Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.080.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: F.C.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.991.

PARTE DEMANDADA: Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”.

PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.E., E.R., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HIDA QUIÑONEZ, LUISSANA MEJÍAS, M.A., C.E.B., H.D., A.A., S.M., E.P., H.J.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NroS.111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 42.829 y 72.286, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01364-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como la apelación interpuesta por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, abogado E.P., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana V.D.H. contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 11 de abril de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 29de abril de 2008, a las 09:30 a.m, en cuya oportunidad se dictó la sentencia oral.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, por el despido injustificado del cual fue objeto la accionante quien según sus dichos desempeñó el cargo de encargada de registro y control de equipos audiovisuales, devengando en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, la cantidad de Bs.41.700,00; luego la cantidad de Bs.231.660,00 y como último salario Bs. 257.173,00; por lo tanto, solicitó el pago de diferencia por concepto de Bono de Transferencia, Indemnización por transferencia, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40 días de bono vacacional, 80 días de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios e indexación.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

A los efectos de establecer el límite de la controversia en el presente asunto, conforme a los términos en que la parte demanda, dio contestación a la demanda, donde negó el cargo desempeñado, el despido injustificado, el salario devengado; así como la procedencia de los conceptos reclamados, este Juzgador, conforme a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales; donde la parte demandada, tiene a su cargo la demostración de los nuevos hechos alegados, así como del pago liberatorio de las obligaciones laborales, cuando admiten la relación de trabajo; debe determinar si la accionada logró probar, el cargo de obrera “aseadora”; el salario para el 31/12/1996, de Bs. 26.625,00 y Bs.257.149, 50, como último salario y el pago de todos los conceptos reclamados; así como lo justificado del despido.-

DE LAS PRUEBAS

En sintonía con uno de los principios de la teoría general de las pruebas, donde se define que sin las pruebas sería imposible la administración de justicia y la seguridad de los propios derechos de los ciudadanos, por eso debe ser siempre recordada la frase del autor J.B., cuando dijo: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. De esta forma, este Juzgador para el examen y análisis de las pruebas que acreditaron las partes mediante los diversos medios probatorios utilizados, admitidos y sometidos al control por las partes y por el Juez, a los fines de su valoración e influencia en el fallo a dictar en esta causa.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Durante el proceso la parte accionante se sirvió de la prueba por escrito marcada con la letra “B”, referida la copia simple de recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2005, y cheque Nº. 00535705, Emitido por el Ministerio de Finanzas, girado en contra del Banco Central del Venezuela, por la cantidad de Bs.5.344.791,32; a favor de la ciudadana V.D.H., por concepto de Prestaciones Sociales; el cual fue admitido y sometido al control por las partes; señalando la parte demandada el reconocimiento de su contenido y firma durante la audiencia de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2006, la accionante recibió la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales por el vínculo laboral mantenido con la demandada. Así se valora.

Con respecto a la instrumental marcada “C” y “A”, cursante a los folios 9 al 11; y 28, las cuales quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, correspondientes al instrumento privado contentivo de comunicación fechada, 01 de febrero de 2007, dirigida al ciudadano L.A. y suscrita por el apoderado judicial del accionante; a la cual se le otorga valor probatorio, donde se puede evidenciar que la accionante reclama la diferencias por concepto de prestaciones sociales, cumpliendo de esta manera el agotamiento de la vía administrativa para intentar las acciones judiciales contra la parte demandada. Así se valora.

Con respecto al instrumento administrativo, identificado con la letra “B” que cursan al folio 31 y 32 del expediente, contentivo de Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, a nombre de la accionante, siendo reconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al ser sometidas al control de la parte demandada, el cual goza de presunción de legalidad y veracidad, donde se evidencia que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 12 de noviembre de 1984 hasta el 04 de junio de 2001, desempeñándose como aseadora, donde devengó durante la relación laboral los siguientes salarios mensuales Bs.1.531,00 desde 12/11/84 hasta 31/12/84; Bs.1.560,90, desde 01/01/85 hasta el 31/12/86; Bs.2.160,00 desde 01/01/87 hasta el 31/12/87; Bs. 2.310,00 desde 01/01/88 hasta 31/12/89; Bs.6.224,16, desde 01/01/90 hasta 31/12/90; Bs.6.882,90 desde 01/01/1991 hasta 25/01/1993; Bs.10.800,00 desde 26/01/93 hasta el 31/12/93; Bs.11.340,00 desde 01/01/94 hasta 30/04/94; Bs.15.000,00 desde el 01/05/94 hasta 31/12/94; Bs. 18.000,00 desde 01/01/95 hasta 31/03/95; Bs.21.300,00 desde 01/04/95 hasta 30/04/96; Bs. 26.625,00 desde 01/05/96 hasta 31/12/96; Bs. 41.700,00 desde 01/01/97 hasta 30/09/97; Bs.131.675,00 desde 01/10/97 hasta 11/11/97; Bs.131.775,00 desde 12/11/97 hasta 30/06/98; Bs.136.610,00 desde 01/07/98 hasta 11/11/98; Bs.136.610 desde 12/11/98 hasta 30/04/99; 171.949,00 desde 01/05/99 hasta 11/11/99; 172.049,00 desde 12/11/99 hasta 31/12/99; Bs.214.561,00 desde 01/01/00 hasta 30/04/00; Bs.257.073,00 desde 01/05/00 hasta 11/11/00; Bs. 257.173,00 desde 12/11/00 hasta 04/06/01. Así se valora.

