Decisión nº PJ0192007000590 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar

Ciudad Bolivar, treinta y uno de j.d.d.m.s.

197º y 148º

ASUNTO : FP02-V-2006-000648

Vista la petición de nulidad suscrita por el abogado J.R.N.T., apoderado de los codemandados de autos argumentando que el procedimiento de remate es un acto complejo que abarca inclusive la publicación del primer y segundo cartel, el cual no puede adelantarse sin que previamente se haya fijado la caución prevista en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal luego de ponderado dicho argumento, considera improcedente la nulidad y consiguiente reposición por las razones que de seguidas se exponen:

El artículo 662 es claro y no admite una interpretación como la sostenida por el prenombrado abogado. El encabezamiento del referido precepto legal indica que si al cuarto día el deudor o tercero no acreditan haber pagado, procede el embargo y se continúa el procedimiento con arreglo a lo pautado para la ejecución de sentencia (titulo IV, libro segundo), es decir, embargo y subsiguiente depósito, probables incidencias de oposición, publicidad, justiprecio, subasta y venta de los bienes, etc.

Continúa el precepto analizado estableciendo que si se ha formulado la oposición al decreto de intimación se suspende el procedimiento de remate. La expresión “hasta que deba sacarse el remate” la interpreta este juzgador como una indicación de que en el tercer y último cartel, (ya que es en él donde se fija el día y hora en que deberá realizarse el remate), se debe suprimir mención de la fecha en que se remataran los bienes embargados.

Es por la razón anotada supra que si el acreedor decide ejercer su derecho a rematar el inmueble sin esperar a que se decida la oposición dando caución suficiente, la ley indica que deberá publicarse un cartel fijando el día y hora para llevar a cabo la venta, de lo que se infiere que en el procedimiento de ejecución hipotecaria son cuatro y no tres los carteles que deben ser publicados; los tres primeros no requieren caución ya que en ellos no se establece fecha para el remate y el deudor hipotecario queda a resguardo de una eventual ejecución dañina si plantea oposición oportunamente; la caución se justifica en el caso del cuarto cartel ya que en él sí se fija fecha para la venta de los bienes embargados, sirviendo de escudo contra los eventuales daños producidos por una ejecución temeraria la caución que debe fijar el juez.

En cuanto al segundo motivo de nulidad referido a que los carteles no se han publicado con un intervalo de diez en diez días, los cuales deben contarse por días de despacho, tampoco tiene razón el apoderado judicial. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dice que el cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones se hará en la forma prevista en el artículo 197. ¿Cómo está redactado ese artículo? Dice el artículo 197 del CPC:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, domingos, el Jueves y Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

La Sala Constitucional, el 9 de marzo de 2001, en la sentencia Nº 319 aclaró que los lapsos en los que no esté involucrado el derecho a la defensa, como los lapsos de carteles, entre otros, serán computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 . Entonces, el cómputo debe hacerse sin exclusión de ninguna índole, sea que el tribunal no despache o se trate de un día feriado, etc.

Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la nulidad y consiguiente reposición solicitada por el abogado J.R.N.T.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, treinta y ún (31) días del mes de j.d.D.M.S.. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución Nº PJ0192007000590

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR