Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteFaride Exarella Dávila Ocque
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

- I -

PRIMERO

La ciudadana D.C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.026, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por el abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907; ocurrió ante este juzgado para demandar al ciudadano T.R.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.193, casado y de este domicilio.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

-Que por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal el 07/11/1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 295 de los Libros de Autenticaciones, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano T.R. sobre el inmueble de su propiedad signado con el Nº Z-1320, Quinta La Lugareña, ubicada en la Avenida Principal de P.N., frente al Polígono de Tiro, Parroquia San J.B..

-Que el término de duración era de seis (6) meses contados a partir del 10/11/1997, pero podía ser renovado por períodos iguales de seis (6) meses.

-Que el 06/02/2004 su representada recibió correspondencia del arrendatario T.R., en la que notificaba que no iba a renovar el contrato al vencimiento de la última prórroga, que correspondía al 10/05/2004; pero así mismo le informó acogerse a la prórroga legal de dos (2) años según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”.

-Que en la cláusula 2ª del contrato se estableció que el arrendatario destinaría el inmueble únicamente para uso de habitación.

-Que en la inspección judicial realizada el 22/04/2004 por este tribunal se evidenció que el arrendatario incumplió con la cláusula 2ª del contrato, ya que dedicaba el inmueble para actividades de producción animal, venta de miel y polen, venta de huevos de codorniz, venta de codorniz bebés y producción artesanal de jaulas para cría de animales; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal pudiéndose demandar el desalojo.

-Que en virtud de lo anterior demandaba al ciudadano T.R.Z., para que conviniera en que no tenía derecho a gozar de la prórroga legal y en consecuencia, debía entregar de inmediato el inmueble arrendado a su representada D.C.T.D.R., o a ello sea condenado por el tribunal.

Estimó la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, y en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó junto al escrito, el poder conferido por el ciudadano J.E.R.R. actuando como apoderado general del su cónyuge D.C.T.D.R., a los abogados HORST A.F.K. y M.I.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907 y 98.399, por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal de fecha 07/06/2004; la comunicación del 06/02/2004 suscrita por T.R.Z., dirigida a la ciudadana D.T.D.R.; el contrato de arrendamiento suscrito entre D.D.R. y el ciudadano T.R.Z. por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal el día 07/11/1997; el escrito de modificación de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento suscrito entre D.D.R. y el ciudadano T.R., de fecha 30/08/2000; y la solicitud de inspección judicial Nº 2073, practicada por este juzgado el día 22/04/2004 (fs. 1 al 18).

SEGUNDO

En fecha 02/07/2004 este juzgado admitió la demanda, dándole el trámite de ley respectivo (f. 19).

En fecha 29/07/2004 el ciudadano T.R.Z. asistido por la abogada M.R.P., procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

-Que era falso que hubiese incumplido la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento. Que era falso que modificó el uso preestablecido por vía contractual.

-Que con la inspección practicada pretendía el accionante pretender que ha dado un uso comercial, industrial y cría de animales con fines comerciales del inmueble arrendado, y que tenía una línea de producción determinada; pero que la mera existencia de un cartel donde se indicaba la palabra “venta” no implicaba que efectivamente se estuviera ejecutando una actividad comercial, que no se evidenció que se haya dejado constancia de otras actividades que configuren una actividad comercial.

-Que de la inspección judicial no se evidenciaba la existencia de inventarios, controles de venta, comercialización y/o distribución de miel y polen, teniendo que el principio de la supremacía realidad sobre la forma siendo la forma en este caso un simple cartel.

-Que el 03/05/2004 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, emitió previa inspección practicada que “constatando que dicho inmueble reúne las condiciones sanitarias mínimas para el destino que se le ha dado como VIVIENDA UNIFAMILIAR, por lo que le otorga la CONFORMACION SANITARIA.”, que dicha certificación la anexaba marcada con la letra “A”.

-Que no realizó ni personalmente ni mediante ninguno de los miembros de su familia, alguna de las actividades enumeradas en el artículo 2 del Código de Comercio.

