Decisión nº PJ0172007000026 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000232 (6872)

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE:

J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.241.527 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALE DE

LA PARTE DEMANDANTE.

ARELLYS D.Y. y YHARCE R.A., C.R.A. MARTINEZ, TAHIRI MUÑOZ DE PAPADOPOULOS Y KALED SOUKY, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.030, 99.453, 105.797, 92.633 y 105.793 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.237.-

DEFENSOR AD-LITEN DE

LA PARTE DEMANDADA:

H.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 48.632.-

MOTIVO: DAÑOS CIVILES LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES.-

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de agosto del 2004, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de DAÑOS CIVILES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO) intentada por el ciudadano: J.C.G., a través de sus Apoderadas Judiciales ARELLYS D.Y. y YHARCE R.A., Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.030 y 99.453 en contra del ciudadano: A.P.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.595.237.-

1.2. DE LA PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 14 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, el vehículo propiedad de su mandante, marca: Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano: O.M.F. (occiso).- Que para el momento del accidente el mencionado vehículo se desplazaba por la carretera nacional Vía Caicara del Orinoco-Maripa, sector curva de Tucuragua, de doble sentido, en las cuales las corrientes de tránsito se mueven simultáneamente en uno y otro sentido sin separador cuyas condiciones de asfalto carecen de continuidad, alumbrado público y perfectas condiciones para el adecuado tránsito, en dirección de este a oeste y a velocidad reglamentaria, cuando de repente e intempestivamente desde el monte, a la orilla de la carretera nacional, salió un animal (toro) de color negro, de hierro quemador del animal visible del cual se lee HPj5, el que de acuerdo a esta característica pertenece al ciudadano A.P.B., propietario del Fundo Pariaguan, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo R.L., Parroquia Barceloneta, sector Llano Alto del Estado Bolívar. Que el conductor del vehículo Minibús trato de esquivar y no pudo a pesar de lo que intento, resultando infructuosas sus maniobras por ser esta una situación imprevisible para el conductor, aunando a esta las malas condiciones de la vía, anteriormente descrita, impactando de esta manera el toro contra el antes descrito vehículo de propiedad de su mandante, colisión que lesionó al conductor, arrojando su posterior deceso y poniendo en peligro la vida de varias personas que viajaban en dicho vehículo, por ser éste un transporte público extra urbano. Que como consecuencia del choque el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños: Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, faros izquierdos dañados, faro interno derecho dañado, frontal dañado, parabrisa dañado, goma parabrisa dañada, cepillos limpia parabrisas dañados, parte delantera lateral izquierda dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta compartimiento lateral izquierda dañada, tablero dañado, panel de instrumento dañados, volante dañado, palanca de mano faros direccionales dañada, piso parte delantera dañada, radiador dañado, paral central parabrisas dañados, faros direccionales delanteros dañados, vidrio lateral delantero izquierdo dañado, espejo lateral izquierdo dañado, tres (03) hojas del resorte delantero izquierdo dañadas, abrazaderas resorte delantero izquierdo dañado, techo parte delantera dañada, con un valor global de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,oo). Que por la imprudencia y negligencia del propietario del animal semoviente (toro) para el momento que ocurrió la colisión, de no tener el terreno cercado (potreros) donde permanecen sus animales, aunque éste posea personas encargadas del cuido de sus animales, ya que como dueño es responsable de lo que tenga a su propiedad. Que demanda por indemnización de daños civiles, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito al ciudadano A.P.B., en su condición de dueño o propietario del semoviente (toro) para que convenga en pagarle a su mandante y de no ser así sea compelido por el Tribunal a las siguientes cantidades: Primero: La suma de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,00), a lo que ascienden los daños causados al vehículo de su mandante. Segundo: La suma de Quince Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 15.234.543,00) por concepto de lucro cesante. Tercero: La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño emergente, ocasionado por el traslado del occiso desde Caicara del Orinoco (Municipio Cedeño) a Ciudad Bolívar (Municipio Heres) y por concepto de gastos funerarios. Cuarto: Las costas y costos del proceso. Quinto: La corrección monetaria.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda documento de propiedad del vehículo objeto de los daños, copia certificada del cuerpo técnico de transporte y transito terrestre. C. marcada “E” emitida por SASA del hierro HPi5. C.M. “F” emitida por el Ministerio de Infraestructura de la ocurrencia del accidente.

