Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 16 DE FEBRERO DE 2016.

Expediente Nº 6333

Motivo: Interdicción

Solicitante: D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.175.603.-

Interdictado: J.D.M.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.726.557.

Sentencia: Definitiva

Visto sin informes ante esta instancia superior.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción civil; PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.557, con domicilio en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se designa Tutora a la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.175.603, domiciliada en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta. TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política, el Tribunal acuerda que una vez quede firme, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano J.D.M.V.. CUARTO: Una vez quede firme, se ordena insertar en los libros correspondiente , se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del fallo en un diario de mayor circulación local. SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Jugado Superior Civil y del Tránsito, a los fines consiguientes. SEPTIMO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. OCTVA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

Por oficio dictado el 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 04 de diciembre de 2015 y se le dio entrada el 08 de diciembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

  1. De la solicitud de interdicción.

La ciudadana D.V., asistida de sus abogados, expuso:

… “ soy madre del ciudadano J.D.M.V., nacido en San Felipe, estado Yaracuy el 10 de octubre de 1976, contando hasta la presente con 35 años, según consta de la correspondiente partida de nacimiento marcada “A”.

Mi prenombrado hijo, según resumen clínico, presenta antecedentes de trastorno mental, desde hace varios años. Igualmente, tiene diagnostico de R.M.M. sus síntomas se han manifestado por aislamiento, disgregación, irritabilidad, indiferencia afectiva, alteración en la atención, concentración y memoria, su lenguaje es poco productivo y su pensamiento es de escaso contenido ideativo. Tiene discapacidad mental, motivo por el cual no puede realizar labores que impliquen responsabilidad, de acuerdo a informe médico siquiátrico suscrito por el Dr. J.R.d. 26 de junio de 2012, que anexo marcado “B”.

Ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y bienes, ocurro ante su autoridad para solicitar se decrete la interdicción de mi hijo J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.726.557, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil y el articulo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A tal fin propongo se me nombre tutor, debido a que en mi condición de madre, me encargo de su cuido y atención.…”

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al art. 733 del Código de Procedimiento Civil ordeno lo siguiente: “….En consecuencia se ordena practicar la averiguación sumaria de la siguiente manera: 1.- La evaluación de dos médicos psiquiátricas para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en los Médicos H.Z. y J.R.. 2.- Se acuerda oír los testimoniales de cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. 3.- Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en relación a la solicitud, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes Boleta de Notificación.

A los folios 46, 47,50 y 51, del 15 de octubre de 2013 y 23 de octubre de 2013, constan declaraciones de los ciudadanos:

• S.R.V. f-46.

… ““PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.V.? Contestó: Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación familiar tiene con el ciudadano J.D.M.V.? Contesto: “Somos Hermanos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.D.M.V., si sabe el estado de salud que tiene? Contesto: “Si problemas de falta de memoria, es como un niño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de enfermedad padece el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “Si mental”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando padece esa enfermedad el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “Si desde pequeño, desde era un niño”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano J.D.M.V.?. CONTESTO: “Si de mi madre y de mi hermano menor”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V., se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTO: “Si, mi madre se sabe el nombre del medicamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V. recibe aporte por su cuidado, medicina y alimentación, y de quien lo recibe? CONTESTO: “Si del seguro social, se lo dejo su padre antes de morir; pero la mitad, no la cobra completa porque la otra mitad la cobra la última esposa que tenía su padre...”

• D.V.F.- 47

… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.V.? Contestó: Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación familiar tiene con el ciudadano J.D.M.V.? Contesto: “Soy su mama”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.D.M.V., si sabe el estado de salud que tiene? Contesto: “Se le va la noción, a veces recuerda, a veces no recuerda las cosas, me dijeron que eso fue porque había nacido bajo de peso, eso me lo dijo la pediatra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de enfermedad padece el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “Bueno es mental porque a él se le va la onda, y le tiemblan mucho las manos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando padece esa enfermedad el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “Bueno los médicos dicen que es desde nacimiento, yo me di cuenta tenía dos o tres años, el estudia en la Acuñas Lago y el Pilar de Kroiber”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano J.D.M.V.?. CONTESTO: “De su mama que soy yo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V., se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTO: “Si, Ardol, eso es para tenerlo tranquilo y vitaminas que le mandan para el cerebro, fitina naturista, porque lo de él es moderado, el no es agresivo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V. recibe aporte por su cuidado, medicina y alimentación, y de quien lo recibe? CONTESTO: “Si le pasan la mitad del aporte del Seguro del papa...”

