Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.987/12

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados H.M.D., GLADYSBETH M.R. y PAULIMER M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.106, 186.807 y 186.808, respectivamente.

MOTIVO: (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio, debidamente asistida por los ABOGADOS H.M.D., GLADYSBETH M.R. y PAULIMER M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.106, 186.807 y 186.808, respectivamente; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la Interdicción del ciudadano: J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.557, domiciliado en: Calle 16 entre Avenida La Patria y Avenida 17, N° 16-62, Municipio San F.d.E.Y..

Recibida por Distribución en fecha 25 de Septiembre de 2.012, siendo admitida en fecha 27 de Septiembre de 2.012, procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados; designándose dos (02) facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho. Ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación a los MÉDICOS PSIQUIATRA H.Z. y J.R., para que preste juramento de Ley respectivo sobre su designación. Así mismo se fija para el Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a la admisión para que sea interrogado y escuchado el entredicho y para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la admisión, para oír a los cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano objeto de la presente interdicción. En esta misma fecha se libraron los boletas correspondientes.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se dio apertura al acto para oír la declaración del entredicho ciudadano J.D.M.V., y se dejo constancia que no compareció a dicho acto el prenombrado ciudadano, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se dio apertura al acto para oír la declaración de los parientes y amigos del entredicho ciudadano J.D.M.V., y se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana D.V., antes identificada; asistida por el Abogado H.M.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 74.106 y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del entredicho ciudadano J.D.M.V.. En esta misma fecha presenta Poder Apud-Acta que le fuera conferido a los ABOGADOS H.M.D., GLADYSBETH M.R. y PAULIMER M.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 74.106, 186.801 y 186.808, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra J.R.. En fecha Treinta (30) de octubre de 2.012, el mencionado galeno compareció ante este Tribunal con la finalidad de prestar juramento de ley a aceptar el nombramiento como experto en el recaído.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra H.Z..

En fecha Once (11) de Junio de 2.013 compareció por ante este Tribunal el abogado H.M.D., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presento diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita que el Médico Psiquiatra J.R., realice el correspondiente examen psiquiátrico al ciudadano J.D.M.V., antes identificado; en virtud de su juramentación en fecha 30 de octubre de 2.012. Así mismo solicita la notificación con la urgencia del caso al Médico Psiquiatra H.Z..

En fecha Trece (13) de Junio de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual insta a la parte solicitante a llevar al entredicho ciudadano J.D.M.V., antes identificado; al consultorio del Médico Psiquiatra J.R., a los fines de que sea examinado. En cuanto a la notificación del Médico Psiquiatra H.Z. solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, según diligencia inserta al folio 24 del presente expediente, este Tribunal designa experto facultativo a la Médico Neurólogo EVELIN DE JESÚS D´ENJOY ARANA, a quien se acuerda librar boleta de notificación, para informarle de su nombramiento en virtud de constar en la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 23 del expediente, que el Médico Psiquiatra H.Z., manifestó no poder firmar por encontrase quebrantado de salud. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.013, compareció ante este Tribunal el Abogado H.M.D., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presento diligencia en un (01) folio útil con la cual consigno Informe Médico Psiquiátrico de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013 del p.J.D.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.557, suscrito por el Médico Psiquiatra J.R., así mismo consigno c.d.f.d.v. y constancia de residencia del entredicho.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la MEDICO NEURÓLOGO EVELIN DE JESÚS D´ENJOY ARANA. En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, la mencionada galena compareció ante este Tribunal con la finalidad de prestar juramento de ley a aceptar el nombramiento como experto en ella recaído.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.013, compareció ante este Tribunal el Abogado H.M.D., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presento diligencia en un (01) folio útil con la cual consigno Informe Médico Neurológico de fecha Primero (01) de Agosto de 2.013 del p.J.D.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.557, suscrito por la MEDICO NEURÓLOGO EVELIN DE JESÚS D´ENJOY ARANA.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Abogado H.M.D., antes identificado y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del entredicho ciudadano J.D.M.V., para lo cual el Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.013, dictó auto fijando para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m. para oír la declaración del entredicho ciudadano J.D.M.V..