-Que la demandante no logró demostrar que tuviera la condición de comerciante o que realizara actos de comercio dentro del inmueble arrendado.

-Que el uso para habitación establecido en el contrato fue modificado para uso comercial por el cónyuge de la demandante con el consentimiento de ésta.

-Que el cónyuge de la demandante es el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA J. E.R.R. C.A., de la cual la actora es socia según la copia de los Estatutos que anexaba marcada “B”, y que tenía su sucursal en el local arrendado que utilizó por el lapso de seis (6) meses aproximadamente hasta el mes de diciembre de 2003. Que el inmueble arrendado funcionó como depósito. Que él trabajó para dicha empresa según consta de los anexos marcados con las letras “C” y “D”.

-Que la accionante sabía que al inmueble arrendado se le había dado un uso diferente, siendo su cónyuge quien procedió a dar ese uso, que no podía imputársele violación de la cláusula 2ª. Que a pesar de tener conocimiento de ello, siguió recibiendo el pago de los cánones.

-Que la cláusula que establecía el uso para habitación fue modificada por la arrendadora, ya que se benefició de dicho cambio al tener como depósito el inmueble arrendado.

-Que decidió no proceder a la prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que le manifestó a la actora a través de su cónyuge, su voluntad de dar por terminado el contrato; pero a su vez manifestó acogerse al beneficio de la prórroga legal de dos (2) años.

-Que el uso fue modificado por la arrendadora mediante la actividad de la empresa DISTRIBUIDORA J. E.R., de la cual es socia, actividad que se derivó en una relación entre su persona y la arrendadora tanto de carácter arrendaticio como laboral.

-Que como no estaba demostrado su incumplimiento en las obligaciones de tipo legal o contractual, tenía derecho a gozar de la prórroga legal.

-Que se oponía formalmente a la medida de secuestro solicitada por cuanto la actora no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda, se declare la procedencia de la prórroga legal permitiéndosele el derecho a disfrutar de la misma, se valore la oposición a la medida cautelar y que la demandada sea condenada en costas (fs. 22 al 46).

TERCERO

Mediante diligencia del 29/07/2004 el ciudadano T.R. confirió poder apud-acta a los abogados M.R.P. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528 y 78.355 (f. 47).

En escrito de fecha 05/08/2004 los abogados J.P. y M.R. promovieron:

-documentales: la inspección extrajudicial realizada por este juzgado el 22/04/2004; la correspondencia enviada el 06/02/2004; el documento de fecha 03/05/2004 emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria; el poder otorgado por D.C.T.D.R. al ciudadano E.R.R.; los Estatutos de la empresa DISTRIBUIDORA J. EDGAR RAMIEZ R. C.A.; la factura Nº 000027 de fecha 06/09/2003 de la empresa J. EDGAR RAMIEZ R. C.A.; la póliza de seguro Nº 02-03 03384-75 001-00000001 donde aparecía la dirección: Avenida Principal de P.N., Quinta La Lugareña, Nº Z-1320.

-las testimoniales de F.J.R.M., L.A.P.M., N.A.C.M. y H.T..

-inspección judicial en el inmueble objeto de controversia.

-solicitó requerirle información a la empresa PROIMPRE C.A. (fs. 48 al 53).

CUARTO

El 06/08/2004 la abogada M.R. solicitó del tribunal tener como fidedignos el poder otorgado por D.D.R. al ciudadano E.R., así como los estatutos de la empresa DISTRIBUIDORA J. EDGAR RAMIEZ R. C.A. (f. 56).

El día 11/08/2004 los abogados HORST FERRERO y M.O. se opusieron a la valoración y apreciación de las pruebas de la parte demandada, ya que no cumplían con la exigencia jurisprudencial de indicar en cada una de ellas los hechos concretos que se proponía probar (f. 57).

En escrito de fecha 11/08/2004 los abogados HORST FERRERO y M.O. promovieron:

-el mérito de la inspección judicial al inmueble arrendado presentada fuera del juicio.

-el mérito de la confesión efectuada en la contestación de la demanda referente a la existencia de animales en sus distintas etapas.

-solicitó requerirle información al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Servicio de Inspección Sanitaria, sobre la inspección realizada en el inmueble arrendado (fs. 58 y 59).

QUINTO

De los testigos promovidos por la parte demandada declaró el ciudadano L.A.P.M., quien expuso: Que al señor TRINO solo lo conocía de vista. Que conocía a E.R. porque éste lo contrato para trabajarle, y que el trabajo duró un día el cual se realizó por la vía principal de P.N. cerca del Polígono de Tiro (fs. 62 y 63).

En fecha 06/08/2004 se trasladó y constituyó este juzgado en el inmueble ubicado en la Quinta La Lugareña, frente al Polígono de Tiro, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que en el inmueble donde se encontraba constituido no se observó ninguna realización de actividad comercial. Que en el inmueble referido no se observó la verificación de la efectiva actividad de venta de miel o polen. Que el inmueble donde estaba constituido el tribunal se usa para casa de habitación (f. 65).

El día 18/08/2004 el tribunal consignó al expediente la comunicación de fecha 11/08/2004 suscrita por el ciudadano J.M.P. en su condición de Gerente de la LITOGRAFIA PROIMPRE (f. 70 y vuelto).

Mediante diligencia del 09/11/2004 el coapoderado de la parte actora abogado HORST FERRERO, solicitó del tribunal dictar sentencia, en virtud de que la prueba de informe que solicitó era irrelevante (f. 71).

- II -

Al examinar este juzgado el libelo de demanda intentada por la ciudadana D.C.T.D.R. representada por el abogado HORST A.F.K., así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano T.R.Z. asistido por la abogada M.R.P., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:

PRIMERO

Síntesis de la controversia y carga de la prueba

Explana el actor que celebró contrato de arrendamiento el 07/11/1997, a tiempo determinado con el demandado de autos, por un lapso de seis (6) meses renovables por períodos iguales, y que antes de la prorroga que vencía el 10/05/22004 recibió correspondencia de su inquilino, donde señalaba su intención de no continuar la relación contractual y su voluntad de acogerse a la prórroga legal de dos (2) años de ocupación del inmueble en consonancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho convenido por el demandado de autos por lo cual los mismos no serán objeto de prueba. Así se decide.

Es hecho constitutivo de la pretensión del actor la pérdida del lapso de la prórroga legal por parte del demandado, pues a su decir, éste violentó el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento sobre el destino de “vivienda familiar” que debía darse al inmueble, ya que el mismo se destinó para “actividades comerciales” tales como la venta de miel y polen y cría de aves “codornices” y un pequeño taller, apoyando tal afirmación en la inspección ocular practicada en fecha 22/04/2004. Tal hecho fue negado por el demandado al considerar que la sola existencia de un “cartel que anunciara la venta de algún producto” no podía considerarse tal actividad comercial, excepcionándose con el nuevo alegato que tal “cría de aves” se obedece a actividades “propias del estudio de su hijo TRINO ISRAEL ROA NIÑO” quien es estudiante del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, mención Ciencias Agropecuarias, aunado a que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, había otorgado conformación sanitaria de vivienda unifamiliar al inmueble arrendado, esta manera de alegar nuevos hechos invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quién deberá demostrar tales hechos, y así se declara.

Igualmente se excepcionó el demandado alegando que el cambio de uso del inmueble para uso “comercial” fue consentido por la parte actora y su cónyuge, pues instalaron un “depósito” para la empresa denominada “Distribuidora J. E.R.R. C.A., de la cual es socia la Arrendadora” en el inmueble arrendado durante un lapso de seis (6) meses hasta diciembre de 2.003 y para la cual alega haber trabajado el demandado, esta manera de alegar nuevos hechos invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quién deberá demostrar tales hechos, y así se decide.