Con relación del instrumento administrativo, identificado con la letra “C” que cursan al folio 33 del expediente, contentivo de Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, a nombre de la accionante, siendo reconocida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al ser sometidas al control de la parte demandada, el cual goza de presunción de legalidad y veracidad, donde se evidencia que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 12 de noviembre de 1984 hasta el 04 de junio de 2001, desempeñándose como aseadora adscrita al Departamento de Servicios y Mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de Bs. 257.173,00. Así se valora.

En cuanto al instrumento, consignado en fotocopia, marcado con la letra “D”, contentiva de acta suscrita por ante el Ministerio del Trabajo entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la educación; en fecha 07 de noviembre de 2000, la cual fue objeto impugnación en la oportunidad que fue sometido al control de las pruebas por la demandada, al ser consignada en copia simple. No obstante observa quien aquí se pronuncia, que dicha acta de convenio se encuentra vigente en la actualidad, constituyendo un hecho notorio; conocido por este sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, no siendo objeto de valoración probatoria, por constituir derechos adquiridos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Continuando con el examen y valoración de las pruebas con que se sirvió la empresa demandada tenemos en primer lugar, las pruebas por escrito, que consiste en instrumento privado marcado con la letra “B”, referida la copia simple de recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2005, y cheque Nº. 00535705, Emitido por el Ministerio de Finanzas, girado en contra del Banco Central del Venezuela, por la cantidad de Bs.5.344.791,32; a favor de la ciudadana V.D.H., por concepto de Prestaciones Sociales; el cual fue apreciado y valorado ut supra. Así se establece.-

Con respecto a los instrumentos identificadas con la letra “C”, contentivo de copia certificada de relación de conceptos de prestaciones sociales del régimen derogado y nuevo régimen, así como, hoja de cálculo de intereses sobre dicho concepto a nombre de la accionante, donde quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte accionante en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, evidenciando como resultados de dichos cálculos la cantidad de Bs.5.344.791,32; lo cual se concatena con el recibo de pago recibido por la accionantes en fecha 09 de febrero de 2006, analizado y apreciado anteriormente. Así se valora.

Con respecto al instrumento administrativo, identificado con la letra “D” que cursan al folio 71 y 72 del expediente, contentivo de Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, a nombre de la accionante, su valoración y apreciación queda reproducida en lo términos establecidos en el tercer párrafo correspondiente al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada, al pago de Bs.626.839,59; (BsF. 626,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales., por considerar el despido injustificado y la no cancelación de los conceptos por vacaciones fraccionadas 2000-2001, bonificación fin de año 2000, Bono Vacacional año 2000 y diferencia por compensación de transferencia e indemnización por antigüedad literal b) y a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.C.R.; así como el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.P. interpusieron formal apelación, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la parte accionante, ciudadana V.D.H., acompañada de su apoderado judicial, abogado F.C.R.. Así mismo, compareció el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.J.B.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte actora, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por cuanto su representada a pesar de laborar 17 años de servicios en la institución demandada, en primer lugar como aseadora, luego como personal administrativo, recibió por prestaciones sociales, una cantidad irrita de Bs. 5.000.000, 00; siendo el motivo de su apelación, la condena por un monto irrisorio, siendo lo correcto, que la demandada le corresponde la cantidad de Bs.F.13.000,00, constando en autos al folio Nº. 12, acta de la Inspectoría del trabajo, estableció negativa alguna sobre las pretensiones de la actora, todo tendente a llegar a un arreglo, lo cual fue infructuoso.

Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, indicó que apela de la decisión del a quo, por cuanto se considera que existe un procedimiento anterior, que constituye una prejudicialidad, debiendo tomar en cuenta, la declaración de parte de la propia accionante.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere la norma y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de esta Alzada, proferir sus fallo, pasa hacerlo, con el análisis de las actas procesales y el respaldo audiovisual que se realiza durante el proceso así como con base a los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación ante el Juez y frente a las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes, sometidas a su control, quien aquí decide, pasa a pronunciar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos que la accionante, prestó servicios para la demandada como aseadora, durante 17 años, 10 meses y 03 días, donde las partes quedaron contestes que en fecha 09 de febrero de 2006, la accionante recibió la cantidad de Bs.5.344.791,32; por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no se evidencia que la accionada haya realizado el pago por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado del que fue objeto la accionada, hecho al cual llega a la conclusión este Juzgador, por cuanto la demandada no cumplió con su carga probatoria que demostrare lo justificado del despido. Así se establece.

Bajo esta premisa, este establecer este Sentenciador, la diferencia que le corresponde a la accionante por los conceptos reclamados, no obstante, previamente debe pronunciarse sobre la prejudicialidad invocada por la parte accionada. Al respecto, aduce en la audiencia de apelación la accionada, la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de un procedimiento previo que incide sobre la presente causa por lo tanto, se trata de una cuestión prejudicial, que debe ser resuelta con antelación. No obstante, observa este Juzgador, de conformidad como quedó trabada la litis, la parte demandada, no opuso tal prejudicialidad, por lo tanto, mal puede traer un hecho nuevo en esta etapa del proceso el cual no fue discutido en el debate oral aunado al hecho que no consta en autos, el procedimiento que alude la Procuraduría que implique prejudicialidad; en consecuencia, se declara improcedente dicha defensa.- Así se establece.-

En este orden de ideas, a los efectos de efectuar los cálculos pertinentes, con el objeto de determinar la diferencia que le corresponde a la accionante, debe establecer quien aquí juzga, que último salario diario fue Bs. 8.572,42 y mensual de Bs. 257.173,00 mensuales; al cual deberá agregarse la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 21.431,08 más alícuota de Bonificación de Fin de Año de Bs. 28.574,78, conforme al acta de convenio, apreciada en su oportunidad, a los efectos de la obtención del salario integral, resultando la cantidad de Bs. 307.178,86 mensuales y Bs. 10.239,30 diario, el cual será tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que al haberse desempeñado la accionante como obrera durante la prestación de servicios, en aplicación del principio iura novit curia, la ex trabajadora se encuentra amparada por la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación y la Federación Nacional de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); debiendo aplicar en virtud del principio pro operario, los beneficios contenidos en dicho texto conforme a la reclamación interpuesta, específicamente a los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional.

Relación de Trabajo

Fecha de Inicio: 16/08/1979

Fecha de Egreso: 04/06/2001

Cargo: Aseadora.

Tiempo de servicio: 17 años 10 meses y 03 días

Primer Corte:

Desde el 16/08/1979 al 19/06/1997

Indemnización por antigüedad: Conforme al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días a razón de Bs. 41.700, salario que devengó al 18 de junio de 1997, lo cual da un total de Bs. 708.900,00 (31 x 17 = 510 x 41.700,00 = Bs.708.900,00. Así se decide.-

Desde el 16/08/1979 al 31/12/1996

Compensación por transferencia. Conforme al literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días a razón de Bs. 26.625,00, salario devengado para el 31 de diciembre d1996, lo cual da un total de Bs. 452.625,00. Así se decide.-

SEGUNDO CORTE:

Desde el 19/06/1997 al 04/06/2001 (4 años y 16 días)

Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante 257 días por tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio a razón del salario devengado cada mes, lo cual da un total de Bs. 1.928.074,81. Así se decide.-

Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). 150 días a razón de un salario de Bs. 10.238,50, lo que da un monto de Bs. 1.535.894,31. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). 60 días a razón de un salario de Bs. 8.571,77 lo que da un monto de Bs. 514.346,00. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas período 2000 - 2001: (Clausula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación y la Federación Nacional de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV)) (60 días x Bono Vacacional). Por cuanto la parte demandada, no cumplió con dicha carga de demostrar el pago de este concepto, este Juzgador establece que por los once meses laborados le corresponden a la accionante 55 días a razón de un salario de Bs. 8.571,65, lo cual da un monto de Bs. 471.440,75 Así se decide.-

Bonificación de fin de año 2000: (Clausula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación y la Federación Nacional de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV)) (60 días x Bonificación de fin de año): Le corresponden a la accionante sesenta (60) días a razón de un salario de Bs. 8.572,43 lo cual da un monto de Bs. 514.345,80, ya que de las pruebas cursantes en autos no se demostró su pago, por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.-

Bono vacacional 2000: (Clausula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación y la Federación Nacional de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV)) (60 días x Bono Vacacional) Le corresponden a la accionante sesenta (60) días a razón de un salario de Bs. 8.572,43 lo cual da un monto de Bs. 514.345,80, de las pruebas cursantes en autos no quedo demostrado dicho pago, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto y monto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de seis millones ciento veinticinco mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.125.626,47); BsF. 6.125,62.. Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. Bs. 5.344.791,00), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por la actora, lo que da un total a pagar a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Setecientos ochenta mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 780.835,47), monto este que representa la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 780,83). Así se decide.-

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sobre el monto condenado, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de termino del vínculo laboral la Así se decide.-

Por último se ordena el pago de la corrección monetaria, conforme a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos contenidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma debe calcularse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el efectivo pago; con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación de la Procuraduría General de la República, contra el fallo de fecha 18 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado F.C.R., contra el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, incoada por la ciudadana V.D.H. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO “DR. FEDERICO RIVERO PALACIOS”. condenándose al pago SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 780,83), por concepto de literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional fraccionado, Bono vacacional y bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios e indexación. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01364-08

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