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 06 de julio del 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION Y LOS ACTOS Y ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN Y LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES AL MISMO.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, se ordenó la citación del ciudadano A.P.B., para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-.

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 14-04-2005 la parte demandada procedió a oponer cuestión previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de demanda las formalidades que se indican en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem y la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso pendiente opuestas por el Defensor Judicial del ciudadano A.P.B..-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, en fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano: H.E., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano: A.P., presentó escrito donde lo hace de la manera siguiente:

Que le opone al demandante la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre la fecha en la cual dice el demandante sucedió el accidente (14 de noviembre de 2003) y el plazo en el cual fue citado el defensor judicial (14 de abril de 2005, sin que hubiese realizado el demandante actuación alguna que le permitiese interrumpir la prescripción.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano A.P. por el ciudadano J.C.G. por concepto de daños civiles, lucro cesante y daño emergente derivado de un presunto accidente de tránsito.

Que niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de noviembre de 2003, haya sucedido un accidente a las 11:30 p.m., en el sector denominado curva de Tucuragua de la carretera Caicara del Orinoco-Maripa y que en ese accidente se viese involucrado un vehículo que dice el demandante le pertenece y un animal (toro) que dice ser propiedad del ciudadano A.P..

Que niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar al ciudadano J.C.G. la suma de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00) por concepto de daños causados al vehículo propiedad del demandante.

Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de quince millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 15.243.543,00) por concepto de lucro cesante.

Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño emergente derivado del traslado de un occiso desde Caicara del Orinoco hasta Ciudad Bolívar.

Que desconoce e impugna las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 31, Puesto de T.C. delO., del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. delM. deI., acompañadas al libelo marcada “C”.

Que desconoce e impugna los documentos emanados tanto por el Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como la constancia emitida por el cuerpo administrativo de tránsito, acompañadas al libelo marcada “E” y “F”.

Que desconoce e impugna las planillas de liquidación, acompañadas al libelo marcada “G”.

Que desconoce e impugna la factura con que se pretende cobrar a titulo de daño emergente, acompañadas al libelo marcada “I”, por cuanto la factura se encuentra a nombre de la Cooperativa Gran Mariscal Sucre, quien no es parte en la presente demanda.

1.5. DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad legal para presentar pruebas la parte demandada, a través del defensor ad-litem presentó las siguientes:

Documental: Promovió denuncia en copia simple efectuada por el ciudadano ANGEL ENRIQUEZ NUÑEZ… encargado del fundo El Tabernero, en donde pastan animales de propiedad del ciudadano A.P. realizada ante el Destacamento de Frontera nro. 97, Comando S.R., donde denuncia que en horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2003 se percató que personas extrañas picaron el alambre del Fundo Tabernero y que hubo una sustracción de un animal, toro color negro propiedad del ciudadano A.P..

Promovió la prueba de informes para que el Tribunal Oficie: 1) al Destacamento de Frontera nro. 97 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando S.R., dependiente del Comando Regional nro.9 de la Guardia Nacional a los efectos de que por Vía de informes refieran sobre la existencia de la denuncia formulada. 2) Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Adscrito al Ministerio de Infraestructura a los efectos que por vía de informes hagan del conocimiento de este Tribunal si el ciudadano J.C.G. posee una concesión o se encuentra autorizado para operar la ruta de Transporte extra urbano Ciudad Bolívar- Caicara del Orinoco. Ciudad Bolívar y si la unidad marca autogago placa N° ARC-20C se encuentra facultada para circular por dicha ruta.

Promovió la prueba testimonial del ciudadano A.E.N..

La parte demandada promovió pruebas no obstante las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, así se desprende del folio 215 de la presente causa.

1.6. DE LA SENTENCIA:

En fecha 12 de junio del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS CIVILES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE intentada por el ciudadano J.C.G. contra el ciudadano A.P.B..- Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en el juicio.

