Decisión nº NOV-313-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.937

DEMANDANTE (S): J.D.T., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.294.875.

APODERADO (A): F.B.F., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): A.R.G.M.,

Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.454.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO ).

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por el ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, asistido del Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda, Acción de Reivindicatoria, en fecha 20 de Julio del 2.007.

Que en fecha 08 de Diciembre de 2.006, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.875, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano A.R.G.M., Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, y en consecuencia el demandante expone:

Que su poderdante, conjuntamente con sus hermanos M.L.M.T., SERBULA M.M.T., A.M.T., E.J.T., Y.T. Y E.T., es copropietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle S.F., Sector El Tigre, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle S.F.; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue de C.C. y OESTE: Con casa que es o fue de M.G.; el cual perteneció en vida a su difunta madre, J.M.T.V., tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 1.970, Registrado bajo el N° 53 de la Serie, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.970, el cual anexó marcado “B”.

Que estando cerrada y desocupada la casa de la difunta madre de su mandante, el ciudadano A.R.G.M., en el mes de Marzo del presente año, violentó las cerraduras de la casa y se introdujo en la misma, y hasta la presente fecha disfruta arbitraría e ilegalmente el inmueble y se niega a desocupar dicha casa, a pesar de habérsele solicitado en distintas oportunidades su entrega, impidiéndole a su representado y sus hermanos, ejercer el derecho de propiedad que les asiste como herederos que son de su legítima madre.

Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por ACCION REIVINDICATORIA y de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano A.R.G.M., ya identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal a que entregue totalmente desocupada la casa antes identificada, y para que cancele las costas y los costos del presente proceso. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Secuestro sobre el antes identificado inmueble.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 04 al 19 del expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano A.R.G.M., quién fue citado legalmente en fecha 14 de Febrero del 2.007. (folio 22 del expediente).

En fecha 15 de Marzo del 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano A.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, asistido del Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que rechaza y niega, que el ciudadano J.D.T., conjuntamente con sus hermanos, M.L.M.T., SERBULA M.M.T., A.M.T., E.J.M.T., Y.M.T. Y E.M.T., sean copropietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle S.F., Sector El Tigre, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos se encuentran determinados en el libelo de la demanda, que rechaza y niega que la casa que actualmente ocupa como propietario, haya pertenecido en vida, a la difunta madre del demandante, que rechaza y niega, que la casa, haya estado cerrada y desocupada y que en Marzo del año 2.006, él haya violentado cerradura de la casa y se haya introducido en la misma, sencillamente porque la casa es de su propiedad, que rechaza y niega que hasta la presente fecha, disfrute arbitrariamente e ilegalmente del inmueble, por el contrario, hizo uso y disfrute legal, de manera exclusiva del derecho de propiedad, amparado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, y en especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil Venezolano Vigente, que rechaza y niega que tenga que desocupar la casa, pues la pretensión del demandante, es totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil.

Que es propietario de una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que tiene una medida de Veintidós Metros de largo (22 Mts ) por Ocho Metros con Cuarenta Centímetros de Ancho (8,40 Mts ), que la casa que ocupa en calidad de propietario, consta de seis habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un lavandero, una sala de estar, un corredor y un jardín con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y todos los servicios públicos que la hacen actualmente habitable y que fueron construidas por su antiguo propietario ciudadano E.R., quien le cede en venta posteriormente, que la casa le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 9 de la Serie, Folios 47 vto al 51 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.006 de fecha 04 de Agosto del 2.006, el cual anexó marcado “A”.

Que asimismo anexó recibo de pago de la Empresa ELEORIENTE, en el cual se puede observar que el servicio está a nombre del ciudadano E.R., causante directo, es decir, a quien le compro la casa descrita en el documento de su propiedad.