SEGUNDO

Partiendo de las diversas posturas asumidas por las partes considera la Juzgadora prudente traer a colación la doctrina reiterada sobre la carga de la prueba, ello con el objetivo preciso de pasar a valorar las pruebas de autos y concordarlas con los alegatos de las partes, criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia. Ha dicho la jurisprudencia:

…Examinemos brevemente los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos. El Derecho Romano nos ha llegado la norma general de la que el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber: “actori incumbit o nus probando sed reus in exceptione fit actor”. Ello no significa que la carga de la prueba siempre será de la responsabilidad del actor. Como veremos enseguida, al reo también corresponderá, en no raras ocasiones, justificar hechos. La máxima latina transcrita, en principio, expresa únicamente que el actor debe probar primero.

Ahora bien, reus in exceptione fit actor, se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

1) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor, en este caso, queda exento de toda prueba.

2) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez aplicar el derecho.

3) Contradecir o desconocer los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

4) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponderá probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (Sentencia del 21 de septiembre de 1998-D.M. contra Desvíos Controlados de Pozos C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.).

Aunado a lo anterior nos encontramos que, por escrito de fecha 11/08/04 la parte actora se opone a la valoración de las pruebas de la parte demandada por contradecir criterios jurisprudenciales sobre el requisito de indicar las partes los hechos que pretende probar, al respecto la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“… considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...

.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas …” (Sent. del 27 de febrero de 2003. Exp. Nº: 02-2027).

Partiendo de los anteriores criterios que en esta ocasión se ratifican, encuentra efectivamente la Juzgadora que, efectivamente el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 48 al 50, presentado por la parte demandada no indica los hechos que se pretende probar, debiendo con miras a la impugnación realizada por el actor, abstenerse de valorar las pruebas promovidas y evacuadas, y así se declara.

La parte actora promovió “mérito favorable de los autos” sobre el cual este Tribunal nada puede valorar al no existir tal medio probatorio, práctica que deben abandonar los litigantes. Ahora bien, con respecto a la erróneamente designada por el actor “Inspección Judicial”, que de suyo es “ocular”, este Tribunal se abstiene de su valoración ante la ausencia de su ratificación en juicio por tratarse de una prueba evacuada extra litem, sin contradicción y control de la parte demandada, y así se decide.

Vista la renuncia por diligencia a evacuar la prueba de “Informes” promovida por la parte actora en el apartado “Tercero” de su escrito de promoción, este Tribunal encuentra que, las partes son libres de “renunciar a las pruebas no evacuadas”, por lo tanto, nada tiene que estimar al respecto, y así se declara.

Con relación a la prueba de confesión espontánea promovida por la parte actora como prueba contenida en la contestación a la demanda sobre la aceptación de la existencia, de una “cría de aves” que se obedece al decir del demandado a actividades “propias del estudio de su hijo TRINO ISAREAL ROA NIÑO”, quién es estudiante del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, mención Ciencias Agropecuarias, este Tribunal siguiendo el criterio sobre la valoración de tales probanzas reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.J. de Oliveira contra F.J. Area y otro. Exp. NºAA20-C-2002-000234- Sent. Nº 00737), por la cual se dejó asentado que, la prueba promovida solo puede ser valorada como en el caso subjudice cuando la contraparte del confesante quiere aprovecharse de tal confesión y expresamente la ha promovido en su oportunidad legal, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil como plena prueba de la existencia de “aves de cría” en el inmueble arrendado, y así se decide.

Por su parte, el demandado acompaño a su contestación e indicó el hecho que pretendía probar, una “conformidad sanitaria” expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 03/05/2004, mediante la cual el Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrita al mencionado ente administrativo considera apto para “Vivienda Unifamiliar” el inmueble dado en arrendamiento, documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba de las condiciones sanitarias del inmueble y su utilización para “vivienda unifamiliar”. Y así se declara.

El demandado acompañó igualmente a su contestación e indicó el hecho que pretendía probar, copia simple de un Registro Mercantil de la empresa Distribuidora J. E.R.R. C.A., donde aparecen como accionistas los ciudadanos D.T.d.R. y J.E.R.R., siendo la primera la parte actora en el presente proceso; dicho documento al no haber sido impugnado de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil hace plena prueba de la existencia de la sociedad y sus accionistas. Así se decide.

