Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 29 de marzo de 2016

Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.894

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 09 de marzo de 2016, por el abogado J.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 193.778, en carácter de Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Parte querellada

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La representación de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas señala: “reproduzco el merito favorable de los autos, en especial copia certificada de la sesión ordinaria N° 019-15, de fecha 30 de junio de 2015, copia certificada de la resolución N° 0015-2015, de fecha 26 de junio del 2015 y copia certificada de la Gaceta oficial N° 021-15, de fecha 03 de julio de 2015”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos: J.O. y R.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.989.178 y V-13.556.334, respectivamente, este Tribunal inadmite la prueba promovida por cuanto la parte querellante no indicó el domicilio de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por su parte, la abogada D.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 37.347, en carácter de parte recurrente, presenta escrito de oposición sobre las pruebas de la parte querellada argumentando lo siguiente: “PRIMERO: me opongo, rechazo, niego y contradigo el escrito de prueba presentado por el presunto Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y recibido por este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2016, por la falta de cualidad en cuanto a su representación al municipio, siendo impertinente ya que reproduce el merito favorable(…) SEGUNDO: igualmente me opongo rechazo, niego y contradigo la presente copia certificada de la sesión ordinaria N° 019-15 de fecha 30 de junio de 2015, donde arbitrariamente pretende la presidenta concejala K.R., validar un acto administrativo, viciado como lo es la Resolucion n° 015-2015 de fecha 26 de junio de 2015 sin tener facultades legales para hacerlo (…) TERCERO: asimismo me opongo rechazo, niego y contradigo la representacion judicial del abogado C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.692.855 , inpreabogado n° 233.670 por ser impertinente por no demostrar su cualidad jurídica(…) CUARTO: también me opongo, rechazo, niego y contradigo las pruebas testimoniales promovidas por la por la parte querellada por considerarlas impertinentes(…)”

Ahora bien este Juzgado evidencia que el Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, posee la cualidad en cuanto a su representación, tal como se evidencia en la Resolución N° 049-2014, la cual corre inserta en autos, asimismo, las copias certificadas de la sesión ordinaria N° 019-15, de fecha 30 de junio de 2015, y N° 015-2015, de fecha 26 de junio de 2015, se encuentran debidamente certificadas por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui, el ciudadano J.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. 14.092.096, igualmente en la prueba testimonial, el ente recurrido no indico el domicilio de los testigos, motivo por la cual se inadmitio la referida prueba, por estas razones este Tribunal declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte querellante sobre las pruebas promovidas por la parte querellada. Así se establece.

El Juez,

Abg. L.E.A.G.

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez

LEAG/Dp/Ir

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR