Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 548-09

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: C.D.U.M.

DEMANDADADO: J.J.M.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha quince (15) de junio de 2009, la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.274.778, de este domicilio, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.321 y con domicilio en calle Ayacucho, casa s/n, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana C.D.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.839 y domiciliada en Urbanización Bolívar, calle Principal, casa s/n, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a favor de la niña ... y del niño ..., de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, este Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha treinta (30) de junio de 2009, el ciudadano C.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha seis (06) de julio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que no compareció la parte demandada al mencionado acto, pero que si estuvo presente la parte accionante, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-

En esa misma fecha, seis (06) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La ciudadana C.D.U.M. en su escrito libelar, alegó que el ciudadano J.J.M.R., no estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, en el expediente Nº 521-09 de la nomenclatura de este Juzgado, ya que no había entregado a la progenitora de sus hijos las mensualidades correspondientes al mes de marzo de 2009 hasta la actualidad, es decir, hasta el mes de junio de 2009, calculadas según lo manifestado por él en el acto de mediación, realizado en el mes de marzo de 2009, en base a la cantidad de Un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) mensuales y que por esa razón demandaba el pago de las cantidades de dinero no canceladas, en el lapso antes mencionado, a la niña ... y al niño ....-

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

En fecha trece (13) de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.J.M.R. y mediante diligencia consignó copias simples del Certificado de Nacimiento Nº 2369062 de la niña ..., expedido por la Policlínica Carúpano, C.A., cursante al folio trece (13) y su vto.; copia simple de la partida de nacimiento de la niña ..., cursante al folio catorce (14) y su Vto. y copia certificada del decreto de ejecución y sentencia de divorcio, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dictados por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, sentencia esta, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial del obligado de autos y la ciudadana Shiuranny Nozmoon S.M. y se fijó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) de la vieja denominación, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño ..., cursantes desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) y su Vto., documentos estos que se aprecian, los dos primeros en conformidad con lo establecido en el primer (1er.) aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el último de los mencionados según lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El demandado de autos, ciudadano J.J.M.R., luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, solo se limitó durante el contradictorio a demostrar que tenía otros hijos de nombres ..., ... y ..., más no logró demostrar que si estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, en el expediente Nº 521-09 de la nomenclatura de este Juzgado, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia condenar, al ciudadano J.J.M.R., a cancelarle a la ciudadana C.D.U.M., la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), por concepto de mensualidades de obligación de manutención no canceladas, desde marzo de 2009 hasta junio de 2009, ambos inclusive, a favor de la niña Diosanny Del C.M.U. y del n.J.A.M.U., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369 y 376 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.J.M.R., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de la niña ... y del niño ..., intentada por la ciudadana C.D.U.M., igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención no pagadas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369 y 376 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009.-

El Juez,

Abg. M.R.T.L.S.

Ydanis Duarte

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.).-

La Secretaria

Ydanis Duarte

Exp. Nº 548-09

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