Decisión nº PJ0172007000225 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: FP02- R-2006-000373 (6929)

VISTO CON INFORMES

PARTE ACTORA: D.V.D.V., Y M.P.V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.470.920, V- 5.556.782 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO D´ MARCO ESPINOZA Y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de la cedula de identidad números: V-612.222 y V-8.853.815 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.010 y 25.138 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.859.721, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 68.294 y de este domicilio.

TERCERA ADHESIVA: M.E.M.P.D.P.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.563.889, domiciliados en la Ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: D.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.234 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

P R I M E RO:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El día 29 de Octubre de 2003, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por las ciudadanas D.V.D.V. Y M.P.V.V., a través de sus Apoderados Judiciales abogados RICARDO D’MARCO ESPINOZA Y J.S.M. en contra del ciudadano M.A.A.H., representado por su Apoderado Judicial E.V.C., todos plenamente identificados en autos.

1.2.- PRETENSION DE LA ACTORA:

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que sus representadas son herederas ab-intestato del causante común, F.V.P. quien falleció en la Ciudad de Caracas, el día 02 de Octubre del año 2.000, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción. Que dentro del cuerpo de bienes se encuentra un inmueble de su exclusiva propiedad, integrado por una parcela de terreno, por el galpón y los locales comerciales allí construidos, ubicados en el Paseo Meneses N° 57, Edificio “Don Francisco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, midiendo dicho terreno 1.713,58 m2” de superficie el cual originalmente tenia una superficie de dos mil catorce metros cuadrados 2.014 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Inmueble que es o fue de L.Z.d.G., en setenta y un metros, con setenta centímetros (71,70); SUR: terrenos propiedad del doctor A.M. y A.A., en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts); ESTE: inmueble que es o fue de M.R.G., en veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21,53 mts); y OESTE: que es su frente con el Paseo Meneses, en la abogada M.E.M.P. en representación del ciudadano F.V.P., celebró con el ciudadano M.A.A.H., un contrato de arrendamiento cuyo objeto principal lo constituye un inmueble constituido por un local comercial y Mezzanina, ubicado en el Edificio Don Francisco, del Paseo Meneses, zona u.d.C.B., con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 M2) y de Mezzanina en estructura liviana totalmente alfombrada de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), que posteriormente M.E.V.P. celebra con M.A.A.H., contrato que ellos denominaron Compromiso Bilateral de Compra-Venta, en el cual la primera de las nombradas se obliga a venderle a el comprador M.A.A.H., y éste a su vez se obliga a comprar, un inmueble integrado por un edificio de dos plantas, tres galpones y un terreno, que el mencionado comprador M.A.A.H., luego de tener conocimiento de la existencia del proceso penal que le había sido incoado a la apoderada general del causante de sus conferentes procedió a simular un p.d.C.d.B. (vía intimación), el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.E.B., causa identificada con el N° FH02-M-2002-000009 (asunto antiguo 3689), propuesta por los ciudadanos J.M. Y S.R.S., que una vez que sus mandantes tienen conocimiento de ese juicio simulado, cuyo propósito fue el de sacar del patrimonio del comprador de mala fe, el aludido inmueble obteniendo el remate del mismo, instauró Acción de A.C. por fraude procesal en ese proceso simulado, lo que provocó el desistimiento de ese proceso fabricado de cobro de bolívares, el cual se encontraba en estado de ejecución, que para la mencionada venta del inmueble, la ciudadana D.V.D.V., nunca proporcionó el consentimiento en el citado poder para que su mandante M.V.P., efectuará la venta del inmueble anteriormente identificado, que por eso demanda en acción de Nulidad de Venta al ciudadano M.A.A.H., a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En que la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno, por Galpón y los Locales Comerciales allí construidos, ubicado en el Paseo Meneses, N° 57, Edificio Don F.d.C.B., se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende inexistente el negocio jurídico que contiene el mismo. Segundo: En que la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno, por galpón y los locales comerciales allí construidos, ubicado en el Paseo Meneses, N° 57, Edificio Don F.d.C.B., se encuentra viciada de nulidad relativa, puesto que la ciudadana D.V.D.V., no aparece obligándose en la promesa de compra-venta a la cual se ha hecho referencia. Tercero: En que sean reconocidos como únicos propietarios del inmueble antes descrito a sus representadas como a los herederos del causante F.V.P.. Cuarto: En las costas que se causen con ocasión de este proceso.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 07 de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la presente demanda.-

1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 29 de Abril del 2004, al momento de realizar la contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió alegar las siguientes cuestiones previas: la cuestión previa contenida en el numeral °7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: la existencia o condición de un plazo pendiente; los demandados alegan que el ciudadano M.A.A.H., adquirió el inmueble objeto del presente proceso de nulidad de venta y que como consecuencia de dicho proceso, la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control en contra de la ciudadana M.E.M.P.D.P., por los supuestos delitos de fraude, hurto calificado, y otras figuras delictuales señaladas en le libelo de la demanda, los demandantes pretenden sin que exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Penal, en la que determine si existe responsabilidad penal o falta de ésta por parte de la Apoderada Judicial M.M.P.D.P., que en el juicio oral se emita un pronunciamiento sobre los mismos hechos que se están ventilando en un proceso distinto.

De conformidad con lo dispuesto en el literal °8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto; el poder otorgado a la abogada M.E.M.P.D.P., fue un mandato que entre las amplísimas facultades antes mencionadas, incluía el de la administración y disposición de bienes muebles, estamos en presencia de la figura prevista en los articulo 1.688 del Código Civil, por lo que siendo un mandato con facultades de disposición y administración, los actos celebrados durante la vigencia del citado instrumento, la sola muerte del mandante, no es causal definitiva de extinción del mandato toda vez que el Código Civil, cuando se refiere a la muerte del otorgante del poder, según los artículos: 1710, 1711, 1694 del Código Civil.

Que conformidad con lo previsto en el articulo 346 numeral °1 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la cuestión previa relativa a la existencia de la litis pendencia, es decir, de un juicio pendiente aun sin decidir en la jurisdicción penal, en este caso el expediente que cursa por ante la jurisdicción penal relativo a la compra-venta del inmueble objeto de este litigio, por lo que de continuar conociendo este Tribunal se estaría violentado el principio de extensión jurisdiccional de los Tribunales penales previsto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, promueve y alega la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así tenemos que la reiterada pacifica y constante jurisprudencia, antes la antigua Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que previo a cualquier acción penal, civil que puede interponerse como consecuencia de los actos cumplidos por el mandatario es requisito SINE QUA NOM, que previamente se haya agotado la rendición de cuentas. Tratándose como ya se dijo de la abogada M.E.M.P.D.P., de un mandatario con facultades de amplia administración y disposición de los bienes del ciudadano F.V.P., lo procedente es que se interponga contra esta el juicio de cuentas y en este caso que nos ocupa en ningún momento dicho juicio de cuentas ha existido de allí que la parte actora al proponer su libelo como contenido de la pretensión de la nulidad de los actos cumplidos por la mandataria quien recibió el pago integro del precio debido a sus facultades de amplia administración y disposición de bienes subsume su petitorio dentro de la regulación normativa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ha sostenido nuestro más alto Tribunal en reiteradas decisiones, la Doctrina que transcribimos: Es prejudicial el juicio de rendición de cuentas por apropiación indebida, fraude y estafa cuando existe un mandato general de administración, fundamentando la cuestión previa de la siguiente manera: la parte actora, tal como se evidencia de la notoriedad judicial, interpuso como consecuencia de esta operación de compra venta del edificio “Don Francisco”, una denuncia penal contra la abogada M.E.M.P.D.P., a esta ciudadana se le sigue un juicio penal el cual se encuentra en la fase de la convocatoria de la audiencia oral y pública, lo que significa que no existe sentencia firme, ni siquiera en primera instancia; es decir, no se ha determinado el carácter de la supuesta ilegalidad de la venta a la que aducen los actores.

1.4.1.- DE LA SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 01 de Julio del año 2.004, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas de litispendencia, existencia de una condición de o plazo pendiente, prejudicialidad, y prohibición de la ley de admitir la acción. Folios 161 al 168, de la primera pieza.-

1.5. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 03 de Agosto del año 2.004, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el abogado E.V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para accionar y la caducidad de la acción. Y al proceder a contestar la demanda admitió que el ciudadano M.A.A.H., adquirió el inmueble constituido por el Edificio “Don Francisco” de manos de M.V.P.d.P., que dicha compra-venta fue entera y totalmente legal, ya que la apoderada M.V.d.P. en el momento del acto de venta, actuó en representación de F.V.P.. Que la ciudadana D.V.D.V., otorgo mandato a la ciudadana M.E.M.P.D.P., donde la faculta para disponer y/o autorizar la venta de bienes comunes a el ciudadano F.V.P.. Que niega y rechaza que su representado M.A.A.H. haya actuado en esa operación con fraude o dolo, para hacer inducir en error a la ciudadana M.V.P.. Que el demandado actuó de buena fe en la compra que realizo a la mandataria M.E.M.P.D.P.. Que niega que se haya concertado en forma dolosa con la apoderada mencionada para adquirir el bien inmueble descrito, ya que fue el propietario F.V.P. y su cónyuge quienes le manifestaron a M.A.H., que se entendiera en todo cuanto corresponda a dicho inmueble incluyendo su precio y compra, con M.V.P.. Que niega y rechaza, por no ser verdad, que por culpa de su representado, el contrato de obligación de compra-venta, no se haya materializado en la fecha convenida. Que niega, rechaza y contradice, que para el momento de la Protocolización del documento de venta, ya el mandato otorgado a la ciudadana M.V.P., se había extinguido, olvidando los abogados actores interesadamente el contenido de los dispositivos legales que regulan los actos del mandante luego de la muerte de éste. Que niega y contradice por incierto que el mandato celebrado entre M.E.V.P. y F.V.P., se encontraba extinguido para el momento de efectuarse la venta sobre el inmueble, no hubo acto revocatorio, ni notificación de la muerte del mandante a ninguna de las partes, incluyendo a la propia apoderada o mandataria. Que niega por ser incierto, que su representado, haya convenido en la demanda por cobro de bolívares en la causa FH02-M-2002-000009, con el propósito de burlar el juicio penal incoado por la Fiscalía 36 del Área Metropolitana en contra de M.E.M.P., el cual se inicio antes que la demanda penal. Que no es cierto, lo rechaza y contradice que su representado haya maquinado fraudulentamente la venta del inmueble con la apoderada M.E.V.P., que fue ésta quien preparó legalmente toda la operación, recibió el pago o precio del inmueble, efectuó el acto traslativo de propiedad, consignó y tramitó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público toda la operación de venta, con su documentación y cobró el precio, mediante cheques y cantidades de dinero entregados por su representado. Que jamás puede hablarse de simulación en el proceso por cobro de bolívares por cuanto M.A.A.H., actuando de manera diligente, pese a no ser deudor principal, sino fiador, realizó el pago de la acreencia y en la cual existe cosa juzgada. Que niega y rechaza que las demandantes no hayan tenido conocimiento de dicha operación ni tampoco de la firma de la opción de compra, cuando lo cierto de todo, es que dichas ciudadanas conocían de la existencia del poder, del contrato o promesa bilateral de venta; de la extinción de arrendamiento, es decir, conocían, no solo de la existencia del mandato, sino de la disposición de vender el inmueble por parte del ciudadano F.V.P., quien ya había enajenado otras propiedades, a través de la misma mandataria en esta Ciudad y en la Ciudad de Caracas. Que niega y rechaza la conducta de su representado en lo que respecta esta operación en los elementos concurrentes para el dolo previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, toda vez, que ni actuó con una conducta dolosa e intencional para inducir al error del otro contratante; ni tampoco producto de su conducta. Que rechaza lo alegado por la parte actora; que dice que la ciudadana D.V. no aparece obligándose a la promesa de Opción Bilateral de Compra-Venta, hecho que no impide la celebración de opción bilateral de opción a venta, por cuanto el articulo 168 del Código Civil, exige el consentimiento cuando se enajena, y no establece nada de la celebración bilateral de opción compra -venta. Que niega y rechaza que la ciudadana D.V.d.V., no se encuentra obligada en virtud del mandato de opción de compra suscrito con la representante legal del de cujus F.V.P., cuando el poder otorgado por el difunto F.V.P. a M.E.V.P., autorizaba a la mandataria para realizar actos de amplia disposición en su nombre y de su cónyuge. Que niega, rechaza y contradice la fundamentación en las normas de derecho en la cual los co-demandantes afirman su pretensión de nulidad en la presente demanda, ya que el ciudadano M.A.A.H. adquirió y pago de buena fe el inmueble.-