Ahora bien, la Acción Reivindicatoria interpuesta en su contra, no puede prosperar por cuanto no están llenos los supuestos de hecho contenidos en la norma, ya que es el propietario del inmueble que pretende Reivindicar el demandante. ( folios del 23 al 30 del expediente ).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 32 al 43 ambos inclusive ).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Original de Comunicación enviada por la ciudadana J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.327.200, al Presidente y demás miembros del Ilustre Concejo Municipal, en donde solicita la compra del terreno ubicado en Calle S.F., Municipio S.R., la cual esta alinderada así: NORTE: Calle S.F.; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de C.C. y OESTE: Casa que es o fue de M.G.. ( folio 34 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Documento de Venta Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre de fecha 25 de Noviembre de 1.970, anotado bajo el N° 53 de la Serie, Folios 73 al 74, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.970, en donde la ciudadana F.G.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.936 y de este domicilio, da en venta pura y simple a la señora J.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.327.200, una casa de su propiedad ubicada en la Calle S.F.M.S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida en terreno Municipal, alinderada así: NORTE: Calle S.F.; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de C.C. y OESTE: casa que es o fue de M.G.. ( folios del 35 al 36 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Documento de Venta Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre de fecha 04 de Junio de 1.964, anotado bajo el N° 90 de la Serie, Folios 98 vto al 99, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.964, en donde el ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.461.104, obrando en su carácter de Apoderado de los señores C.L.V.D.M. y N.M., según consta de documento poder Notariado por ante la Notaria Publica de Caracas, de fecha 13 de Enero de 1.964, anotado bajo el N° 133, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria, ceden en venta pura y simple a favor de la ciudadana F.G.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.936 y de este domicilio, los derechos que le corresponden sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle S.F.M.S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida en terreno Municipal, alinderada así: NORTE: Calle S.F.; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de C.C. y OESTE: casa que es o fue de M.G.. ( folios 37 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Documento Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Caracas de fecha 13 de Enero de 1.964, anotado bajo el N° 133, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde los ciudadanos C.L.V.D.M. y N.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad N° 220.062 y 251.857 respectivamente, confieren Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, al señor M.V., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Carúpano y titular de la Cédula de Identidad N° 1.461.104, para que venda todos los derechos que le corresponden en propiedad en la casa ubicada en Carúpano, Municipio S.R.d.D.B.d.E.S., marcada con el N° 31 de la Calle El Tigre ahora S.F., y la cual consta de los linderos siguientes: NORTE: Su frente, Calle El Tigre, ya mencionada; SUR: Casa que es o fue de C.C.; ESTE: casa de P.U.; y OESTE: casa que es o fue de M.G.. ( folios 38 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Simple de Acta de Defunción asentada bajo el N° 366, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 27 de Julio de 1.990, donde consta que la ciudadana: quién en vida llevara por nombre J.M.T.V., venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.327.200, natural de Margarita, domiciliada en Calle El Tigre N° 31, dejo dos hijos reconocidos de nombre: CERBULA M.D.V. y A.M.T., y cuatro hijos naturales de nombres: JESUS, MARIA, Yris y E.T., la cual cursa al folio 13 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia Simple de Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 139, expedida por la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E., en fecha 09 de Noviembre de 1.943, donde consta que la niña SERBULA MARGARITA, nació el día 21 de Febrero de 1.939, la cual fue presentada por el ciudadano A.M., quien dice ser su padre, y es su hija natural y de J.T., la cual cursa al folio 14 del expediente.

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia Simple de Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 140, expedida por la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E., en fecha 09 de Noviembre de 1.943, donde consta que el n.A.D.L.R., nació el día 07 de Febrero de 1.941, el cual fue presentado por el ciudadano A.M., quien dice ser su padre, y es su hija natural y de J.T. ,la cual cursa al folio 15 del expediente.

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia Simple de Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 141, expedida por la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E., en fecha 09 de Noviembre de 1.943, donde consta que la niña M.L., nació el día 07 de Marzo de 1.943, la cual fue presentada por el ciudadano A.M., quien dice ser su padre, y es su hija natural y de J.T., la cual cursa al folio 16 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia Simple de Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 440, expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Capital Guiria, del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 1.950, donde consta que el n.J.D., nació el día 15 de Septiembre de 1.949, el cual fue presentado por la ciudadana J.T., la cual cursa al folio 17 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia Simple de Datos Filiatorios emanados de la Oficina Nacional de San Félix, Estado Bolívar, en donde se hace constar que previa la autorización del Ministerio de Relaciones Interiores, aparece Registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° 4.941.754, expedida el 15 de Marzo de 1.970 y cuyos datos filiatorios de su titular son los siguientes: Apellidos y Nombres T.E.J., hija de J.T. y nació en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 07-03-57, la cual cursa al folio 18 del expediente.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

11) Copia Simple de Datos Filiatorios emanados de la Oficina Nacional de San Félix, Estado Bolívar, en donde se hace constar que previa la autorización del Ministerio de Relaciones Interiores, aparece Registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° 4.036.087, expedida el 08 de Septiembre de 1.967 y cuyos datos filiatorios de su titular son los siguientes: Apellidos y Nombres T.I.E., hija de J.T. y nació en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 03-03-56, la cual cursa al folio 19 del expediente.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

12) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. A.J.R.D.B., venezolana, mayor de edad, Estilista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.592 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente manifestó lo siguiente; “ que si conoció en vida a la ciudadana J.M.T.V.; que si conoce a los hijos de la difunta J.M.T.V. y que los nombres son ALEJANDRO, CERBULA, MARIA, JESUS, que sabia que había dos más pero no recordaba los nombres; que vivían en Carúpano en la casa N° 31, Calle S.F., El Tigre; que la propietaria de la casa ubicada en El Tigre es la difunta J.T.; que su señor padre E.R. también difunto, que ellos vivían en concubinato, que eran pareja; que la referida casa era de J.T., que sus tres hermanos y están los tres seguros de que esa casa pertenece a J.T.; que conoce al ciudadano A.R.G.M., que el ciudadano A.R.G.M., violento los candados de la referida casa; que la casa es propiedad de J.T.; que era imposible porque su papa sabia que esa casa era de JOSEFA y ahora de sus hijos; que esa casa la copropietaria era la ciudadana J.T..