• B.S.M.V.. F-50;

… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.V.? Contestó: Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación familiar tiene con el ciudadano J.D.M.V.? Contesto: “Soy su hermana”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.D.M.V., si sabe el estado de salud que tiene? Contesto: “Es enfermo mentalmente no tiene la capacidad motora como la tiene cualquier persona”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de enfermedad padece el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “exactamente no sé el nombre, pero es una persona discapacitada y no se vale por sus propios medios”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando padece esa enfermedad el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “desde que nació”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano J.D.M.V.?. CONTESTO: “De mi mama”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V., se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTO: “Si, el toma unas pastillas que a él le mandan. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V. recibe aporte por su cuidado, medicina y alimentación, y de quien lo recibe? CONTESTO: “No ahorita porque quien lo ayudaba era mi papa”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, la dirección donde habita el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTO: “Barrio Italven avenida 16 con calle 16 casa N’ 16-61, San Felipe estado Yaracuy”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que comportamiento asume el ciudadano J.D.M.V., para con el grupo familiar? CONTESTO: lo del es comer, tomar jugo y escuchar música y por lo general está en su cuarto, de vez en cuando sale al porche a ver a la gente”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Doctor que trata al ciudadano J.D.M.V.? CONTESTO: “Si el doctor J.R. ...”

• G.U.V.G.; (f-51)

… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.V.? Contestó: Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación familiar tiene con el ciudadano J.D.M.V.? Contesto: “Es mi tío”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.D.M.V., si sabe el estado de salud que tiene? Contesto: “Si él tiene problemas de retraso mental”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de enfermedad padece el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “Deficiencia de aprendizaje”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando padece esa enfermedad el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTÓ: “desde que yo recuerdo siempre ha sido así”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano J.D.M.V.?. CONTESTO: “Bajo el cuidado de su mama, mi abuela”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V., se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTO: “Si.” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si a usted le consta que el ciudadano J.D.M.V. recibe aporte por su cuidado, medicina y alimentación, y de quien lo recibe? CONTESTO: “El está cobrando una pensión, y la mama lo cobra con él”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde habita el ciudadano J.D.M.V.? CONTESTO: “En el Italven subiendo por el Liceo Arístides Rojas”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que comportamiento asume el ciudadano J.D.M.V., para con el grupo familiar? CONTESTO: “El es tranquilo, no es agresivo con la gente y algunas veces escucha música y se la pasa viendo televisión puras comiquitas”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Doctor que trata al ciudadano J.D.M.V.? CONTESTO: “No ...”

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL AQUO.

• Al folio (f.-27), el 17 de junio de 2013, cursa diligencia presentada por el abogado H.M.D. apoderado de la parte solicitante ciudadana D.V. donde consigno lo siguiente:

  1. Informe Médico suscrito por el Dr. J.R., Médico Psiquiatra, adscrito al Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del 14/06/2013 (f.- 28).

… “Paciente masculino en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar síntomas psicóticos, al examen mental actual consciente desorientado en tiempo, espacio y persona, su pensamiento es de curso lento, con poca capacidad ideativa, hay perdida del juicio crítico y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas, refiere oír voces (alucinaciones auditivas) con cierta frecuencia, en cuanto a su afectividad es muy ambivalente. Dado la patología que presenta el paciente, con tendencia a la cronicidad, esta discapacitado en su área mental para realizar actividades laborales que implique responsabilidad…ID; Trastorno Cognitivo, Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica”

B.- C.F.d.V., emanada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy Abogado N.W.M.R., el 14/06/2013 (folio 29).

C.- C.D.F.d.V., emanada por el C.C.I.L.A., presenta discapacidad intelectual, el 17/06/2013 (folio 30).

• Al folio (f.-40), el 14 de agosto de 2013, cursa diligencia presentada por el abogado H.M.D. apoderado de la parte solicitante ciudadana D.V. donde consigno lo siguiente:

A.-Informe Medico suscrito por la Neurólogo Evelin D´Enjoy, adscrita a la Unidad Neurológica Dra. Evelin D´Enjoy. A. Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena del 01/08/2013 (folio 41).

… “Paciente masculino con diagnósticos: Déficit Cognitivo – RM Moderado, Psicosis Orgánica, Caries Dentales Múltiples…”

• El 25 de noviembre de 2013 de los folios (f.- 56 al 71), el aquo decretó la interdicción provisional del ciudadano J.D.M.V..

• El 17 de julio de 2013 folio (f.- 94), El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remite oficio Nº 353-2014 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, en virtud de la declinatoria de competencia.

• El 22 de julio de de 2014 folio (f.- 95), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, remite el expediente al Tribunal tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

• El 25 de julio de 2014 al folio (f.- 96), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy dicto auto donde recibió el expediente, se le dio entrada y se ordeno la notificación de la ciudadana D.V..

• El 17 de noviembre de 2014 al folio (f.- 99), se dicto auto donde se aboca la Abogada Eglisenda M.F. como Juez Temporal, en sustitución de la Jueza Wendy Yánez Rodríguez.

• El 20 de noviembre de 2014 folios (f.- 100 al 104) cursa sentencia donde se declaro, primero: acepta la declinatoria de competencia. Segundo: se ordena abrir el proceso a pruebas y Tercero: no hay condenatoria en costas.

• El 15 de enero de 2015 (f.- 107 y 110), el co-apoderado judicial Abogado H.M., consigno su escrito de promoción de pruebas.

• El 06 de julio de 2015 (f.- 115), se dicto auto donde la abogada I.M. se aboca como juez temporal en sustitución de la jueza Wendy Yánez Rodríguez.

• El 31 de julio de 2015 (folios 118 al 124), cursa sentencia donde se declaro; primero: la interdicción definitiva del ciudadano J.D.M.V.. Segundo: se designa tutora a la ciudadana D.V.. Tercero: de conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez quede firme oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano J.D.M.V.. Cuarto: Una vez quede firme, se ordena insertar en los libros correspondientes. Quinto: Una vez quede firme y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el dispositivo del fallo en un diario de mayor circulación. Sexto: de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordeno remitir al Juzgado Superior Civil. Séptimo: Se ordena la notificación de la parte actora conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.

De la Sentencia Consultada.

El 31 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.D.M.V., designando como tutora a su madre D.V., en los siguientes términos (f-118 al f-124):

… “En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a los ciudadanos S.R.V., D.V., B.S.M., G.U.V.G., J.G.C.V., G.E.M. y A.J.S.A., parientes del sujeto a interdicción, las cuales corren a los folios 46, 47, 50, 51, 53, 54 y 55 respectivamente, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y que las mismas contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen al ciudadano J.D.M.V., por ser hermanos, madre, tío y amigos del referido ciudadano, y exponen que él padece de una enfermedad mental desde que era niño, que es atendido por su madre y el hermano menor, que posee tratamiento médico y que recibe la mitad del seguro social que le dejó el padre al morir.

Asimismo, consta al folio 44, la declaración del interdictado ciudadano J.D.M.V., a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que sabe cómo se llama, no sabe en qué fecha y lugar nació, cuántos años tiene, no sabe como se llaman sus padres, no sabe si sus padres están vivos, sabe que no trabaja, en cuanto a la salud dijo que bien, que le da fiebre cuando lleva sol y le hace daño el frio, dijo que no ha estado recluido en algún centro hospitalario, que no tenia tratamiento médico, que duerme bien, qué nadie lo cuida, no dijo quién lo alimenta, sabe cómo se llama el hermano que lo cuida, dijo que no estudia en la escuela especial, dijo que si y no tener hermanos, que le da dinero la señora y sale a comprar música y películas, que sale solo, sabe donde vive y si conoce las calles y avenidas, dijo San Felipe la Patria, dijo quien es, que se baña solo, reconoció uno de los objetos mostrados como el teléfono, entre otros, observando esta Juzgadora que el ciudadano interrogado responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas. De igual forma constan en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal, médicos J.R. y EVELIN D’ENJOY A., cursantes a los folios 28 y 41 de fechas 14 de junio de 2013 y 01 de agosto de 2013 respectivamente, dichos facultativos fueron debidamente juramentados tal como consta a los folios 21 y 39 respectivamente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y señalan que el ciudadano J.D.M.V., es un paciente en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar síntomas psicóticos, desorientado en tiempo, espacio y persona, su pensamiento es de curso lento, con poca capacidad ideativa, con dificultad de atención y memoria reciente y luce temeroso con la exploración física.

Partiendo de los supuestos anteriores, este Tribunal señala que el ciudadano J.D.M.V., es un paciente con déficit cognitivo, retardo mental moderado y psicosis orgánica, asimismo presenta trastorno de la personalidad, se constató igualmente que el paciente depende totalmente de su madre y hermano para desarrollar sus actividades diarias.

Efectuado el análisis que antecede, se observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le notificó mediante Boleta, tal como consta al folio 12 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano J.D.M.V., se demostró que el mismo padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al notado de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos consignados por los médicos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de madre de la ciudadana D.V., con la partida de nacimiento cursante al folio 02 del expediente, ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto la ciudadana D.V., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hijo mayor de edad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos del 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes. Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, que señalan que es un paciente con déficit cognitivo moderado y psicosis orgánica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, por tanto es forzoso para aquí decide DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA. Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.D.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.557, domiciliado en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.175.603, domiciliada en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta. TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano J.D.M.V., ya identificado.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación. SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado, y transcurra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo …”

RATIO DECIDEMDI

(Razones para decidir)

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

• En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de de la Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de 2012. (f- 08), siendo que el 25 de noviembre de 2015 a los folios 56 al f-71, consta de sentencia se declara Interdicción Provisional del ciudadano J.D.M.V., se designa tutora provisional a su madre D.V..