1.5.- DE LA RECONVENCION:

En fecha 03 de agosto del año 2.004, el abogado E.V.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, reconviene a las Co demandantes las ciudadanas D.V. VASQUEZ Y M.P.V.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, reconviene en acción de daños y perjuicios, causados a M.A.A.H., identificado plenamente en autos, la cual fundamento de la siguiente manera:

Primero

daño emergente, la suma de quince millones de bolívares ( Bs. 15.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados, dinero que se ha visto obligado a desembolsar como consecuencia de este litigio, suma esta que de existir este proceso mi representado no tendría que erogarla. Segundo: la cantidad de cuarenta millones (40.000.000) por concepto de lucro cesante, es decir las sumas dejadas de percibir a titulo de ganancias o lucro por parte de M.A.A.H., debido que ha tenido que desatender varias operaciones comerciales, para dedicarse a este proceso. Tercero: la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000), por concepto de daño moral, que se la infligido a mi representado por las acciones judiciales publicadas en medios de comunicación. El total a pagar de la sumatoria de estas cantidades, es la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000) suma en la que se estima la presente acción, mas las costas y costos procesales.-

1.6.- DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

En fecha 19 de Agosto del año 2.004, los abogados J.S.M. Y RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanas D.V. Y M.P.V.V., presentaron escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera: negando y contradiciendo en toda forma de derecho la reconvención propuesta, que esta ha sido formulada en forma errónea y contradictoria. En efecto si nos referimos a la doctrina tradicional nos encontramos que la reconvención, que en este proceso se ha peticionado la nulidad de la venta de un inmueble propiedad de las demandantes, el reconvincente intenta mutua petición en contra de las ciudadanas D.V.D.V. Y M.P.V.V. , por una supuesta acción de daños y perjuicios causados al demandado M.A.A.H., que su cliente ha debido contratar servicios de abogado, desatendido sus obligaciones mercantiles, ha dejado de pactar negociaciones mercantiles, en síntesis que le han causado daños y perjuicios que deben ser reparados judicialmente, esta absurda pretensión no tiene asidero legal alguno, ya que en todas las pretensiones contenidas en la reconvención, están referidas a hechos futuros, no realizados y menos aun no probados, razón por la que la rechazamos en su totalidad. En lo que respecta al daño moral referido a que fue citado por carteles, no se puede causar daño alguno es el mismo Legislador y el órgano jurisdiccional quien es quien ordena citar cuando no es posible gestionar la citación personal del demandado; en ese caso exigible al estado y no a nuestros representados. Las pretensiones contenidas en la reconvención son tan absurdas que se hacen incurrir los demandado en deslealtad procesal, pues, al intentar defensas infundadas como las del presente caso, la interposición de cuestiones previas sin asidero legal alguno y la proposición de intervención forzosa, no son mas que diligencias tendentes a entrabar y obstaculizar el desarrollo normal de este proceso por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la lealtad y probidad de las partes en el proceso. Aceptar la pretensión contenida en la reconvención, que por el solo ejercicio constitucional se le cause un daño, estaríamos ante la premisa de que nadie ejercería ese derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los daños y perjuicios derivados por la contratación de abogados para que lo defendiera en este proceso, señalamos al respecto es que nuevamente el Legislador (Ley de Abogados) que obliga la parte estar representado en juicio de abogado; y si lo considera dañoso la parte demandada, debe demandar la inconstitucionalidad de esa ley y pedir resarcimiento al estado por tal motivo, careciendo de cualidad pasiva nuestras representadas para sostener tal pretensión. El reconvincente se olvido de que existen en nuestra Legislación Procesal las figuras de las costas procesales, las cuales constituyen los efectos económicos del proceso que le garantizan a las partes de que sean reembolsados los gastos procesales, en el caso de que resulten victoriosos en todas las pretensiones aducidas en la demanda. Resulta incomprensible y absurda la pretensión de lucro cesante por motivo de pago de honorarios profesionales a su apoderado.

1.7.- DE LA INTERVENCION DE TERCEROS:

En fecha 03 de Agosto del año 2.007, al momento de realizar la contestación el Apoderado Judicial de la parte demandada pidió la intervención de la ex mandataria del ciudadano F.V.P. la ciudadana M.E.M.P. de acuerdo a lo establecido en el articulo 370 en los ordinales 4º y 5º, y del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la prenombrada mandataria debía intervenir por ser común a ella la causa pendiente y, al mismo tiempo, por pretender un derecho de saneamiento respecto de ella para el caso de que resultara vencido en el litigio.-

1.7.1.- CONTESTACION A LA CITA:

En fecha 12 Noviembre del año 2.007, plantearon defensas de fondo más no cuestiones previas, la falta de cualidad e interés de los demandantes, o actores D.v.d.V. y M.P.V.V., la prohibición de la ley de admitir la acción y la prejudicialidad, con base a las razones enumeramos:

La falta de cualidad por no haber consignado ni el acta de nacimiento ni de matrimonio, con lo cual se probaría la condición que alegan, estos documentos, deben ser acompañados conjuntamente con el libelo de demanda, sin que puedan acompañarlos después, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. No se acompaño a la demanda la Declaración Sucesoral, ni tampoco las actoras consignaron el documento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin el cual no podrían demandar como terceros, la nulidad de los actos ejecutados en vida del de cujus, F.V.P., recordemos, que solo a F.V.P., podría corresponderle desconocer y demandar la nulidad de aquellos actos que estimara como ejecutados en exceso de las facultades del mandato, que por cierto no es el caso, de forma tal que al continuar a titulo universal, la personalidad del causante, no pueden subrogarse, facultades como terceros. Que han debido los accionantes principales, demandar a mi representada M.E.M., en acción de rendición de cuentas, dada la condición de administradora de esta ciudadana, condición que emerge de ambos poderes, al no cumplirse con esta formalidad, estamos ante la ausencia del cumplimiento previo de requisitos de procedibilidad, lo que se traduciría, en un impedimento o condición para admitir esta acción. Que existe un proceso previo, el de la Jurisdicción Penal que va a determinar la culpabilidad e inocencia de mi representada cuya inocencia reafirmamos en este acto. Rechazo y contradijo la demanda de nulidad de venta planteada por las ciudadanas M.P.V.V. y D.V.V., en contra del ciudadano M.A.A.H., en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, acción esta que versa sobre la venta que le hiciera mi representada sobre el edificio “Don Francisco” ubicado en el Paseo Meneses N° 57 de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y características, se encuentran plasmadas en los documentos respectivos y demás legajos del expediente N. FP02-V-2.003-000789, documentos de venta, opción de compra venta y poderes o mandatos que damos por reproducido. Que no es cierto que mi representada haya urdido maquinaciones V.P., ni en las ciudadanas D.V.d.V. ni M.P., en la venta de esta edificación. Que tampoco es cierto que M.M.d.P., haya actuado en la venta del inmueble de una manera dolosa, ni que haya intentado defraudar con el comprador a la comunidad conyugal. Que no es cierto que cuando vendió el inmueble, no haya contado con la autorización de los propietarios F.V.P. y D.V., que estos sabían de la convención de la promesa bilateral de venta que se pacto con el demandado M.A.A.H. sobre el Edificio “Don Francisco”. Que rechazan y contradicen las afirmación calumniosa de los actores de la demanda de nulidad de venta, quienes alegremente y buscando confundir al ilustrado Juez, manifiestan que actuó con extralimitación de mandato y de mala fe, esta afirmación es incierta, toda vez que los dos poderes, el primero otorgado por F.V.P., en fecha 03 de Junio de 1.998, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, el mismo le confiere a mi representada facultades de administración y disposición de la manera mas amplia posible y sin limitación alguna, tal como puede verse del contenido del mismo y el segundo poder otorgado por la cónyuge D.V.V., a M.E.M.P.d.P., de fecha 12 de Febrero del año 2.000, faculta a la hoy citada en la tercería, a representar a D.V.d.V. en la gestión de venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que la unía a D.V.d.V. y aun cuando, en dicho poder mas adelanten se indican dos (02) bienes inmuebles, son meras potestades accesorias, lo que no significa que estas facultades dejen sin efecto las anteriores.

1.8.-DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad legal para presentar pruebas la parte demandada, a través del su Apoderado Judicial presentó las siguientes: Reprodujo el merito favorable de autos en lo que respecta al documento de venta del inmueble Edificio “Don Francisco”, donde consta el gravamen hipotecario como garantía de pago, cursante a los folios 84, 85 y Vto., 89 y 90 de la primera pieza.- Promovió la Prueba de Informes, a tal efecto solicita se oficie lo conducente al Ministerio de Hacienda, o bien el Sistema Nacional Integrado (SENIAT) Departamento de Sucesiones- Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 02-10-2.000. Reprodujo Acta de Defunción del ciudadano F.V.P., cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente.- Reprodujo el merito a favor de su representado, en lo que se refiere al escrito de contestación de la cita de terceros, cursante a los folios 264 al 265 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual manifiesta que fue un acto legitimo y no hubo dolo. Promovió la Prueba de Informes, al Ministerio de Hacienda – Región Guayana – SENIAT, ubicado en el Paseo Heres de esta Ciudad. Promovió la Prueba de Informes a la firma comercial “AGRO GUAYANA”C.A, para que se informe lo particular: Si los archivos que se lleva esa Sociedad de Comercio, figura tanto el ciudadano: M.A.A.H., como la empresa la Selecta Guayana, C.A, como parte de una relación comercial, tanto a crédito como de contado y el concepto que este tiene él, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contraídas. Solicitó se oficie a representaciones JORYAN, C.A., a los efectos de que se remita, a este Tribunal información sobre el comportamiento como comerciante tanto del ciudadano M.A.A.H., como la empresa La Selecta Guayana C.A; en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y lo conducente a la empresa Tarjetas De Crédito: Visa Banco Provincial, Visa Banco Exterior. Promovió y opone marcado con letra “X1”, el avaluó en original del Edificio “Don Francisco”, practicado en fecha 03- 08- 1.988.- Promovió y opone marcado con letra “X2”, Documento de venta en Copia Certificada registrado el día 17 de Junio del año 1.977. Promovió marcado con letras “X3” y “X5” copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre F.V.P. y M.A.A.H., anotado bajo el numero 49, Tomo X1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 21 de Agosto del año 2.003. Promovió y opone marcado con letra “X4”, el documento constitutivo del compromiso bilateral de opción de compra venta, suscrito por su representado y la ciudadana M.E.M.P.d.P.. Promovió y opone marcado con letra “X6”, documento de la cancelación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble edificio “Don Francisco”. Promovió y opone marcado con letra “X7”, el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Julio del año 1.998. Promovió la Prueba de Informes y para lo cual, solicita se oficie lo conducente al Tribunal 22 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Promovió la Exhibición de Documentos de los recibos, abonos, letras de cambio, etc., en los cuales se demuestran los pagos realizados por parte del ciudadano M.A.A.H. a la ciudadana M.E.M.P.P. la Prueba Testimonial de los ciudadanos Oscar Yánez Y J.H.A. Promovió la Prueba de Experticia Contable, en el cargo que ocupa como gerente de la Empresa Selecta Guayana C.A.

De las Pruebas de la Parte actora:

Ratifica el documento público Acta de Defunción Producida en copia certificada, marcada con letra “B”, con le libelo de la demanda. Ratifica marcado con letra “C”, copia simple de documento público de venta el cual se acompaño con el libelo de la demanda.- Ratifica marcado con letra “D” documento poder producido con el libelo de la demanda.- Ratifica el documento marcado con letra “D1” acompañado con el libelo de la demanda. Ratifica el documento de Compromiso Bilateral de Compra Venta. Ratifica el legajo marcado con letra “E” con las actuaciones que cursan por ante la Jurisdicción Penal. Ratifica marcada con letra “F”, copias de la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) que se acompañaron con el libelo de la demanda. Promovió marcado con letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento su representada M.P.D.R.V.V.. Promovió marcado con letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado con F.V.P. Y M.D.V.O..

Promovió marcado con letra “C” planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, forma PS-32. Promovió marcado con letra “D”, en original para formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones distinguido con el N° F-02(07) N° 0008644, de fecha 02 de octubre 2.003.-

Promovió marcado con letra “E”, legajo de Copias Certificada de las actuaciones del expediente N° 10 Aa 1475-04 de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Promovió marcado con letra “F” Copia Certificada de la liberación de la Garantía Hipotecaria que pesaba sobre el inmueble.

1.9.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 06 de Noviembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por D.V.D.V. y M.P.V.V. contra M.A.A.H. y SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada, y SIN LUGAR la cita por saneamiento y comunidad en la causa.-

1.9.1.-APELACION:

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas D.V.D.V. y M.P.V.V., plenamente identificadas en autos, ejerció el Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.

1.9.1.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se le dio entra en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 52 al 76 escrito de informes presentado por los abogados J.S.M. y RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora las ciudadanas D.V.D.V. y M.P.V.V. constante de veinticinco (25) folios útiles.-

Consta a los folios 77 al 90 escrito de informes presentado por el abogado E.V.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.A.H., constante de trece (13) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por las ciudadanas D.V.D.V. y M.P.V.V. en su carácter de herederas ab-instestato contra el demandado M.A.A.H. cuya pretensión es la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana M.E.M.P.D.P. apoderada del ciudadano F.V.P.; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas en su oportunidad en esta alzada declarándose SIN LUGAR y CONFIRMÁNDOSE la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviene a las Co demandantes las ciudadanas D.V. VASQUEZ Y M.P.V.V., en acción de daños y perjuicios causados presuntamente al demandado en autos. Una vez contestada la demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito la intervención de la ex mandataria del ciudadano F.V.P. la ciudadana M.E.M.P. de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro SIN LUGAR la demanda, SIN LUGAR la reconvención, SIN LUGAR la cita en saneamiento, contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación, señalando en lo informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

… Se intento acción de nulidad de venta en contra de M.A.A.H., a los fines de que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:

1) En que la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno, por el galpón y los locales comerciales allí edificados, ubicados en el Paseo Meneses, N° 57, EDIFICIO DON F.D.C.B., MIDIENDO DICHO TERRENO 1713,58 M2 de superficie, el cual originalmente tenia una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: inmueble que es o fue de L.Z.d.G. en setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 M2); SUR; terrenos propiedad del doctor A.M. y A.A., en setenta metros con diez centímetros (70,10) ESTE; inmueble que es o fue de M.R.G., en veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21,53 MTS ); y OESTE; que es su frente con el paseo meneses, en veintisiete metros(27, 00 mts), se encuentra viciada de nulidad absoluta y por consiguiente inexistente el negocio jurídico contenido en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre del año 2.000, bajo el numero 24, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, toda vez que al momento del otorgamiento del citado negocio el poder conferido en fecha 03 de Julio de 1.998, por el ciudadano F.V.P., a la abogada M.E.V.P.D.P., se había extinguido por muerte del mandante, existiendo lo que en doctrina se califica como ausencia del consentimiento valido…

2) Que la venta del inmueble anteriormente descrito, deslindado y citado, se encuentra viciada de NULIDAD RELATIVA, toda vez que la cónyuge del causante, es decir, la ciudadana D.V.D.V., no aparece obligándose en la promesa de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar. Fechada el 27 de Julio del año 2.000, inserta bajo le numero 02 poder otorgado por la cónyuge de la referida abogada, que esta ultima utiliza para prestar el consentimiento de ella para aceptar la venta no la autorizaba para realizar la operación de venta del referido inmueble, lo que la hace anulable a tenor de lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, por ausencia del consentimiento para el otorgamiento de dicha venta….

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad activa para presentar la presente demanda, fundamentando dicha defensa en que nuestra representada M.P.V.V., no había demostrado su condición de heredera o bien miembro de la comunidad hereditaria (sic) del de cujus; y, se fundamenta igualmente en el argumento, de que la co-demandante D.V.V., tampoco demostró su condición de cónyuge y consideraron que dichos instrumentos eran fundamentales de la acción.

Dicha reconvención fue declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que hoy se recurre a través del presente recurso de apelación…

En lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por el demandado, el juzgado de la causa lo desestimo por los motivos esgrimidos por esta representación judicial en los informes presentados ante esta instancia…

En su contestación el demandante de autos, procedió a negar y contradecir cada una de sus alegaciones de hecho fundadas en la demanda, y se solicita la nulidad; además sostiene a su favor el contenido del articulo 1.710 del Código Civil, tratando de convencer al Juez que ha de decidir bajo el absurdo argumento de que la mandataria ignoraba la muerte de su mandante y que por ello procedió la referida abogada de buena fe….

De la intervención forzosa, de igual manera la parte demandada en su contestación llamo forzosamente a esta causa a la ciudadana M.E.M.P.D.P., quien fue la abogada o mandataria del causante de nuestra conferente, integrando así un litis consorcio pasivo en la presente causa…

De las pruebas de la parte demandante, en su oportunidad procesal, nuestros representados, al capitulo primero, ratificaron las pruebas documentales producidas en la demanda, a saber: el documento publico “ Acta de Defunción” producida en copia certificada en el libelo de la demanda, distinguida con letra “B”, con la cual se demuestra el hecho del deceso del ciudadano F.V.P. y consecuencialmente la legitimación que tienen nuestras conferentes para incoar la presente acción; el documento público producido con la demanda distinguido con letra “C”, donde se evidencia que inmueble en cuestión forma parte del acervo hereditario y la vocación hereditaria que tienen nuestros mandantes sobre el referido inmueble, el documento poder producido con el libelo de la demanda, distinguido con letra “O”, con el cual se demuestra el hecho alegado en la demanda, de que la ciudadana M.E.M.P., no tenia facultades para disponer del bien cuya nulidad se demanda a través de este proceso, que no fue incluido de manera especifica y determinante en el texto del mismo; el documento producido con la demanda a través de este proceso; el documento producido con la demanda, distinguido con letra “D1”, donde se evidencia que el inmueble cuya nulidad se peticiona. Le fue dado en arrendamiento a el ciudadano M.A.A.H. parte demandada en este proceso; el cual fue otorgado por la abogada M.E.M.P., el documento producido con la demanda, contentivo del compromiso bilateral de compra venta donde la referida abogada M.M.P. se obliga a venderle al demandado de autos el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda: donde se demuestra que la venta no se hizo en el lapso establecido en el mencionado compromiso de venta, sino que la misma se efectuó el 10 de octubre del año 2.000, es decir ocho (08) días después de haber ocurrido la muerte del causante de nuestras representadas; el legajo de las actuaciones que cursan por ante la Jurisdicción Penal que fueron producidas en la demanda, distinguidas con E”, donde se evidencia claramente que la parte demandada tenia pleno conocimiento de la muerte del causante de nuestras mandantes, cuando adquirió en venta el inmueble en cuestión, quedando evidenciada así su conducta delictiva y de mala fe; las actuaciones que fueron producidas con el libelo de la demanda, distinguidas con letras ”F”, contentivas de la demandada que por cobro de bolívares (vía intimación) simulo el hoy demandado y donde sus hoy abogados actuaron como endosatarios en procuración en beneficiario de una obligación cambiaria. De dichas actuaciones se evidencia claramente que el ciudadano M.A.A.H., luego de tener conocimiento del proceso penal, fabricó ésta causa mercantil con el pretendido y fallido objeto de convenir en ese proceso para sacar de su patrimonio el inmueble que adquirió con mala fe, lo cual se evitó por la oportuna intervención de nuestras representadas a través de una acción de A.C. que se intento en su oportunidad, la cual también fue producida con la demanda…

Se promovió los documentales que evidencian los siguientes hechos alegados en la demanda: copia certificada del acta de nacimiento de nuestra representada M.P.D.R., con lo cual se evidencia la filiación y vocación hereditaria de esta con respecto a su causante F.V.P.: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre F.V.P. Y M.D.V.O., expedida por el registro civil del consulado General de España en Tetuán, de fecha 29 de Mayo del año 1942, tomo 12, pagina 35, N° 57, la cual se produjo con dicho escrito de promoción marcado con letra

B”….

Con el documento promovido se demuestra el vinculo conyugal que existió entre el causante y la cónyuge sobreviviente; y por la vía consecuencial su vocación hereditaria: planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, forma PS-32 de F.V.P., de fecha 01 de Septiembre del año 2.003, con la cual se evidencia que los sucesores cancelaron al Ministerio de Hacienda el respectivo impuesto sobre sucesiones; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones distinguido con el N° F-02 (07) N° 0008644, de fecha 02 de Octubre de 2.003, relacionada con la causante F.V.P., donde se incluyo como BIENES LITIGIOSOS en la planilla H 99-(07) N° 00353932, el inmueble objeto de la solicitud de nulidad de venta que cursa en este proceso, y que se encuentra ubicado en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar….

Con dicho instrumento probatorio se evidencia que nuestros representados declararon como bien objeto de su caudal hereditario el inmueble vendido fraudulentamente ocho días después de fallecido el causante: así como también se demuestra su vocación hereditaria; copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 10 A a 1475-04 de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contienen la imputación fiscal producida en contra de M.E.M.P.D.P., la acusación penal intentada por nuestras representadas en contra de la mencionada abogada por los presuntos delitos de fraude en grado de continuidad, estafa y hurto calificado, entre otros….

Con la prueba aportada se demuestra de manera fehaciente que la actuación del demandado al adquirir al inmueble objeto de la presente controversia lo hizo con total y absoluta mala fe, hasta configurar su actuación o conducta una presunta comisión de hechos punibles sancionados por nuestra Legislación Penal.

Copia certificada de la liberación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble en cuestión…

Con dicha prueba documental quedo demostrado, que la aludida abogada M.M.P.D.P., luego de seis (6) meses de ocurrida la muerte del causante de nuestras representadas, continuo ejecutando actos de disposición sobre los bienes propiedad del causante, utilizado un poder que sobradamente se había extinguido como consecuencia del fallecimiento de su poderdante….