1.7. DE LA APELACION:

En fecha 19 de Junio del año 2006, la Abg. C.R.A. M, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante J.C.C. presentó escrito de diligencia donde APELO de la anterior sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. delE.B., de fecha 12-06-06.-

Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 10 de Agosto del 2006, esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causas respectivo de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (Vigésimo). Riela a los folios279 al 281, escrito de Informes presentado por la Abg. C.R.A., en su carácter de autos, constate de dos folios útiles.- En fecha 17 de Octubre del año 2006, éste Tribunal dejó expresa constancia, que vencido el lapso para presentar los respectivos informes sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.-

Cumplidos con los Trámites procesales éste Tribunal antes de pasar a decidir observa:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente caso versa sobre la demanda interpuesta por J.C.G. contra A.P.B. por DAÑOS CIVILES, LUCRO CESANTE Y EMERGENTES; y en la oportunidad de dar contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada, opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN señalando el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en vista que desde la fecha del accidente hasta la fecha de la citación del defensor no realizó el demandante actuación alguna que le permitiera interrumpir la prescripción.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda, señalando lo siguiente:

(…)

El criterio jurisprudencial supra transcrito ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00024 del 8 de marzo del 2005 en la que expresamente determinó que los documentos públicos administrativos deben ser promovidos en el lapso de promoción y no en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes. La doctrina de la Sala que el Tribunal hace suya por imperativo del artículo 321 del Código Procesal Civil lleva a establecer que el expediente levantado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre y la constancia del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria debieron ser consignadas o, por lo menos, ratificados en el lapso probatorio para que pudieran considerarse válidamente promovidos. La consignación extemporánea de tales copias lleva a desestimarlas y, por ende, es inexorable concluir que la parte demandante no produjo prueba fehaciente de la ocurrencia del evento dañoso, de que el demandado es propietario del semoviente que ocasionó el evento y que, en calidad de tal propietario, era quien ejercía de guardián del animal. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos que sirven de base a la pretensión la demanda no debe prosperar y así se decide

.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

(…) el Juzgador de Primera Instancia desestima los documentos acompañados por las precedentes representantes de mi poderdante y para ello se basa en jurisprudencias de nuestro M.T.S. deJ., declarando que no deben tenerse dichos documentos como públicos y por ello no les da ningún valor probatorio y los declara ineficaces por no haberlos acompañado en el lapso probatorio, situación esta de la que me permito discrepar del sentenciador dado que en nuestro Código Civil en su artículo 1.357 el legislador no diferenció los documentos públicos de los auténticos por el contrario los asemejó y así el informe técnico emanado de las autoridades de T.T. que actuaron en el levantamiento del accidente causante de los daños que se reclaman deben ser considerado como un documento público aunque no haya sido derivado de una convención entre las partes de donde se deduzca el derecho reclamado y presenciado por una autoridad envestida de fe publica como lo explica el juez de la causa, dado que de quien deviene dicho documento es un ente público como lo es el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. dependiente del Ministerio del Transporte y Comunicaciones. Para sustentar lo antes expuesto me permito referir lo que el autor Devis Echandía señala al respecto sobre las diferencias entre el documento público y el Auténtico y dice que en algunas legislaciones se da una confusión entre los documentos públicos y los auténticos, lo que no sucede en la legislación venezolana. Según el mencionado autor, debe entenderse por estos últimos los que gozan de certeza sobre su origen…Por lo antes expuesto honorable Juez, los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda son documentos públicos ya que los funcionarios de T.T. que levantaron el informe consignado están facultados para dar fe pública de lo anotado y afirmado en el y así deben ser considerados y tenidos en el presente juicio dándole el valor probatorio que merecen por ser parte de las pruebas consignadas en este expediente en tiempo hábil y de los cuales el defensor ad-litem solo se limitó a desconocerlos y no ha tacharlos como serían el procedimiento legal a seguir si se pretende impugnar la validez de un documento público.