• El 03 de julio de 2014, a los folios 79 al f-88, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de de la Circunscripción Judicial, se declara Incompetente, a razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y por Distribución recae al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, se le dio entrada el 25 de julio de 2014 f-96), y para el 31 de julio de 2015, folios 118 al f-124, declara la Interdicción Definitiva del ciudadano J.D.M.V., designa como tutora a la ciudadana D.V., madre del entredicho.

Al folio 44 al f-45, del 15 de octubre de 2013, fue interrogado el notado de d.J.D.M.V., se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí mismo. Así se decide.

El 25 de noviembre de 2013, (f-56 al 71); el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano J.D.M.V., se acordó la notificación de la misma (folios 72).

Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, la tutora interina y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 27 que la solicitante promovió pruebas el 17 de junio de 2013 y ratificó las ya consignadas el 15 de enero de 2015, f-100 ya analizadas las mismas.

  1. Documentales:

Informe Médico suscrito por el Dr. J.R., Médico Psiquiatra, adscrito al Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del 14/06/2013 (f.- 28).

… “Paciente masculino en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar síntomas psicóticos, al examen mental actual consciente desorientado en tiempo, espacio y persona, su pensamiento es de curso lento, con poca capacidad ideativa, hay perdida del juicio crítico y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas, refiere oír voces (alucinaciones auditivas) con cierta frecuencia, en cuanto a su afectividad es muy ambivalente. Dado la patología que presenta el paciente, con tendencia a la cronicidad, esta discapacitado en su área mental para realizar actividades laborales que implique responsabilidad…ID; Trastorno Cognitivo, Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica”

B.- C.F.d.V., emanada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy Abogado N.W.M.R., el 14/06/2013 (folio 29).

C.- C.D.F.d.V., emanada por el C.C.I.L.A., presenta discapacidad intelectual, el 17/06/2013 (folio 30).

• Al folio (f.-40), del 14 de agosto de 2013, Informe Medico suscrito por la Neurólogo Evelin D´ Enjoy, adscrita a la Unidad Neurológica Dra. Evelin D´Enjoy. A. Centro Médico Odontológico Dr. Valbuena del 01/08/2013 (folio 41).

… “Paciente masculino con diagnósticos: Déficit Cognitivo – RM Moderado, Psicosis Orgánica, Caries Dentales Múltiples…”

Por evidenciarse que los mismos son dos de ellos informes emanados de terceros sin embargo considera quien decide que los mismos son valorizados como indicios ya que existe una presunción de veracidad del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción y otro que es un instrumento público administrativo, pero que nadie impugnó se toma también como un indicio de su contenido ya que se lee al momento en que indica que el ciudadano J.D.M.V.; presenta déficit cognitivo, retardo mental moderado y psicosis orgánica, asimismo presenta trastorno de la personalidad, dependiendo totalmente de su madre, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, y así se decide.

Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, lo cual en el presente caso se cumplió con tal requisito y por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio y así se decide.

El 15 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, interrogó del ciudadano J.D.M.V., quien procedió a realizarle unas preguntas que aún cuando se le formularon fueron simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Infórmenos Médicos Psiquiátricos consignados por los médicos designados para su evaluación. se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí mismo. Así se decide.

• El 27 de noviembre del 2014, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos S.R.V. (f-46), D.V. (f-47), B.S.M. V (f-50), G.U.V.G. (f-51), J.G.C. V (f-53), G.E.M. M (f-54), A.J.S. A (f-55), los mismas rindieron declaración entre el 15 y 23 de octubre de 2015 y 05 de noviembre de 2015, Se le tomo declaraciones de las parientes y amigos más cercanas del incapaz y tenemos que comparecieron por ante el tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial para rendir declaraciones sobre la incapacidad física del ciudadano J.D.M.V., a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos en resumen concuerdan entre sí, que el entredicho padece de una enfermedad mental desde que era niño, atendido por su madre y hermano menor, lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad y así se decide.

Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor definitivo, la cual lo hizo la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 31 de julio de 2015, y recayó en la ciudadana D.V., madre del entredicho. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano (Madre),se presume también la asistencia afectiva. Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano J.D.M.V., antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial de este estado, el 31 de julio de 2015 y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que decidió la interdicción Con Lugar del ciudadano J.D.M.V., Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.726.557, domiciliado en la calle 16 entre avenida La Patria y avenida 17 Nº 16-62 San Felipe estado Yaracuy , designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº2.175.603, domiciliada en la misma dirección ya nombrada, quien es la mama del entredicho.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, el dieciséis (16) de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp. Nº6333.

EJC/mapb/lvm

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