De las pruebas de la parte demandada: la parte accionada, promovió la prueba de informes, haciendo valer a su favor la declaración de no existencia de bienes de fortuna declarada en el acta de defunción; lo cual no resulta relevante, puesto que la prueba idónea para ello lo constituye la declaración Sucesoral…

Al capitulo IV hizo valer su favor los alegatos esgrimidos por la tercera interviniente (sic); al capitulo V, promovió la prueba de informes al Ministerio de Hacienda sobre los hechos que allí señala. Al capitulo VI, promovió la prueba de informes sobre la Sociedad AGRO GUAYANA, sobre los particulares indicados en ese capitulo. Al capitulo VII, a los fines de probar su honorabilidad, solicito prueba de informes a los establecimientos mercantiles allí especificados. El capitulo VIII, promovió original avaluó en cuestión sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Al capitulo IX, promovió la testimonial de L.M. para demostrar la autoría del avaluó en cuestión. Al capitulo XI, produjo la documental que identifica en dicho capitulo. Al capitulo XII, promovió las documentales contentivas de los contratos de arrendamientos sobre el aludido inmueble. Al capitulo XIII, produjo el documento de opción de compra suscrito por el demandado y la abogada M.E.M.P.. Al capitulo XIV, promovió documento de cancelación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión. Al capitulo XV, produjo los poderes que les fueran otorgados por nuestros representados en su oportunidad….

Al capitulo XVI, promovió la prueba del informes al juzgado que esta conociendo de la acusación de fraude contra la referida abogada ex mandataria de nuestros representados. Al capitulo XVIII, promovieron los testimoniales de los ciudadanos OSCAR YANEZ Y J.H.A.. Al capitulo XIX, promovió experticia contable….

Al momento de pronunciarse el juzgado de la causa sobre los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, se declaro inadmisible la prueba de informes y la de exhibición de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: en lo que respecta a la evacuación de la prueba del testigo, O.C.Y.P., antes de comenzar el interrogatorio, la parte promovente señalo el objeto de la declaración situación esta que motivo a esta representación judicial a efectuar las objeciones correspondientes, reservándose el sentenciador pronunciarse sobre la misma al momento de dictar el correspondiente fallo. Sin embargo este testigo al ser repreguntado, manifestó que era personal de confianza del demandado, y que en virtud de ello atendió las llamadas al no estar presente la secretaria; y que no recordaba el número de teléfono que el demandado le había suministrado.

En cuanto al tercero ratificante L.M.M.C., luego de ratificar el documento, al ser interrogado por su promovente, respondió que ese evaluó lo hizo por cuenta de esa Ingeniera Y.N. y que había hablado por teléfono con F.V.. Al ser repreguntado, contesto: que nunca recibió orden por escrito de nuestro representado, que solo fue por teléfono; que nunca lo vio, que entrego ese informe a la Ingeniera Y.N.; que esta fue quien le cancelo sus honorarios….

J.H.A., al ser repreguntado, luego de haber declarado que presencio la conversación con el causante de nuestros representados, manifestó que solo tuvo un momento con esas personas mientras estuvo en el establecimiento….

Se recurre ante esta alzada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de noviembre del año 2.006, mediante la cual se declaro: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por D.V.D.V. Y M.P.V.V. contra M.A.A.H. y SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada, y SIN LUGAR la cita de saneamiento y comunidad en la causa.

Como se dejo expresamente establecido supra, dos pretensiones fueron acumuladas en la demanda:

PRIMERO: la pretensión de nulidad de venta del negocio jurídico contentivo en la venta que tuvo como objeto la enajenación del inmueble integrado por una parcela de terreno, por el galpón y los locales comerciales allí edificados en el Paseo Meneses, N° 57, Edificio “Don Francisco” de Ciudad Bolívar, con las medidas y linderos sobradamente identificados.-

Dicha venta se encuentra viciada de nulidad relativa, toda vez que la cónyuge del causante, es decir, la ciudadana D.V.D.V., no aparece obligándose en la promesa de compra venta autenticada por la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, fechada el 27 de Julio del año 2.000, inserta bajo el numero 02, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que el poder otorgado por la cónyuge a la referida abogada, en esta ultima para prestar el consentimiento de ella para aceptar la venta, no la autorizaba para realizar la operación de venta del referido inmueble, lo que la hace anulable a tenor de lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, por ausencia del consentimiento para el otorgamiento de dicha venta…

Habiéndose retrotraído el sentenciador de la primera instancia al darle pleno valor y eficacia al negocio jurídico contenido en el referido documento denominado contrato de compromiso bilateral de compra venta, como es que no analizo y silencio el hecho o circunstancia alegado en la demanda de que no existió en dicha convención la autorización de la cónyuge d.v.d.V. para la realización de dicha venta…

Si tal como lo señalo el Juez de la causa que podía apartar de la calificación jurídica que le habían establecido las partes en el proceso, y que haciendo una interpretación extensiva del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, entonces como se explica que se le haya pasado por alto ese alegato esgrimido en la demanda, y aceptado por las partes, de que dicho inmueble pertenecía para ese momento a la comunidad conyugal…

¿Será entonces ciudadano Juez Superior que en el citado negocio bilateral de opción a compra hubo o no ausencia del consentimiento?

Ahora bien, no cabe la menor duda de que el sentenciador de la Primera Instancia, en la sentencia recurrida, incurrió en lo que la doctrina se ha calificado como vicio de incongruencia negativa, al decidir ambas pretensiones aducidas en la demanda...

El articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente consagrado en el articulo 12 eiusdem, de acuerdo con la Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (Sentencia N° 00092 de fecha 12 de Abril del año 2.005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Heberto Atilio Yánez Echeto c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo).-

Asimismo en sentencia N° 00194 de fecha 03 de Mayo de 2.005, caso: Wismer Fabrés Pérez c/ M.V., la referida Sala estableció que: la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explano la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

De conformidad con la norma citada y precedentes criterios jurisprudenciales referidos, el requisito de congruencia le impone al Juez el deber de dictar decisión acorde con lo alegado por las partes en las peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre algunos de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Del anterior criterio se colige que la sentencia recurrida incurrió en el citado vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo legado y probado en autos en el proceso, y al pretender darle validez jurídica a un negocio jurídico precedente al que se demando en nulidad, omitiendo el alegato sobre la ausencia de consentimiento en el otorgamiento y participación de la cónyuge en el negocio jurídico contenido en el contrato de opción bilateral de compra venta.

Para el sentenciador de la primera instancia, lo fundamental fue el citado negocio jurídico contenido en la operación de negocio bilateral de opción de compra venta, y así lo estableció en varios párrafos de su sentencia, considerando que el negocio jurídico contenido en el documento público protocolizado es una simple consecuencia de aquel (hecho no alegado por las partes)…

Mucho mas grave resulta la circunstancia de que la verdadera pretensión de la demanda que constituyo la real y verdadera trabazón de la litis, fue considerada por el Juzgador de primer grado de jurisdicción como una simple hipótesis, al señalar: en la hipótesis de que admitiese que el documento registrado en fecha 10 de Octubre de 2.000, que en concepto de los demandantes es la venta perfecta y no el compromiso bilateral de compra venta y aquel documento registrado fue otorgado cuando ya el mandato se había extinguido por la muerte del mandante, el juzgador estima que igualmente la demanda es improcedente por las consideraciones siguientes:

Es decir que el tema controvertido del proceso fue considerado por el Juez de la causa como secundario y bajo el argumento de considerarlo como una mera hipótesis, apartándose de su deber de decidir conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal °5 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta hipótesis la recurrida considero que no fue demostrado que la mandataria conocía de la muerte de su poderdante y que el demandado procedió de buena fe al celebrar el negocio jurídico.

A esa conclusión llego luego de examinar el material probatorio llevados al proceso por las partes.

En ese sentido, en lo que respecta a la acusación penal que aun se le sigue a la ex mandataria M.E.M.P., la recurrida desecho dicha prueba bajo los siguientes argumentos:

…La acusación Fiscal no comprueban como pretenden los apoderados actores la mala fe del demandado M.A.A.H. o que el tuviera conocimiento de la muerte del mandante..

La declaración del demandado no revela entonces que el conociera que al momento de firmarse el documento en el registro el vendedor ya había fallecido...”

En efecto, si la mandataria obro de mala fe conociendo la muerte de su mandante ciertamente que habrá incurrido en su hecho ilícito si de su conducta se genero un daño a los sucesores del difunto y quizás se habrá incurrido en un hecho punible sancionado por los órganos de la justicia penal. Pero para invalidar la venta, en la hipótesis de que se admita que la venta se perfecciono con el documento registrado como lo sostienen los apoderados actores, es menester que se pruebe la mala fe del comprador, mala fe que no puede inferirse del mero hecho de documento ulteriormente inscrito en el registro de la propiedad inmobiliaria ya que tales documentos no contienen mención alguna de los cual se pueda extraer el convencimiento de que el comprador sabia de la extinción del mandato.

Incurre el sentenciador de la Primera Instancia en el vicio de falso supuesto, al tratar de establecer en el referido fallo que la prueba de la mala fe, se trato de demostrar con la circunstancia de la suscripción del compromiso bilateral de compra venta y con el documento inscrito en el registro de la propiedad inmobiliaria.

Cabe destacar, que en ningún momento esta representación judicial ha pretendido que la demostración de tal (mala fe) se derive de la suscripción de ambos documentos.

La demostración de esa conducta (mala fe) tanto de la mandataria y del comprador demandado deviene de los medios de pruebas aportadas al proceso, y de los indicios o presunciones que se derivan del resultado de esos medios de pruebas...

El compromiso bilateral de compra venta se autentica en fecha 27 de Julio de 2.000; y el documento definitivo se otorga por ante el registro de la propiedad inmobiliaria el día 10 de Octubre del 2.000, ocurriendo el fallecimiento del vendedor en fecha 02 de Octubre del año 2.000…

Ahora bien del cúmulo de los medios probatorios aportados, quedo demostrado que tanto el demandado como la mandataria si tuvieron conocimiento del hecho de la muerte del ciudadano F.V.P., ante de la celebración del ultimo acto registral, toda vez que, existió precedentemente a dicho negocio jurídico una relación arrendaticia que duro varios años, y así lo admite expresamente el ciudadano M.A.A.H., cuando presto declaración ante la Jurisdicción Penal. De esa declaración se desprende que conocía suficientemente al causante, a su hija y de la relación mandante- mandataria con la ciudadana M.E.M. PAVAN…

Debemos destacar que al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal incoado en contra de la mandataria M.E.M.P., el demandado de autos M.A.A.H., procedió a simular un p.d.c.d.b. ( vía intimación ) el cual cursó ante el mismo Tribunal que conoció en Primera Instancia de este mismo proceso, con la finalidad que a través de un auto embargo sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia fuera sacado remate y por ende del patrimonio del demandado. Sin embargo, una intervención oportuna de nuestras representadas ejerciendo una acción de A.C. impidió que se consumara dicho fraude, obligando al demandado a extinguir aquel p.d.c.d.b. por medio de un auto composición procesal, con la gravedad de que la accionante en ese proceso era una hermana del hoy demandado….

Todas esas pruebas ciudadano Juez, cursan en autos y el Juez de Primera Instancia solo se refiere a ellas de manera accidental y no las valora ni aprecia conforme a las reglas establecidas en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, violando así por la falta de aplicación la referida disposición legal….

Ciudadano Juez Superior, la mala fe con la que actuaron tanto la mandataria sometida a averiguación penal como el propio comprador demandado fue suficientemente comprobada, lo que hace procedente la pretensión de nulidad absoluta demandada por haberse extinguido el poder conferido en fecha 03 de Julio del año 1998, como consecuencia de haber ocurrido la muerte del mandante y por ausencia del consentimiento valido de la cónyuge para la realización del negocio jurídico contenido en ambos documentos…

En lo que respecta a la segunda pretensión deducida en la demanda, esto es, que la venta del inmueble, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la cónyuge del causante, es decir, la ciudadana D.V.D.V., no aparece obligándose en la promesa de compra venta autenticada, por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, fechada el 27 de Julio del año 2.000, inserta bajo el numero 02, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que el poder otorgado por la cónyuge a la referida abogada, que esta ultima utiliza para prestar el consentimiento de ella para aceptar la venta, no la autorizaba para realizar la operación de venta del referido inmueble, lo que la hace anulable a tenor de lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, por ausencia del consentimiento para el otorgamiento de dicha venta, el sentenciado de la Primera Instancia la declaro improcedente bajo los siguientes argumentos:

En el expediente corre inserta el acta de defunción del causante F.V.P.; si ella ocurrió el 02 de Octubre del 2.000 y la venta cuya nulidad se demanda se realizo el día 10 de Octubre de ese año es lógico concluir en que a la fecha de protocolización de la supuesta venta de la comunidad conyugal se había extinguido por efecto de lo previsto en el articulo 173 del Código Civil en conexión con el articulo 184 eiusdem lo que significa que la enajenación de bienes comunes posterior a la disolución de la comunidad de gananciales queda del régimen previsto en el articulo 168 del Código Civil y no puede demandarse la nulidad ex articulo 170 ya que el régimen imperante luego de la disolución es el previsto para la comunidad ordinaria y en particular, el previsto para las comunidades hereditarias….

Así las cosas, en vista que la parte actora ha fundado la pretensión de nulidad examinada en razones de hecho que no pueden subsumirse en la razón de derecho invocada resulta forzoso desestimar y así expresamente se decide…-

Ciertamente así a la muerte de uno de los cónyuges cesa la comunidad de gananciales para ser sustituida por una comunidad ordinaria devenida en ordinaria lo que significa que cualquier enajenación de bienes que integran esa comunidad devenida en ordinaria no requiere del consentimiento previsto en el articulo 168 del Código Civil invocado por los demandantes, el cual opera mientras este vigente la comunidad conyugal, pero no luego que esta se ha extinguido….

Es un régimen de comunidad ordinaria la enajenación del bien común debe ser consentida unánimemente por los co-propietario so pena de que el negocio jurídico sea invalido por ausencia por uno de los elementos existentes del contrato contemplados en el articulo 1141 del Código Civil…

Ahora bien, ya es el Juzgador ha establecido que el compromiso bilateral de compra venta contiene todos los elementos que definen a una venta perfecta: consentimiento, precio y objeto. En efecto, en dicha convención ambos contratantes el uno vende el inmueble por un precio determinado y el otro a comprar pagando el precio y colectando los recaudos y solvencias necesarias en el plazo de diez días. También se ha establecido que la redacción de un escrito registrable no es un hecho del cual dependa la traslación del dominio y del pago del precio ya que las partes no lo establecieron expresamente y la ley no exige tal escrito para el perfeccionamiento de la venta la cual es un negocio consensual. Igual se dijo que la recopilación de solvencias y la fijación de fecha cierta para la inscripción de la venta en el registro eran hechos que dependían exclusivamente de la voluntad del comprador lo que significa que su cumplimiento podía ser exigido por el vendedor, o si lo prefería, podía pedir la resolución del contrato en la forma prevista en el articulo 1167 del Código Civil…

El cúmulo de considerando anteriores sirvieron para que el juzgador estableciera que el referido compromiso bilateral de compra venta era en realidad una venta perfecta y que la inscripción posterior de una escritura en el registro de la propiedad inmobiliaria representa una consecuencia de aquella: el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación hacer la tradición legal mediante la entrega del titulo por cuya virtud el negocio que debió ser atacado por los demandantes era la venta propiamente y no el acto documental de la tradición; al no hacerlo, el juzgador no puede sustituir su pretensión cambiándola por una distinta ya que con ello si estaría violentando el articulo 243-5 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de congruencia del fallo… así se decide (…) ….

En el análisis de la segunda pretensión que fue planteada en la demanda, el Jurisdicente de la Primera Instancia incurre nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no hubo pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuesto de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explano la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y lo anterior dicho por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

Ciertamente ciudadano Juez Superior, en la recurrida se observa que lo omitió por completo el pronunciamiento sobre la ausencia del consentimiento del cónyuge en el otorgamiento de los dos documentos cuyo negocio jurídico es demandado en nulidad a través del proceso.

Efectivamente, la ciudadana D.V.D.V., no aparece obligándose en la promesa de compra venta autenticada, por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, fechada el 27 de Julio del año 2.000, inserta bajo el numero 02, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento fue otorgado antes de la muerte del cónyuge, hecho este sobre el cual la recurrida no se pronuncio al respecto, no obstante el haber considerado ese negocio jurídico como valido y fundamental….

En ese sentido si tiene aplicación la acción de nulidad tutelada en el articulo 170 del Código Civil, en virtud de que para ese entonces no se había extinguido la comunidad de gananciales, por el simple hecho de que no había ocurrido la muerte de su cónyuge, y así expresamente solicitamos lo declare esta segunda instancia….

Por otro lado, el Juez de la causa incurre en vicio denunciado, al pronunciarse sobre otro punto controvertido en el proceso y que dio lugar a la pretensión de anulabilidad reclamada, referida a que el poder otorgado por la cónyuge a la referida abogada, que esta ultima utiliza para prestar el consentimiento de ella para aceptar la venta, no la autorizaba para realizar la operación de venta del referido inmueble….

La sentencia recurrida silencio por completo cualquier pronunciamiento sobre ese hecho esencial y controvertido en el proceso. Efectivamente en la demanda se alego que tal asentimiento nunca fue prestado, toda vez que la representación que se le atribuye la vendedora en el referido mandato, no le permitía intervenir en esa operación, ya que el poder presentado solo la autorizaba para intervenir en la gestión de los inmuebles: Casa- Quinta ubicada en la Calle N° 2 de la Urbanización Vista Hermosa y en el Local Comercial ubicado en el Paseo Orinoco con Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, es decir, el poder es limitado para realizar la venta de esos inmuebles, pero nunca fue señalado el inmueble que nos ocupa en este proceso…

Al silenciar la recurrida ese punto controversial y determinante en este proceso, sin lugar a dudas que la hace incurrir en el vicio denunciado, y así pedimos lo declare esta alzada al momento de pronunciarse sobre este medio de impugnación.….”.

PARTE DEMANDADA

… La parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta, suscrito por la ciudadana M.M.P., sobre un inmueble denominado edificio “Don Francisco” el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre del año 2.000, anotado bajo el numero 24, folios 249 al 261, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000, indicando en el libelo de demanda, entre otras cosas que:1) El mandato otorgado por el ciudadano F.V. a la abogada M.M.P., “para el momento de la venta se había extinguido”; 2) Que igualmente dicha venta, a decir de los actores “se encuentra efectuada de nulidad relativa, por la falta de consentimiento de la cónyuge D.V.D.V. ( fallecida), ya que el poder utilizado por la Dra. M.M.P., carecía de facultades para obligar a la cónyuge de la promesa bilateral de venta,3) Peticionan que la sentencia los reconozca como UNICOS PROPIETARIOS del inmueble antes descrito a las mencionadas accionantes, debido a su condición de herederos del causante F.V. Pérez….

Luego de la secuela del procedimental y del análisis de las pruebas judicializadas, el Juez a quo, procede a dictar sentencia, en la que dicto los siguientes pronunciamientos: 1) declaro SIN LUGAR, la reconvención intentada por la parte demandada y SIN LUGAR la cita en saneamiento y comunidad en la causa….

La sentencia objeto de los presentes informes, estableció luego de un análisis y de la valoración de todo el acervo probatorio vertido al proceso por las partes, un conjunto de premisas, que le sirvieron de fundamento para desestimar la demanda, los cuales a saber son:

Durante el proceso quedo plenamente demostrada sin negación ni controversia por las partes- la existencia de un convenio bilateral de venta, suscrito entre la mandataria M.M.P. y el demandado M.A.A.H., el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, fechado el 27 de Julio del año 2.000, el cual quedo inserto bajo el N° 2, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual a criterio del juzgador, este convenio no debe reputarse como un simple compromiso de una futura venta, sino como una venta perfecta, al no estar sometido a un requisito o condición del cual dependiera el traslado de la propiedad y el pago del precio, que el documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de facha 10 de Octubre del 2.000, lo que hizo fue verificar la tradición a la que estaba obligada de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil, es decir que dicho contrato no es, sino un acto accesorio o efecto de la venta, el acto de tradición del 10 de octubre del 2.000, no puede estar sometida a una acción autónoma de nulidad, es decir la acción que debía incoarse o demandarse era la nulidad del denominado compromiso bilateral de compra venta, el cual es una autentica venta, es decir, este el acto principal y no demandarse, un hecho accesorio, el documento registrado, que solo contiene la obligación de realizar la tradición como lo fue el documento registrado ….

Desestima el Tribunal, que pueda colegirse como el acto de venta perfecta, el documento registrado de fecha 10 de Octubre del año 2000, y que de ser así, ello conllevaría a declarar igualmente sin lugar la demanda interpuesta, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el Legislador Civil en el articulo 1710, los actos celebrados por el mandatario a la muerte de este, son validos, con tal que aquellos ha contratado hayan procedido de buena fe, esto con el propósito de garantizar el trafico jurídico y evitarle daños a los contratantes de buena fe….

Así mismo concluye el referido sentenciador, que la parte actora NO LOGRO DEMOSTRAR, la existencia de la mala fe del comprador, M.A.A.H., para el momento de celebrar dicha venta, tampoco llego a probar que mi representado conocía la muerte del citado propietario del edificio, como tampoco probo que la mandataria conocía la muerte del citado propietario y menos aun, llego a demostrar la vileza del precio de la venta, pero a juicio del sentenciador, si quedo suficientemente probado, es que la nulidad demandada no puede prosperar, ya que la misma solo descansa sobre la mera afirmación de que el mandante había fallecido, cuando se registro el documento en fecha 10 de octubre del año 2.000….

La parte actora al momento de presentar su demanda, estableció una serie de afirmaciones de hechos que estaba obligada a probarla, es decir, que debieron de haber probado su pretensión, o bien su afirmación y esto es así en razón a que de acuerdo con el criterio de la doctrina imperante, basta que se diere o haya contradicción para que se imponga la necesidad de probar, lo que a todas luces en el presente juicio, la parte actora brillo por su ausencia en tal mandato o requerimiento normativo….

Debemos comenzar por sostener que no debe concedérsele valor probatorio alguno, a los documentos fundamentales que en su oportunidad no fueron acompañados a la demanda, tal es el caso, del acta de nacimiento de la demandante M.P.V., por ser este el instrumento para evidenciar la filiación y vocación hereditaria, cualidad esta necesaria para accionar una nulidad de venta de bienes pertenecientes a su decir del causante F.V.P., de modo que no se le puede conceder valor probatorio alguno, por ser extemporánea su promoción…..

Igual suerte debe tener el documento de acta de matrimonio celebrado entre F.V.P. Y M.D.V.O. la que demostraría el vinculo conyugal existente por vía consecuencial su vocación hereditaria; en términos similares, no tampoco se le debe otorgar valor probatorio alguno por ser extemporánea su promoción, la correspondiente planilla de pago de impuestos sobre sucesiones forma PS-32 de F.V.P.d. fecha 01 de Septiembre del año 2.003,QUE NO PRUEBA DE PARTICION DEL ACERVO HEREDITARIO, NI QUE LE DA FACULTAD PARA ACCIONAR DE MANERA CONJUNTA…

Asimismo, en lo referente a lo original formulario para la auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, distinguido con el N° -02 07 N° 0008644 de fecha 02 de Octubre del año 2.003, relacionadas con el causante F.V.P. donde se incluyo como bienes litigiosos en la planilla H99 07 N° 00353932 en el que se pretendió considerar como bien de la sucesión, el inmueble objeto de la solicitud de nulidad de venta, por lo que debe considerarse como no presentada y sin valor probatorio alguno ….