  2. M.A.G., Venezolano, mayor de edad, perito mecánico en soldadura, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.369, quién al ser interrogada por la parte promovente manifestó lo siguiente: que si conoció de toda la vida a la ciudadana J.M.T.V.; que vivían en Calle S.F. N° 31, Sector El Tigre; que la propietaria de la casa ubicada en El Tigre es la difunta J.T.; en la Calle S.F., Sector El Tigre N° 31; que conoce desde muchos años señor E.R., que el vivía en la Calle S.F., Sector El Tigre N° 31 casa de la señora J.T. y era su marido; la señora J.T., vivió primero en la casa; que conoce de cara al señor A.R.G.M. y violento la puerta de la casa y rompió el candado y la cerradura; que conoce a los hijos de la señora J.T. y los nombres son ALEJANDRO, EDITA, CERGULA y hay dos mas pero no me acuerdo de sus nombres.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

13) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo del 2.007, en donde se dejo constancia: que en los Libros destinados para el asiento de documentos llevados por la Oficina de Registro Subalterno, existe un documento anotado con el N° 53 en los folios 73 y 74, Protocolo I, Tomo II del Cuarto Trimestre correspondiente al año 1.970, cuyos otorgantes son F.G.M., quien le vende a J.M.T.V.; que en los Libros destinados para el asiento de documentos llevados por la Oficina de Registro Subalterno, existe un documento anotado con el N° 90 en los folios 98 vto de 99, Protocolo I, Tomo I del Segundo Trimestre correspondiente al año 1.964 , cuyos otorgantes son M.V. le vende a F.G.D.U..

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada de Documento de Construcción Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Agosto del 2.006, anotado bajo el N° 09 de la Serie, Folios 47 vto 51 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.006, en donde el ciudadano J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.158, hace constar que con materiales de primera calidad y siguiendo las normas sobre construcción moderna ha construido por cuenta y orden del ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 553.474, unas bienhechurias constantes de una casa ubicada en la Calle S.F., Sector El Tigre, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en una porción de terreno presuntamente propiedad Municipal, el referido terreno tiene una medida de Veintidós Metros de largo por Ocho Metros con Cuarenta Centímetros de ancho (22Mts. X 8,40 Mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle S.F.; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de C.C. y OESTE: Con casa que es o fue de M.G.. ( folio 26 al 29 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Factura de Electricidad de la Empresa ELEORIENTE, C.A, N° Factura y Control 15663506, de fecha de emisión 09-08-06 Agosto – 06, a nombre de E.R. , dirección C 34 El Tigre 31, Cta. N° 12-3910-131-2860-9, N° de medidor 000661155 Monofasico E 03, por un monto de Bs. 8.253,00. (folio 30 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Factura de Electricidad de la Empresa ELEORIENTE, C.A, de fecha de 12-03-07, a nombre de E.R., referencia 12-3910-131-2860, por un monto de Bs. 5.273,00. ( folio 41 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Factura por Servicio de la Empresa C.A Hidrológica del Caribe, comprobante de caja N° 00050100914500, de fecha 16-03-07, a nombre de E.R. , dirección Calle El Tigre 31, serial medidor 000000000004178, uso residencial normal, por un monto de Bs. 73.450,00. ( folio 42 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Historial de Pago de la Empresa C.A Hidrológica del Caribe, desde la fecha 28-02-2.005 hasta el 30-03-2.007, N° de cuenta 01-009-145-00, de fecha 16-03-07, a nombre de E.R. , dirección Calle El Tigre 31, diámetro 93084763, uso residencial normal, por un monto de Bs. 146.900,00. ( folio 43 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:.

>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

  4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 9 al 10 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia, sobre este punto tenemos que al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario, pero cuando es derivado tiene que probar, además el dominio de sus antecesores, lo cual esta plenamente demostrado en autos con los documentos cursantes a los folios 35 al 38 ambos inclusive.

En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria, así como la Inspección Judicial.

En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio, y la Inspección Judicial cursante a los autos.

En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legitima, a pesar de que el ciudadano A.G.M., alego en la contestación a la demanda que era propietario del inmueble que se pretende Reivindicar, y presento a tales efecto Documento Registrado, el mismo tiene fecha de 2.006, siendo el de los actores anterior y además como se señalo antes se evidencia el tracto sucesivo.

Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano J.D.T. contra el ciudadano A.R.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle S.F., Sector El Tigre, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle S.F.; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue de C.C. y OESTE: Con casa que es o fue de M.G., el cual perteneció en vida a su difunta madre, J.M.T.V., tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 1.970, Registrado bajo el N° 53 de la Serie, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.970. Queda así Confirmada la sentencia apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 15.937

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