A su vez, la parte demanda solamente promovió y evacuó un tipo de prueba, que fue la de informes, que no complementa en nada su defensa dado que no puede exonerar de responsabilidad a su defendido con el hecho de demostrar una supuesta sustracción de ganado de su propiedad cuando con motivo de tal circunstancia nuestra norma sustantiva establece en su artículo 1.192 …Tal como en la presente causa, trata el defensor adlitem de comprobar un hecho que no tiene ninguna relevancia ni vinculación alguna con el objeto del litigio, dado que la parte demandada es responsable por los daños ocasionados por el semoviente que es de su propiedad, aún si se encuentra extraviado el animal….

Luego de resumirse los límites del asunto sometido a nuestra consideración, este Juzgador de Alzada pasa a resolver la DEFENSA DE FONDO OPUESTA por la defensa de la parte demandada esta es la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Este Tribunal comparte el criterio asumido por el Juzgador de la causa, cuando desestima la prescripción alegada en vista que en la presente causa se ventila un supuesto de responsabilidad por guarda de animales no sujeta al lapso de prescripción previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto sus principios rectores se encuentran tipificados en el Código Civil.

Asimismo cuando señala que si bien el demandante fundamenta su pretensión en disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y presenta su libelo con sujeción a las formalidades prescritas para el procedimiento oral, la lectura de la narración de cómo ocurrieron los hechos patentiza que los daños cuya reparación pretende la accionante ocurrieron al producirse una colisión entre un vehículo de la demandante con un semoviente supuestamente perteneciente al demandado.

Doctrina de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia sostiene que para que un asunto competa a la jurisdicción de tránsito debe tratarse del cobro de los daños causados por un vehículo con ocasión de su circulación y siempre que esta se realice por vías públicas o bien vías privadas, pero destinadas al uso público o aún sólo casual.

En vista que en el caso de autos el daño fue producido no por un vehículo, sino por un semoviente se determinó que la jurisdicción competente es la civil ordinaria, lo que en otras palabras significa que la pretensión de la parte actora no está regida por las disposiciones especiales que para la reclamación de daños provenientes de un accidente de tránsito prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, es improcedente la prescripción alegada y así se decide.

T ER C E RO

Resuelta la defensa de fondo, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concerniente al caso.

Antes de pasar a verificar el material probatorio de las partes, le es menester a este Juzgador analizar lo señalado en la recurrida en cuanto al documento administrativo presentado en copia certificada por el accionante, cual es expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. y la constancia del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

En Primer Lugar , observa este Juzgador que el accionante acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple del expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. y la constancia del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. El cual fue presentado, seguidamente luego de admitir la presente demanda en copia certificada.

Dicho documento si bien es cierto es un documento administrativo el cual según la doctrina citada en la recurrida debe ser presentada en el lapso probatorio, no es menos cierto que el mismo cuando es presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, a criterio de este Juzgador, como documento fundamental de la demanda, debe analizarse y valorarse.

Pues, la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 434 ejusdem determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal.

Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

Este Juzgador de Alzada disiente del criterio del decisorio de la causa, en lo concerniente a que los documentos administrativos para ser valorados deben ser promovidos únicamente en el lapso probatorio, por considerar que los documentos administrativos aún cuando no sean fundamentales, pueden producirse conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto no se estaría violando en ningún momento el derecho a la defensa de la contraparte, ya que pueden ser impugnado o desechado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgador considera que el expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. y la constancia del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda para devolución previa certificación en autos, deben ser a analizados y valorados, y así se decide.-

Dilucidado lo anteriores, este Juzgador pasa analizar el material probatorio aportado por las partes, la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda promovió inserto al folio 9 y 10, documento público debidamente contentivo de la venta con reserva de dominio realizada por I.J.F. al ciudadano J.C.G. del vehículo Marca: Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C, objeto de los daños sufridos y reclamados en esta demanda. El cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 29 de enero del 2001 anotado bajo el nro. 69, Tomo 10, donde el Notario deja constancia que le fue presentado certificado de Registro de Vehículo nro. FD164S10390-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 02-05-1996 y documento autenticado ante la Notaría Pública I de Cd. Bolívar en fecha 29 de enero del 2001 bajo el nro. 65, Tomo 10.- Este Juzgado le concede valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la legitimación activa del actor, para reclamar cualquier daño que pudiera sufrir el mencionado vehículo; y así se declara.-

Asimismo consignó copia certificada del expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., inserta del folio 11 al 25, marcadas “C”, presentada en original del folio 61 al 75. Dichas actuaciones administrativas, la defensa de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, exactamente al folio 192, fueron impugnadas incluyendo la experticia realizada al vehículo por el ciudadano A.B.. Sin embargo, la defensa de la parte demandada, no logró desvirtuar por ningún medio probatorio Vrg. prueba testimonial, la presunción de certeza que revisten estas actuaciones administrativas, por consiguiente, este Juzgador le concede todo valor probatorio emanado de las mismas, desprendiéndose de su contenido la existencia del accidente de transito en la Carretera Ciudad B.C. delO., sector Curva de Tucuragua entre un vehículo : Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C y un animal, constatándose en el croquis del accidente que el impacto ocurrió en la ruta de circulación del vehículo objeto de los daños sufridos. De igual manera se deja constancia que el funcionario anexó al expediente el cuero donde aparece la marca del hierro del animal (toro). Y que para la constatación de la Marca, la parte actora promovió C. marcada “F”, inserta al folio 28, emitida por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, consignada en original para ser devuelta previa certificación en autos. Dicho Instrumento fue impugnado, sin embargo, la parte demandada no logró desvirtuarla, por lo tanto, siendo un documento administrativo emitido por un ente público conserva su valor probatorio, donde se especifica que el animal-toro involucrado en dicho accidente fue identificado en el hierro cuya especificación ES HPI5, el cual pertenece al ciudadano A.P.B. portador de la cédula de identidad nro. 4.595.237, según constancia inserta al folio 27 y marcada “E”, emitida por el SERVICIOS AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, y que la simple impugnación realizada por la parte demanda, no desvirtúa la presunción de certeza que contiene dichos instrumento administrativo; por consiguiente, con tales instrumentos quedaron demostrado la ocurrencia del accidente de transito con el animal-toro cuya marca de hierro es PHI5 perteneciente al ciudadano A.P.B. propietario del fundo Pariaguan ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo R.L.; y así se declara.-

Igualmente, en las actuaciones administrativas, se encuentra el Acta de Avalúo, del vehículo tanta veces mencionados y objeto de los daños que reclama la parte actora, dicho avaluó también fue impugnado por la defensa de la parte demandada, sin embargo, la misma no fue desvirtuada por otro medio probatorio capaz de enervar su presunción de certeza, en tal sentido, conserva su valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta que los daños sufridos por el vehículo Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C fueron en el Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, faros izquierdos dañados, faro interno derecho dañado, frontal dañado, parabrisa dañado, goma parabrisa dañada, cepillos limpia parabrisas dañados, parte delantera lateral izquierda dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta compartimiento lateral izquierda dañada, tablero dañado, panel de instrumento dañados, volante dañado, palanca de mano faros direccionales dañada, piso parte delantera dañada, radiador dañado, paral central parabrisas dañados, faros direccionales delanteros dañados, vidrio lateral delantero izquierdo dañado, espejo lateral izquierdo dañado, tres (03) hojas del resorte delantero izquierdo dañadas, abrazaderas resorte delantero izquierdo dañado, techo parte delantera dañada, con un valor global de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,oo) y así se declara.-

También anexo RECIBOS DE LIQUIDACION emitido por la Cooperativa de Transporte GRAN MARISCAL SUCRE Terminal de pasajero Ciudad Bolívar-Puerto Ayacucho, insertos del folio 29 al 55, los cuales por ser documentos privados debió cumplirse con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desechan dichos instrumentos, por no haber sido ratificados en juicio; y así se declara

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas, no obstante las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporánea. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no acompañó pruebas con la contestación de la demanda, y en la oportunidad probatoria, promovió en el Capítulo I:

  1. Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano A.E.N., titular de la cédula de identidad nro. 10.657.026, encargado del fundo El Tabernero en donde pastan animales propiedad del ciudadano A.P., realizada ante el Destacamento de Frontera nro. 97 Comando S.R., donde denuncia que en horas de la mañana el día 14/11-2003 se percató que personas extrañas picaron el alambre del Fundo Tabernero y que hubo sustracción de un animal-toro negro propiedad de A.P.. Así, en el Capítulo III promovió la prueba de informes para que el Tribunal de la causa oficiara a dicho destacamento para que informara en relación a la anterior denuncia, dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación mediante oficio nro. 025-1.110-2005, según consta al folio 216. Sin embargo, no consta en autos las resultas del mismo.

Asimismo promovió en el Capitulo III prueba de informes para que el Tribunal de la causa oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Adscrito al Ministerio de Infraestructura a los efectos que por vía de informes hagan del conocimiento de este Tribunal si el ciudadano J.C.G. posee una concesión o se encuentra autorizado para operar la ruta de Transporte extraurbano Ciudad Bolívar- Caicara del Orinoco. Ciudad Bolívar y si la unidad marca autogago placa N° ARC-20C se encuentra facultada para circular por dicha ruta. Dicha prueba fue admitida y ordena su evacuación, sin embargo no consta en autos las respuesta de las resultas.

También promovió la prueba de informes, para que se oficiara al SENIAT con el objeto de requerir copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta del accionante. Tampoco consta en autos las resultas de dicha prueba.-

Por consiguiente, este Juzgador no puede emitir ningún juicio de valoración en relación a las pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En cuanto a la testimonial promovida en el capitulo IV del ciudadano A.E.N., el acto fue declarado desierto por cuanto el testigos no compareció al acto de declaración.

Del analisis del material probatorio aportadas por las partes, quedó demostrado la ocurrencia del accidente producido entre el vehículo Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C y el animal toro marca de hierro HPI5 de propiedad del ciudadano A.P., quedando demostrado que dicho vehículo sufrió daños en el Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, faros izquierdos dañados, faro interno derecho dañado, frontal dañado, parabrisa dañado, goma parabrisa dañada, cepillos limpia parabrisas dañados, parte delantera lateral izquierda dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta compartimiento lateral izquierda dañada, tablero dañado, panel de instrumento dañados, volante dañado, palanca de mano faros direccionales dañada, piso parte delantera dañada, radiador dañado, paral central parabrisas dañados, faros direccionales delanteros dañados, vidrio lateral delantero izquierdo dañado, espejo lateral izquierdo dañado, tres (03) hojas del resorte delantero izquierdo dañadas, abrazaderas resorte delantero izquierdo dañado, techo parte delantera dañada, con un valor global de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,oo) los cuales de conformidad con el artículo 1192 del Código Civil debe pagar el propietario del animal; por cuanto no logro desvirtuar la pretensión del actor, y así se declara.-

En cuanto al Lucro Cesante reclamado por el accionante, en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLVIARES (Bs. 15.234.543,oo) por haber dejado de percibir el incremento que normalmente ingresa a su patrimonio. Este Juzgador desestima tal pretensión por cuanto no quedó demostrado en autos que dicho vehículo perteneciera legalmente a la línea de transporte que señalara en el libelo de la demanda así como el permiso para realizar transporte público; y así se declara.-

En lo tocante al daño emergente, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 1.500.000.00) por concepto de traslado de la victima desde Caicara del Orinoco a Ciudad Bolívar y gastos funerarios. Este Tribunal desestima dicho pedimento por no haber quedado demostrado en autos, tales gastos; y así se declara

En lo tocante a la Corrección monetaria, por cuanto la misma fue solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgador la declara procedente a fin de que la suma condenada al pago sea ajustada con base a la corrección monetaria, la cual debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Casación Social. L.M. Granadillo contra la Girondina, C.A. en sentencia de fecha 22-09-2005. Ponente Magistrado D. A.V.C..

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS CIVILES Y LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE intentada por el ciudadano J.C.G. contra el ciudadano A.P.B.. En consecuencia, SE CONDENA AL CIUDADANO A.P.B., en su condición de propietario del animal toro marcado con el hierro HPI5 la cantidad de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,oo) POR CONCEPTO DE DAÑOS causados al vehículo Autogago, modelo: Andino, año: 1991, color: Blanco y Azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, serial de carrocería: FD164S10390, serial del motor: WO6EA30271, placas: AR5-20C, propiedad de J.C.G.. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 DE JULIO DEL 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA.- Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis del mes de febrero del años dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP NRO. 6872

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