inmueble en (conclusiones) ya sea por vencimiento cumplido (…)” (Sic). En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, expresó la parte accionada lo siguiente: negó, rechazó y contradijo lo señalado en el libelo de demanda en cuanto que en el contrato de comodato el ciudadano J.D.S.H. le cedió la casa , siendo ello falso ya que fue la ciudadana A.I.S.M.d.Q., quien le dijo se metiera en su casa y le pagara la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales ( Bs.150.00) y se los cancelara en la cuenta del esposo de su hija. Así mismo, negó, rechazo y contradijo lo afirmado por el actor en su libelo, que de manera ilegítima viene ocupando el inmueble, ya que ello es falso ya que la ciudadana A.I.S.M.d.Q. le entregó en comodato el inmueble, prestándole su casa para que viviera con su esposa e hijos, así como lo hizo con los señores N.O. quien aun habita el inmueble y el ciudadano Diovanis R.D. que ya no esta en el inmueble, hasta tanto el resolviera su problema habitacional. Negó, rechazó y contradijo: “(…) tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda ya que en su narración dice que nosotros no hemos entregado el inmueble después de múltiples solicitudes realizadas en forma amistosa que supuestamente se vio en la obligación de exponer el caso en otra instancia, en le jefatura civil (sic) de Maiquetía en fecha 03 de marzo del año 2006, donde solicito que nos citara para desocupar el inmueble, dándonos un plazo de un mes (…)” ( Sic). Por último desconoció en su contenido y firma el demandado los documentos acompañados junto al libelo de demanda de fecha 22/05/2008, así como también el documento de venta privado.

Plasmados los términos en que se traba la controversia suscitada y antes de analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo: la falta de cualidad de la parte actora para intentar su querella, invocada por su contraparte en su escrito de contestación a la demanda y señala al respecto:

PUNTO PREVIO

En el caso sub examine, la parte demandada afirma en el capitulo de su contestación titulado “Cuestión Previa”, que su contraparte “(…)no tiene la cualidad de propietario para exigir a los ocupantes del inmueble la entrega del mismo (...)”,fundamentando ello erróneamente en la norma : “(…) el defecto u omisión de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la cuestión previa del Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)” (Sic). Igualmente, pero esta vez en la Contestación al fondo de la demanda, la parte accionada señala : “ (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por del (sic) parte demandante de que en el contrato de comodato el ciudadano J.D.S.H. , me cedió la casa a mi persona, siendo esto totalmente falso ya que la ciudadana A.I.S.M.d.Q., fue quien me dijo que me metiera en su casa y que le pagara la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150.00) mensuales y se los cancelara en la cuenta al esposo de su hija. Segundo: Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto, alega el demandante es su escrito libelar, que de manera ilegítima vengo ocupando el inmueble, situación que es totalmente falsa ya que la ciudadana A.I.S.M.d.Q., me entregó el inmueble en comodato, es decir me prestó su casa para que viviera con mi familia (…)” (Sic).

Ahora bien no comporta una cuestión previa, la falta de cualidad e interés bien sea de la parte actora o bien sea de la parte demandada para intentar o sostener el juicio, ésta ha sido concebida por el legislador procesal civil como una defensa perentoria o de fondo que debe ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que su declaratoria de existencia conllevaría inexorablemente a la inexistencia de la acción incoada. En efecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubieses propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación “(Omissis).

Sin embargo y a pesar que la parte accionada invocó erróneamente la normativa adjetiva civil, en la que sustenta la falta de cualidad de la persona del actor para intentar la presente demanda, esta Juzgadora en observancia al Principio Dispositivo contenido en los Artículos 11 y 12 del Código Adjetivo Civil, resuelve este Punto Previo de la siguiente manera:

En su libelo de demanda el actor afirma haber dado en fecha 20-06-2007 en comodato verbal al accionado, el inmueble descrito a los autos; así mismo señala que en esa misma fecha suscribió contrato privado de venta con la ciudadana A.I.S.M.d.Q., que según ello así consta en documental anexa a su libelo marcada “B”. Ahora bien observa esta Juzgadora, que dicha documental “B”, acompañada a lo autos al folio 10 del expediente se trata de una documental privada no reconocida o tenida como tal, por lo tanto carente de valor probatorio alguno. Así se establece. Igualmente se observa, que en su libelo de demanda la parte actora afirma que debido a la mala fe del demandado en no hacerle entrega del inmueble dado en comodato, procedió a autenticar el citado contrato privado de compra venta del inmueble en fecha 23-01-2009 ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 46, Tomo 3; lo que pudo constatar esta Juzgadora no es cierto, ya que no fue que posteriormente fue presentado ante la citada Notaría el contrato de compra venta presuntamente originario antes indicado, ya que lo que se autenticó ante la citada Notaría fue un nuevo documento de compraventa, visado por demás por un abogado distinto a aquél; así, el privado lo visa la abogada Y.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23991 y el nuevo lo visa la abogada V.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.652 . En tal virtud y por cuanto es éste documento auténtico el que tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se constata, que es a partir de esta fecha, esto es, a partir del día 23-01-2009, que el ciudadano J.S.H. adquiere la propiedad del inmueble, pudiendo mal dar con anterioridad a dicha fecha de adquisición en comodato al demandado, el inmueble tantas veces señalado.

En este estado considera quien aquí juzga traer a este fallo lo señalado en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” por el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, así como la definición que de ella hace el Dr. L.L. en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, P. 183. Señala el primero de los Autores citados:

(…) Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable , que tiene acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandado. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa (…)

(Omissis).

Mientras que el Dr. Loreto indica en la obra citada:

“(…) La cualidad o Legitimatio ad causam es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) (Omissis).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercida se refiere al cumplimiento del contrato de comodato que presuntamente fuera celebrado entre el ciudadano J.S.H. y el ciudadano C.A.L.. Sin embargo, ha podido constatar esta Juzgadora de las documentales: privada y autenticada aportada a los autos por el mismo actor junto a su libelo de demanda y a las cuales ya se hizo referencia ut supra, que éste para la fecha en que dice haber celebrado dicho contrato verbal de comodato, esto es, 20/06/2007, aun no era el propietario del inmueble dado en comodato, toda vez que su adquisición se produce en fecha veintiséis (26) de enero del 2009, cuanto suscribe ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, contrato de compraventa del inmueble con la ciudadana A.I.S.M.d.Q., por lo que comportando un acto de disposición la entrega de un inmueble en comodato, atributo éste del derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna y siendo que para la fecha que afirma el actor en su libelo, dio en comodato al querellado el inmueble descrito en el citado texto libelar aun no era propietario del inmueble dado en comodato, es por lo que la excepción perentoria de falta de cualidad para intentar la presente acción ha de prosperar y en consecuencia ser desechada la demanda, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Vista lo antes señalado, debe este Tribunal dejar sentado que se hace innecesario entrar a decidir sobre las demás defensas esgrimidas por las partes, así como el análisis de las demás pruebas aportadas al proceso. Así se señala.

III

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano J.S.H. para intentar el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato contra el ciudadano C.A.L. ( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).En consecuencia queda desechada la demanda y se condena en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Compúlsense las copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza

El Secretario

Dra. Ana Teresa Ayala P.

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se

registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP Nº 1429-10

Sent. Interlocutoria/ civil- bienes

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