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.013, siendo la oportunidad legal señalada por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano J.D.M.V., se deja constancia mediante acta que compareció por ante este Tribunal el mencionado ciudadano, acompañado de su madre ciudadana D.V. y del ciudadano S.R.V., quien se identificó como hermano del entredicho y se procedió a tomar las declaraciones respectivas.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Abogado H.M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.106, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los familiares y amigos del entredicho ciudadano J.D.M.V., para lo cual el Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.013, dictó auto fijando para el Tercer (3er..) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m. para oír la declaración de los familiares y amigos del entredicho ciudadano J.D.M.V.. En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.013, el Tribunal dejo constancia mediante acta de las declaraciones de los familiares del entredicho.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual por tratarse de materia de orden público acuerda de oficio ampliar las pruebas, fijando para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m. para oír la declaración de un pariente y dos amigos del entredicho ciudadano J.D.M.V.. En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.013, el Tribunal dejo constancia mediante acta de las declaraciones del familiar y los amigos del entredicho.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, este Tribunal mediante sentencia Declara la Interdicción Provisional del ciudadano J.D.M.V., antes identificado. Librándose la boleta de notificación respectiva a la tutora interina, siendo consignada debidamente cumplida por el Alguacil en fecha 03 de Diciembre de 2.013.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, comparece a prestar juramento para el Cargo de Tutora Interina, la ciudadana D.V., ut supra identificada.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el Abogado H.M., identificado antes, quien mediante diligencia solicita sentencia definitiva en la presente causa.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito libelar presentado por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio; alega que es la madre del ciudadano: J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.557 y domiciliado en la Calle 16 entre Avenida La Patria y Avenida 17, N° 16-62, Municipio San F.d.E.Y.; quien nació el 10 de Octubre de 1.976; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 79 del año 1.976 expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; quien para la fecha de introducir la presente acción contaba con 35 años de edad.

Que la solicitante alega que el ciudadano J.D.M.V., antes identificado; según resumen clínico presenta antecedentes de trastorno mental desde hace varios años. Igualmente tiene diagnostico de R.M.M. sus síntomas se han manifestado por aislamiento, disgregación, irritabilidad, indiferencia afectiva, alteración en la atención, concentración y memoria, su lenguaje es poco productivo y su pensamiento es de escaso contenido ideativo. Tiene discapacidad mental, motivo por el cual no puede realizar labores que impliquen responsabilidad, de acuerdo al informe médico psiquiátrico suscrito por el Doctor J.R., de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”.

Que ante la dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y bienes, ocurro ante su autoridad para solicitar se decrete la interdicción de su hijo J.D.M.V., antes identificado, previo los requisitos establecidos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil vigente.

A tal fin solicita sea nombrada tutora, debido a que en su condición de madre, se encarga de su cuidado y atención.

- IV –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la solicitante es que se declare la interdicción civil del ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.557, y se designe como tutora a la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el procedimiento de Solicitud de Interdicción Civil está regulado en el Libro Cuarto, Título IV “De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 735 con respecto a la competencia lo siguiente:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

(Resaltado del Tribunal), y que si bien es cierto este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013 decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.726.557, y se designó como TUTORA INTERINA a la madre, ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, ordenó proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario abriendo la presente causa a pruebas.

En este punto considera este juzgador necesario citar la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dictaminó lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.

En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.

Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana E.d.C.N. de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide”.

Criterio igualmente acogido por el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, que declaró la nulidad de le sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la interdicción provisional de M.I.C.D.L., titular de la cédula de identidad V-3.306.882, designando como tutora interina a E.Y.L.C., titular de la cédula de identidad 11.646.238., en virtud de ser competente los Juzgado de Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

No pasa por alto este Tribunal en el presente pronunciamiento, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006 en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del Tribunal), de cuya transcripción se desprende que en los asuntos contenciosos en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos (Interdicción), son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, entendiendo quien decide de la disposición antes transcrita se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, así mismo se les atribuye competencia en asuntos contenciosos de naturaleza civil, mercantil y tránsito de acuerdo a la cuantía, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdicción, entre otros resulta siguen resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia, lo que se corrobora al analizar la normativa que regula el procedimiento de Interdicción Civil, contenida en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, que por distribución corresponda conocer.

- V –

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio, quien alega actuar en beneficio e interés del ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.726.557. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana D.V., antes identificada, o en la persona de sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San F.d.E.Y., a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.987/12

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