El demandado acompaño a su contestación e indicó el hecho que pretendía probar, copia simple de un cuadro de la Póliza de Seguros expedida por Seguros Los Andes, a favor de la empresa Distribuidora J. E.R.R. C.A., y pese a no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la puede valorar por tratarse de la copia simple de un documento privado, y así se declara.

Finalmente el demandado anexo a su contestación e indicó el hecho que pretendía probar, una factura original Nº 000027 emitida por la empresa Distribuidora J. E.R.R. C.A. (folio 41) la cual no puede ser valorada porque al ser un documento privado emitido por un tercero al proceso (y la empresa en cuestión es una persona jurídica con personalidad y patrimonio propio diferente al de sus accionistas), pues para su valoración debía cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, y así se decide.

TERCERO

Con vista a los criterios anteriores y la valoración de las pruebas lícitamente promovidas y evacuadas por las partes, se plantea la solución de la litis en los términos siguientes:

Encuentra la Juzgadora que frente a los hechos alegados por el actor, el demandado los reconoció pero le aplicó una consecuencia diferente, así nos encontramos con que:

.-El demandado conviene en la “existencia de las aves de cría”, pero por razones de la “educación universitaria de su hijo”, hecho que no aparece probado en autos.

.-El demandado conviene en el “cambio del uso del inmueble a comercial”, pero por acuerdo con una empresa que tiene como accionistas al actor y su cónyuge, hecho que no aparece probado en autos aunque sí se probó la existencia de la compañía y sus accionistas.

.- El demandado alego además que el uso era de vivienda familiar tal como lo probó con la “conformidad sanitaria” expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 03/05/2004.

Esta conducta del demandado requiere no solo de la aplicación del principio de la carga de la prueba, sino del análisis del conjunto del debate, pues aquí se aplica el principio que cuando el demandado reconoce el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo le corresponderá probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, quedando exento de prueba el actor. En este estado de cosas, aun cuando existe en autos la “constancia de conformidad sanitaria” expedida por autoridad competente en fecha posterior a la alegada por el actor sobre la existencia de “actividades comerciales”, la actividad probatoria desarrollada por el demandado fue insuficiente para demostrar la existencia de su “hijo”, la investigación docente llevada a cabo por éste en el inmueble, y el “acuerdo con el actor” para modificar el destino del mismo. Así se declara.

El ordenamiento jurídico protege al inquilino siempre y cuando éste no violente en primer lugar, la voluntad legal que lo ampara y, en segundo lugar, lo convenido en el contrato, pues estos se ejecutan de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil). Por su parte, para dar paso a las pretensiones del actor en materia inquilinaria las mismas deben gozar de protección legal, así el actor pretende la pérdida del beneficio de la prórroga legal por el incumplimiento de la cláusula “Segunda del contrato de arrendamiento” por el inquilino, aspiración que encuadra en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

. No queda en el ánimo de quien juzga duda alguna sobre el incumplimiento de la cláusula “segunda” del contrato por parte del demandado al destinar el inmueble a la tenencia de aves de cría y haber cambiado el uso a comercial, lo que violenta a su vez los artículos 1.159, 1.160 y el ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil, y así se decide.

- III -

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.C.T.D.R. representada por los abogados HORST A.F.K. y M.I.O.C., contra el ciudadano T.R.Z. representado por los abogados M.R.P. y J.P.B..

SEGUNDO

SE DECLARA que el ciudadano T.R.Z. no tiene derecho a gozar de la prórroga legal a que se contrae el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana D.D.R. por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 07/11/1997, en virtud del incumplimiento de la cláusula “segunda” del contrato, al haber cambiado el uso del inmueble arrendado.

En consecuencia, SE ORDENA al demandado T.R.Z. a ENTREGAR el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, signado con el Nº Z-1320, Quinta La Lugareña, ubicada en la Avenida Principal de P.N., frente al Polígono de Tiro, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; a la demandante D.C.T.D.R., totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a las prescripciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abog. Exarella D.O.

REFRENDADA:

La Secretaria,

C.M.D.G.

En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 413.

EDO/Cmdg/nj. Exp. Nº 3807.

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