En relación a los documentos cuyos meritos de los autos fue ratificado por la parte demandante, debe observarse que el acta de defunción, si bien es un instrumento en que se puede probar fehacientemente el deceso de una persona, y; en el caso que nos ocupa, el del ciudadano F.V.P., en modo alguno puede considerarse a su vez, valor probatorio en el que se fundamente la legitimación que tienen las partes demandantes para incoar la acción en curso, por cuanto es sabido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el acta de defunción no prueba filiación alguna, por lo que mal puede la parte actora pretender a confundir al juzgador al que estamos sometiendo esta controversia. Además en dicha acta de defunción existen varios descendientes mencionados, y no únicamente la demandante M.P.V., con la cual, tal hecho refuerza la falta de cualidad para accionar y constituye la existencia del hecho litisconsorcial necesario….

El documento público producido con la demanda, distinguido con letra “C” no evidencia en modo alguno, que sea parte del acervo hereditario y vocación hereditaria de la parte actora sobre el referido inmueble, por cuanto de pretender tal valoración probatoria no tendría sentido alguno, toda esta acción emprendida por parte de los mismos ya que dicho documento valdría por si solo, por lo que no debe considerársele valor probatorio alguno en cuanto al objeto de prueba por el cual se promovió en sus oportunidad…

El documento distinguido con la letra “D” correspondiente al poder producido con el libelo de la demanda, se tiene que dejar por sentado que efectivamente dicho poder permitía de una manera clara e inequívoca que la mandataria M.E.M.P., pudiere realizar los negocios jurídicos que en nombre y representación de sus mandantes en virtud de las facultades debidamente establecidas, toda vez que la parte actora al analizarlo, señala que solamente tenia facultad especifica para la enajenación de bienes inmuebles determinados, obviando con oscuras intenciones la primera parte de dicho instrumento, que confiere a cabalidad las facultades de disposición que tenían la referida mandataria sobre bienes inmuebles al momento de realizar sus actuaciones….

Se da por aceptado y de pleno valor probatorio por parte incluso de los actores, la existencia de los documentos en el que se estableció el contrato de arrendamiento a mi representado del inmueble objeto del litigio y del documento reconocido como compromiso bilateral de compra venta en el que se estableció la opción de compra venta del inmueble objeto de este litigio, que en suma CONSTITUYE UNA AUTENTICA VENTA dando por entendido que el ultimo de los instrumentos señalados constituyó el centro de la operación o acto negocial principal, que por si solo es prueba fehaciente que la VENTA SE PRODUJO CON ESTE ACTO y que el mismo no contiene ninguna causal de nulidad de la venta….

Quedo plenamente demostrado en la secuela procesal, que mi representado efectuó pagos parciales previos al de tradición documental cuyos soportes con pleno valor probatorio cursan en el presente expediente y que adminiculados con el instrumento de la obligación de vender contenida en el llamado compromiso bilateral de venta, perfectamente puede inferirse que al darse la existencia de dicho contrato, mi representado actuó ajustado a derecho, mediante actos de buena fe, cumplió con la obligación contractual asumida.

Por ello es significativo evidenciar, que tal como lo expone el sentenciador de merito, no estamos ante un simple contrato de opción compra venta, sino que al encontrarse mi mandante en posesión efectiva del inmueble y dando pagos sucesivos como los efectuados y probados, es valido que el sentenciador considerara a la luz de la doctrina y jurisprudencia reinante, que estamos ante un autentico contrato de compra venta desde el momento de la firma del convenio bilateral de compra venta y que precisamente, es este el acto cuya nulidad debió demandar, pero no lo hizo, sino que por el contrario de manera implícita reconoció su plena eficacia….

Ahora bien en cuanto a ese trillado y repetitivo lapso de tiempo de los ocho días después de haber ocurrido la muerte del causante F.V.P., se debe observar también y es evidente que no cursaron y mucho menos se pudo probar notificación o participación alguna por parte de los herederos del causante de la muerte del mismo, por lo que mal pudiese establecerse, presumirse o inferirse alguna conducta fraudulenta por parte de mi representado, mucha ha sido la retórica de la parte actora de que en este juicio se ha considerado, ensalzando con pinceladas los escritos de nuestros tratadistas patrios en los que concierne a la materia de obligaciones y contratos, pero nunca pudieron demostrar que efectivamente existieron vicios en le consentimiento del mandante de F.V.P. o de su cónyuge que pudiera haber afectado la plena validez del contrato del que se pide su declaratoria de nulidad….

Debe precisarse honorable Juez que no existe declaración alguna en la que pueda demostrar de una manera plena ni bajo una condición razonada que al contrato suscrito entre mi mandante y la ciudadana M.E.M.P., este viciado de nulidad. Los legajos de las actuaciones que cursan en el expediente de la presente causa que se corresponden a copias de las actuación penal que se sigue en contra de la ciudadana M.E.M.P., no evidencian conducta delictiva, fraude, ni mala fe alguna de mi representado, toda vez que si bien es cierto que se trajo a los autos con la idea de evidenciar el supuesto fraude en que había participado M.E.M.P., de dichas actuaciones se desprende que mi representado no es procesado y en modo alguno pueda señalársele conducta dolosa como imputado, tal como pretendió la parte actora, amen de no existir ninguna decisión del Tribunal de juicio en la que estime como delictuosa la conducta de dicha ciudadana y de M.A.A.H., amen de que los hechos debatidos en este proceso civil y deducidos por el sentenciador, no pone en bulto que la parte actora no logro probar ni el fraude, ni error, ni el dolo, ni la mala fe, ni de la apoderada y menos aun del comprador….

En cuanto a la copia certificada del instrumento en el que se señala la liberación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el documento de compra venta del inmueble objeto de este litigio, debo ser reiterativo en afirmar que dicho acto tal como lo exprese en la contestación de la demanda, estaría encuadrado dentro del supuesto normativo que obliga al mandatario a terminar el negocio ya comenzado antes de la muerte del mandante (Art. 1711 del Código Civil, además, tal como lo estableció el sentenciador, la parte demandante no demostró, ni existen indicios en los autos, que el mandatario conocía la causa de extinción del mandato por la muerte del mandante, cuya intención de vender el inmueble, esta RELEVADA DE CUALQUIER DISCUSION JURIDICA, ya que la parte actora, nunca impugno ni el contrato de la denominada promesa bilateral de compra venta, ni tampoco el mandato de F.V.P. a M.E.M. Pavan….

La parte demandante, basa uno de sus alegatos de nulitación, en la falta de cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 168 del Código Civil, el cual establece el consentimiento del otro cónyuge, cuando se enajena un bien común.-

Ahora bien, el Tribunal recurrido, cuando decide este punto, señala que al morir el cónyuge, por efectos del articulo 173 del Código Civil, QUEDO EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que el régimen imperante para invocar la disolución, es el previsto para la comunidad ordinaria y en especial el imperante para las comunidades hereditarias….

Aparte de las consideraciones del sentenciador de primera instancia, que los compartimos plenamente, nos permitimos invocar la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de Junio del año 2.006, caso: Aniniano Cuesta Gutiérrez contra la Sociedad Mercantil “Parque industrial El Vigía, C.A” en la cual se declaro SIN LUGAR, una pretensión de reivindicación incoada por los herederos de unos de los comuneros de una propiedad, ya que no existía documento de partición que individualizara los derechos del accionante, y que la existencia de la comunidad Sucesoral, debe ser entendida como una conjunción de derechos que permite gozar y disponer de su cuota parte, pero no pueden cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar fracciones o lotes de terceros….

Dicho esto debemos inferir que los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen la existencia que una relación material que deba hacerse valer en juicio deben unirse a los fines de instaurarlos o soportarlo, siendo la regla general que el litis consorcio, constituye una facultad de las partes y no un deber, no es menos cierto, que en muchos casos, la ley determina la manera mas o menos definida que la acción debe proponérsele conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos según la pluralidad se verifique bien del lado de los actores o de los accionados, de allí la diferencia entre el litis consorcio voluntario o facultativo del necesario….

Razona el criterio jurisprudencial invocado, que el litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo, sino unitariamente en todos….

Siendo así resulta necesario la actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver el mismo conflicto sustancial., ejemplo típico de la figura del litis consorcio necesario, es la demanda integrada por los integrantes de una comunidad respecto al bien común es el caso que nos ocupa….

En el caso de autos, al momento de la muerte del ciudadano F.V.P., se procedió por imperio del articulo 993 del Código Civil, a la apertura de la sucesión hereditaria de dicho de cujus, integrada no solo por su viuda D.V.V. y M.P.V. – únicas demandantes- sino por otros hijos del causante, quienes no accionaron, sino que fueron convocados como terceros o sucesores desconocidos, los cuales se mencionan en el acta de defunción, pero que al tener la cualidad de herederos conformaban una comunidad hereditaria sobre cualquier derecho pretendido por dicha comunidad, y quienes no demandaron, por lo que al accionar todos los herederos, ni existir un documento de partición, obviamente estamos frente a una falta de cualidad, Ope Legis, de orden publico, por existir un litis consorcio necesario respecto a la reclamación que solo pretendieron dos co herederos del de cujus ….

además de los meritos que el Juez de alzada invoco para declarar sin lugar esta demanda de nulidad de venta, existe una facultad de cualidad para accionar por parte de los demandantes, en razón de que por tratarse de un bien inmueble que según ellos pertenecía al de cujus, el derecho de acción debió ser ejercido de manera conjunta por todos los herederos y luego de tener acreditados tal como lo señala la propia jurisprudencia invocada su cuota parte adjudicada en la partición Sucesoral…..

TERCERO

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente la controversia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguientes:

Se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de las demandantes al acudir a esta vía judicial, de acuerdo a los términos planteados en el libelo de la demanda, es obtener la nulidad de venta de un inmueble ubicado en el paseo meneses Edificio ”Don Francisco” de esta ciudad el cual esta plenamente identificado, cuya venta efectuó una mandante la ciudadana M.E.M.P., la acción se encuentra encuadrada en la acción de NULIDAD DE VENTA.

CUARTO

Establecidos los hechos controvertidos en esta causa, es deber de este Tribunal de alzada, antes de pasa a resolver el fondo de mérito, necesariamente debe resolver las defensas de fondos opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES.-

El apoderado judicial del demandado M.A.A. alegó la falta de cualidad activa de las demandantes señalando dos razones fundamentales:

  1. Que las demandantes simulando planteamiento fácticos, con fundamento en los supuestos de extralimitación de mandato y vicios del consentimiento accionan en su contra y tales efectos demandan la nulidad, pese al enmascaramiento de la acción lo que en el fondo constituye realmente el objeto de la pretensión, no es otra cosa que una acción de Nulidad por una supuesta venta de una cosa ajena, que tal solicitud no puede ser bajo ninguna circunstancias planteada por el vendedor ni sus herederos, como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. Que ante dos mandatos otorgados uno para vender o enajenar los bienes de F.V.P. y el otro otorgado por la cónyuge para consentir la venta de cualquiera de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, no pueden invocar las accionantes su propia torpeza para interponer una acción anulatoria, por ello, la falta de cualidad de las accionantes y que a su criterio solo tendrían acción contra el mandatario con base a los artículos 1692 al 1697 del Código Civil o bien una acción resarcitoria contra el otro cónyuge pero nunca la acción de nulidad contra el comprador de buena fe.-

    Al respecto este Juzgador observa a los fines de no incurrir en el vicio de reforma peyorativa en razón que los demandados reconvincentes no apelaron de la sentencia, que el fundamento realizados por el demandado, en nada soportan esta figura de la falta de cualidad activa de las accionantes, por cuanto el artículo 1.346 del Código Civil, se refiere a figura de la prescripción de cinco (5) años la cual es aplicable a la acción de nulidad relativa de convenciones, y en cuanto al último alegato de que los accionantes debieron accionar por otra vía y no por esta, debe observársele al promovente de la defensa de fondo que el que se cree titular de un derecho interpone la acción que ha bien tenga su interés, siempre y cuando no esté prohibida por la Ley, lo cual tampoco puede dilucidarse bajo la figura de falta de cualidad; Por las razones expuestas se desecha la supuesta falta de cualidad de los demandantes; y así se declara.-

  2. En cuanto a la falta de cualidad de las actoras por no haber demostrado su condición de heredera. Que la ciudadana M.P.V.V. no ha probado su condición de Heredera o bien de miembro de la comunidad hereditaria del de cujus, que esta condición tiene que haberla demostrado consignándose el acta de nacimiento y la declaración sucesoral. Que la codemandante D.V.V., tampoco demuestra su condición de cónyuge, siendo de su carga demostrarla, bien con la planilla de declaración sucesoral, el acta de matrimonio o acta de defunción. Que tales documentos no fueron acompañados al libelo de la demanda. Que al no haber probado las demandantes su cualidad para accionar y por ende su interés para ser parte en este proceso, esta acción debe ser desestimada.

    De la revisión de las actas procesales, exactamente al folio 83 de la Segunda pieza corre inserta la partida de nacimiento de la demandante M.P.d.R.V.V., que por ser documento público no impugnado ni tachado, conserva su valor probatorio quedando demostrado con ello la condición hija del difunto F.V.P., comprobación suficiente de su legitimación en la causa.

    Asimismo aparece anexo a la demanda, copia certificada de la partida de defunción de F.V.P., inserta al folio 26 cuyo documento al no ser impugnado ni tachado, conserva todo valor probatorio, hasta prueba en contrario, desprendiéndose de dicho documento la filiación de la M.P.V.V..

    Asimismo de las copias certificadas insertas del folio 08 al 84, cuarta pieza, emitidas por el SENIAT al Tribunal de la causa, se evidencia claramente la condición de herederas de las accionantes, Por tales razones se concluye que los demandantes si tienen legitimación en causa; y así se declara

  3. Asimismo señala el co-demandado, que otro elemento constitutivo de la falta de cualidad de interés para accionar parte del contenido del artículo 1483 del Código Civil, es que los pretendidos actores enmascaran su acción dentro de una acción de nulidad, aduciendo supuestos “vicios del Consentimiento” hecho que no es así la pretensión de los actores es la de revertir la venta, la de reinsertar en el patrimonio hereditario, el bien inmueble, es decir, que el planteamiento hipotético a pesar del soslayo fáctico que intentan en síntesis al decir de los accionantes, el demandado supuestamente adquirió una cosa ajena. Que de conformidad con la referida norma 1483 la nulidad de la venta de la cosa supuestamente ajena, nunca podrá alegarse por el vendedor. Las accionantes, solo tendrían que ejercer contra el mandatario M.E.M.P. la acción de RENDICION DE CUENTAS, pero jamás pretender entablar esta acción directa de nulidad contra el comprador.

    A tales efectos este Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.483 del Código Civil que:

    La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

    De acuerdo a la anterior norma, la nulidad de la cosa ajena, nunca puede ser alegada por el vendedor, en tal sentido, este Juzgador pasa a realizar un estudio a fin de verificar si los hoy accionante encuadran dentro del calificativo de vendedor.

    Genéricamente sucesión es el cambio de sujeto de una relación jurídica. La hay de dos clases: Sucesión ínter vivos y sucesión mortis causas.

    La sucesión Mortis causas –que es la que nos interesa en este caso- es la que únicamente se produce por causa de muerte; consiste en la transmisión a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto. Con este hecho natural (la muerte) se extinguen las relaciones jurídicas en las que intervino aquel, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales) que se trasmite a los herederos, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, a quienes tienen vocación para suceder.

    Tal sucesión implica:

    1. Una relación jurídica entre causante y causahabiente o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se trasmite tal patrimonio; y

    2. Un conjunto de bienes trasmitidos del causante al heredero. De esta manera, sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla.

    Se llama herencia el patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (Activo), por una parte y por otra, cargas, deudas, obligaciones (pasivo) y que por el hecho de la muerte del causante se trasmiten a sus herederos o causahabientes.

    Ahora bien, unos de los principios de la sucesión universal, es que el patrimonio se transmite en su totalidad, con las relaciones jurídicas que contenga, y, por tanto, el heredero adquiere para sí, justo en el momento de morir su causante, la titularidad de las relaciones jurídicas constitutivas de ese patrimonio.

    Siendo ello así, habiendo quedado demostrado que la ciudadana M.P.V.V., es heredero a titulo universal del fallecido F.V., por lo que adquiere la titularidad de las relaciones jurídicas, en la figura del de cujus, por lo tanto, subsumida en la figura del vendedor, pero en el presente caso las actoras evidentemente no alegaron la nulidad del contrato con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, sino bajo el argumento de que el poder usado para dicha venta se había extinguido y en la falta de consentimiento de la cónyuge, por lo que no es procedente la falta de cualidad alegada; y así se declara.

    En cuanto a la ciudadana D.V.D.V., demostrada su condición de cónyuge alegada, evidentemente se observa que la acción se intenta por la alegación por falta de consentimiento en la venta y por extinción del poder utilizado del vendedor, por lo que es una hipótesis de nulidad distinta a la contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, por lo que la falta de cualidad alegada es improcedente y así se declara.

    Dilucidado lo anterior, y determinada la condición de las actoras, resulta improcedente la falta de cualidad activa de las accionantes, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil donde se establece que La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. y que la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”; y así se declara.-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.-

    Asimismo opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción alegando que el ciudadano F.V. falleció el 02 de octubre del año 2000, es decir que la COMUNIDAD CONYUGAL que lo vinculaba con D.V.V., se extinguió a partir de esa fecha. Que a D.V.V. solo le correspondía una acción de Daños y Perjuicios si verdad resultase cierto que fue defraudada por el otro cónyuge. Acción esta que tendría que haberla interpuesto a partir de un año, contados desde la disolución de la comunidad conyugal, es decir, desde la muerte del cónyuge, al no haberlo hecho carece de cualidad para accionar por vía de nulidad, debido al carácter de buena fe del comprador, por haberse consumado el lapso de caducidad.

    El artículo 170 del Código Civil establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmueble se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta Caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    .

    De acuerdo a la disposición anterior la presente acción tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años y no de un año como pretender hacer ver la parte demandada, puesto que ese lapso de caducidad de un año se refiere a las acciones de daños y perjuicios que pudieran intentar el otro cónyuge contra el otro cónyuge. Y aún si en caso de haberse alegado la caducidad de los cinco años, esta resulta improcedente también por cuanto, la venta se efectuó el 10-10-2000 y demanda fue interpuesta en fecha 29-10-2003, es decir dentro del lapso perentorio de la caducidad. Por tales razones, se desestima la defensa de fondo de caducidad de la acción en los términos alegados por su promovente; y así se declara.-

    C U A R T O:

    Resueltas las defensas de fondo, y no habiendo prosperado las mismas de la falta de cualidad y de caducidad alegada, se pasa a analizar y valorar el material probatorio, no obstante, a todo evento este juzgador considera menester dejar sentado previamente lo siguiente:

    La pretensión alegada por las actoras se limita a PRIMERO: en que la venta del inmueble identificado en autos y en el cuerpo de esta sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende inexistente el negocio jurídico que contiene el mismo, toda vez que al momento del otorgamiento del citado negocio, el poder conferido en fecha 03 de julio de 1998 por el ciudadano F.V.P. a la Abg. M.E.M.P., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el nro. 80, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y que fuera posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 1999 quedando registrado bajo el nro. 22, folios 125 al 131 Protocolo tercero, Primer Trimestre de ese año, se había extinguido por la muerte del mandante, existiendo lo que en doctrina se califica como ausencia de consentimiento Válido; hecho este que ocurrió ocho (8) días antes de la celebración de ese acto jurídico cuya nulidad se demanda.

    En SEGUNDO lugar, peticionó la anulabilidad del contrato del mismo inmueble, puesto que la cónyuge del causante no aparece obligándose en la promesa de compraventa y que el poder otorgado por la cónyuge que la apoderada utiliza para prestar el consentimiento de aquella según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Bolívar, no autorizaba la venta del referido inmueble lo que la hace anulable a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por ausencia del consentimiento para el otorgamiento de dicha venta.

    En TERCER lugar peticionó en que sean reconocido como único propietario del inmueble a las actoras y a los demás causahabientes del causante F.V.P..

    Al respecto observar este juzgador en cuanto a la primera pretensión de la parte actora lo siguiente:

    Establece el artículo 1704 del Código Civil

    El mandato se extingue

    1° por Revocación

    2° por la renuncia del mandatario

    3° por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario

    4° por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

    Asimismo el artículo 1.705 eusdem, señala: “ En los casos indicados en los números 1° y 3° del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

    El articulo 1.711 ibidem: “El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora”.

    De las anteriores disposiciones se colige que el mandatario se encuentra obligado por la Ley a ejecutar las obligaciones que hubiere pactado antes de la muerte del mandante.

    De las actas procesales se observa, en primer lugar, que el ciudadano F.V.P., CONFIERIO PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION A LA CIUDADANA M.E.P.M., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 19 de febrero de 1999, protocolo 22, folios 125 al 131 del año 1999. Es decir, con todas las solemnidades necesarios para la venta de un bien inmuebles. Dicho instrumento por ser público no impugnado ni tachado conserva el valor probatorio que emana de su contenido. Quedando demostrado con ello las facultades que tenía M.E.P.M. para disponer de los bienes del ciudadano F.V.P..

    Y en este sentido, la ciudadana M.E.P.M., en representación del ciudadano FRANSCICO VASQUEZ PEREZ realizó un contrato de compromiso bilateral de compraventa con el ciudadano M.A.A.H., el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar en fecha 27-07-2000. Dicho instrumento por ser público no impugnado ni tachado conserva el valor probatorio que emana de su contenido, de donde se desprende que el compromiso de la opción de compra- venta realizada por el ciudadano FRANSCICO VASQUEZ PEREZ a través de su mandataria, cuya opción tenía un plazo de vencimiento de veinte (20) días continuos a partir de la aceptación y firma del contrato. Sin embargo, no consta en las actas procesales con un medio de prueba demostrativo de la resolución de dicha opción de compra-venta, ni por parte del comprador ni desistimiento del negocio por parte del propietario, en las formas pactadas en la cláusula Quinta de la referida convención; quedando así vigente el referido contrato y encontrándose obligada por la Ley conforme al contenido del artículo 1.711 del Código Civil, es decir, que ENCASO de muerte del mandante, la regla de la extinción del poder tiene dos excepciones aplicables perfectamente a este caso como lo son el hecho conforme al contenido del artículo 1.710 de Código Civil, Son validos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte lo cual no fue desvirtuado en la presente causa y el hecho de que el mandatario esta obligado a terminar el negocio ya empezado en la época de la muerte del mandante, en consecuencia, la mandataria procedió a dar por terminado el negocio jurídico ya iniciando antes del fallecimiento del ciudadano F.V., por lo que tal negociación concretada con su tradición con la escrituras definitivas de la venta ocho (8) días después de la muerte del poderdante es válida; pues el negocio se había iniciado en el mes de junio, no se probó que la mandataria estaba en conocimiento de la muerte del mandante y el tercero comprador actuó de buena fe, pues no se probó la mala fe en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la segunda pretensión, observa este juzgador lo siguiente:

    Que al folio 79 de la primera pieza consta PODER GENERAL que le otorgara la ciudadana D.V.D.V. a la ciudadana M.E.M.P. titular de la cedula de identidad nro. 3.563.889, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno bajo el nro. 21, folios 118 al 124 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1999. Dicho instrumento por ser público y no ser impugnado ni tachado conserva todo el valor probatorio y de su contenido se evidencia que la mandante podía usar del mismo, sobre bienes de la comunidad conyugal, pues el mismo expresa que: “ .. CONFIERO PODER GENERAL … para que represente sin limitación alguna en la gestión de venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal con F.V.P., ..” Y posteriormente agrega el mismo poder la especificación EN FOEMA ENUNCIATIVA Y NUNCA TAXATIVA de dos inmuebles, sin excluir a los demás que pudieran conformar la comunidad conyugal. De lo que se infiere que el poder otorgado a la ciudadana M.E.M.P. es un mandato con carácter general, donde se facultaba a la referida ciudadana para vender los bienes de la comunidad conyugal, aún para los bienes inmuebles por cuanto se encuentra debidamente protocolizado por las Oficinas del Registro Inmobiliario. El hecho de que en el poder se hayan especificado dos de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal, no le quitan el carácter general mencionado en la primera parte del mismo, por lo que la ciudadana D.V.D.V., también se encuentra subsumida en su condición de cónyuge autorizante de la venta que se pretende anular; y así se declara.-

    En lo concerniente a la tercera pretensión del actor, de que se le tenga como propietario del referido inmueble cuya venta se pretenda anular, declarada válida la misma, COMO EN EFECTO SE ESTABLECIÓ ANTERIORMENTE, es una consecuencia lógica lo improcedente de esta tercera pretensión; y así se declara.-

    Interpretada como han sido el alcance legal y contenido de los dos poderes utilizados por la apoderada M.M.P., que validan la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno por el Galpón y los locales comerciales allí construidos, ubicados en el Paseo Meneses nor. 57 Edificio “Don Francisco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, midiendo dicho terreno 1.713.58 m2 de superficie, el cual originalmente tenía una superficie de 2.014 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble que es o fue de L.Z.d.G., en sesenta y un metros con setenta centímetros (71.70 mts) SUR: Terreno propiedad del doctor A.M. y A.A.B., en setenta metros con diez centímetros (70.10mts) ESTE: Inmueble que es o fue de M.R.G., en veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21.53mts) y OESTE: que es su frente con el paseo Meneses en veintisiete metros (27mts) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, es inoficioso para este juzgador analizar los medios probatorios adicionales que constan en autos, en virtud de que los mismos no se desvirtúa la validez de la venta del referido inmueble, no obstante a ello, pasa este decisorio a revisar el contenido del material probatorio.

    De las pruebas documentales anexadas a la demanda, cursante al folio 26, partida de defunción del ciudadano F.V.P., la cual por ser un documento público, no impugnado, surte sus efectos jurídicos del cual se deriva la muerte del referido ciudadano. La cursante al folio 27, relacionada a copia documento público de venta celebrada entre M.L.D.P. y F.V.P., sobre la propiedad del referido inmueble, que por no ser hecho controvertido, conserva su valor probatorio. La cursante al folio 30 instrumento poder general conferido con el ciudadano F.V.P. a M.E.M.P., ya previamente a.e.e.p. anterior. La cursante al folio 34 aparece contrato de arrendamiento celebrado entre F.V.P. por medio de su apoderada M.M.P. con el demandado M.A.A.H., el cual siendo un documento autentico, no desvirtuado por la contraparte, conserva el valor probatorio de su contenido, del cual se evidencia que el demandado ha estado en posesión del inmueble desde mucho antes de la venta definitiva. Al folio 37 y siguientes marcado con la letra “E” consta copia simple de una acusación penal de la fiscal auxiliar treinta y seis en Cooperación con la Fiscalía 49 del Ministerio Público de Caracas contra la ciudadana M.E.M.P., dicho escrito en nada desvirtúa el análisis hecho por este juzgador anterior, en cuanto a la validez de la venta. Cursante al folio 65 y siguiente marcado “F” forman copias simple de actuaciones de un juicio civil donde se declara inadmisible una acción de A.C. y el demandado de autos da cumplimiento a un pago en un juicio donde fue demandado por lo que nada aportan a este juzgador con respecto al presente juicio. Asimismo consignó a la demanda, cursante al folio 48 marcado con la letra “G” cursan instrumento poder otorgado por la ciudadana D.V.D.V. a la ciudadana M.E.M.P. documento éste que ya fue previamente valorado en el particular anterior. También anexo al folio 84 marcado con letra “H” cursan el documento de venta que se pretende anular donde la ciudadana M.M.P. hizo uso de los dos poderes otorgados por el ciudadano F.V.P. Y D.V.D.V. en la venta del inmueble al demandado M.A.A.H., documento público que al no ser desvirtuado en el proceso, mantiene su valor probatorio, donde quedo demostrado que la ciudadana M.M.P. tenía facultad suficientes para realizar la venta del inmueble en cuestión.

    Por su parte, el demandado de autos conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda anexó las siguientes pruebas: Cursante del folio 209 al 238 de la primera pieza, consta bauches, recibos, copias de letras de cambio, copias de cheques, estos últimos exhibidos sus originales al folio y 154 de la cuarta pieza; según los cuales el demandados pretende evidenciar el pago del precio del inmueble, los cuales resultan inoficioso valor en virtud de que los documentos públicos que se están a.s.d.e. pago del precio de la venta. Y así se declara.

    En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada, promovió marcado con la letra “X1” cursante al folio 31 de la segunda pieza, consta avalúo posteriormente ratificado al folio 299 al 301 de la segunda pieza, elaborado por L.M. perito evaluador, donde para el año 1998, el inmueble tenía un costo en el mercando de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 173.491.480.00) lo que le otorga a este juzgador un indicio de que el precio del inmueble vendido al demandado estipulado en el contrato de venta en la cantidad de CINETO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000.00) era acorde a la realidad de la época por lo que no puede evidenciarse un previo vil en la referida venta. Asimismo cursante al folio 51 Marcado “X2” forma copia certificada del documento de origen del inmueble en cuestión el cual nada aporta a este decisorio para la resolución del presente caso. Marcado “X3” cursa contrato de arrendamiento entre el ciudadano F.V. Y el demandado MANEUL A.A.H. celebrado en fecha 14-12-2004, lo cual evidencia la posesión del demandado, ante la venta. Y cursante al folio 92 marcado “X4” el contrato de denominado compromiso bilateral de compraventa lo que evidencia que la negociación se inició desde el día 27 de julio de 2000 concretándose en fecha 10-10-2000 tal como consta del documento inserto al folio 85 marcado “H” ya analizado. El cursante al folio 69 de la segunda pieza marcada “X6” se relaciona con el documento público de liberación de hipoteca del referido inmueble a favor del demandado de autos M.A.A.H. que evidencia el pago del precio convenido y la terminación de la negociación de venta. En cuanto a los documentos marcado “X5” y “X7”, se refieren a documentos ya previamente valorados.

    Asimismo la parte actora al momento de promover pruebas, consignó cursante al folio 83 de la segunda pieza, partida de nacimiento de la actora M.P.D.R.. Dicho instrumento por ser publico, no desvirtuado por la contraparte, mantiene su valor probatorio, de la cual se evidencia su condición de causahabiente del ciudadano F.V.P.. Cursante al folio 84 partida de matrimonio del ciudadano F.V.P. y M.D.V.O. lo que evidencia la condición de cónyuge de una de las actoras. Asimismo anexo al folio 85 al 89 de la segunda pieza, planillas de liquidación sucesoral que evidencia los bienes declarados y los herederos del ciudadano F.V., donde se menciona el inmueble objeto de la venta que se pretende anular, pero ello no implica en sí mismo la nulidad de la venta, pues se trata de una prueba preconstituida por la actora, en forma unilateral a su conveniencia y que si bien es cierto fue ratificadas a través de la prueba de informes cuyas resultas constan al folio 08 al 84 de la cuarta pieza, no es menos cierto que al folio 138 de la cuarta pieza, existe una comunicación remitida por el SENIAT al Tribunal de la causa donde informa a este Tribunal que en los registros del 02-10-2000 al 15-05-2006 no existe ingresada ninguna declaración sucesoral cuyo causante estuviera identificado con el nombre de F.V.P., titular de la cédula de identidad nro. 3.470.919. También promovió al folio 90 de la segunda pieza Marcado “E” actuaciones de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con alegaciones en contra de la ciudadana M.E.M.P., que no desvirtúan el tema decidendum de este Juzgador. Igualmente promovió del folio 92 al 103, escrito privado de abogados solicitando ante la Corte Competente la revocatoria de un beneficio a la ciudadana M.E.M.P. lo cual nada aporta a este juzgador para el tema decidendum. Cursante al folio del 104 al 118, de la segunda pieza cursa sentencia a favor de la ciudadana M.E.M.P. otorgándose libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tal decisión nada aportan al tema decidendum. Cursante al folio 119 y 120 promueve escrito del apoderado de la ciudadana M.M.P., recusando a la fiscal, lo cual tampoco aporta nada a la luz de este decisorio al tema decidendum. Las instrumentales cursante al folio 121 al 131, consta audiencia de presentación el cual nada le aportan a este juzgador cursante al folio del 132 al 159 consta acusación fiscal contra ciudadana M.E.M.P. que nada aportan a este juzgador para su decisión en la presente causa. También promovió al folio 160 al 231, escrito de acusación de los abogados en la causa penal de los actores en la presente causa que nada le aporta a este juzgador. Asimismo promovió al folio 232 acta policial de inspección al ciudadano M.A.A.H. lo cual nada le aporta a este juzgador para decidir la presente causa.

    En relación a las pruebas consignadas al folio 235 al 253, actuaciones del juicio penal contra M.E.M.P. que nada le aportan a este juzgador para decidir. En cuanto a las pruebas consignadas al folio 254 marcado “F”, ya fueron previamente valorados.

    En lo concerniente a las resultas de la prueba de informes, inserta al folio 292, contestada por la Empresa AGROGUAYANA C.A. del cual se evidencia la relación comercial del demandado con la referida empresa, lo cual nada aporta al tema decidendum.

    En lo tocante a las resultas de la prueba de informes, contestada por Representaciones Joryan C.A. inserta al folio 294, del cual se evidencia la relación comercial de la empresa Selecta Guayana C.A. con la referida empresa, lo cual nada aporta al tema decidendum.

    En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos O.C.Y.P., inserta del folio 295 al 297, este Tribunal desestima dicha testimonial, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende su respuesta a la Primera repregunta, ¿Diga el testigo si se desempeñaba como Secretario del Ciudadano M.A.? Contestó: No pero yo era personal de confianza? Lo que significa que el testigo podría tener interés aunque sea en forma indirecta; y así se declara.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.H.A., inserta del folio 2 al 3, de la tercera pieza, donde manifiestó: “ PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el mes de mayo y junio aproximadamente del año 2000 usted recibió en la empresa Selecta Guayana, Compañía Anónima en el Paseo Meneses a la ciudadana M.M. quien se identificó como abogada de la Familia Vásquez acompañada de otra señora de nombre M.V.V.? Contestó: Sí, la dirijí a la oficina del señor Arrioja. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted presenció alguna conversación de estas dos ciudadanas y el señor Arrioja? Contestó: Lo que logré escuchar fue que ellas venían a hacer una negociación de la venta del edificio. Luego el señor Arrioja me indicó que las llevara al Restaurant Da Gino y en ese momento una de las señoras llamó por el celular y dijo: Papá el negocio se hizo. TERCERA: ¿Diga el testigo si en algunas de esas conversaciones entre esas señoras y el señor Arrioja usted llegó a oir el valor del precio del edificio Don Francisco? Contestó: No. Cesaron. Seguidamente intervienen los apoderados de la parte actora, quienes procedieron a ejercer el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento de que la persona que acompañaba a la abogada M.M. se identificaba con el nombre de M.V.V.? Contestó: Porque ellas mismas se identificaron así, una dijo que era abogada del señor Vásquez y la otra dijo que era su hija. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si él es el recepcionista de la empresa Selecta Guayana? Contestó: No, yo era el Jefe de Seguridad de la empresa. TERCERA: ¿Diga el testigo si dentro de sus funciones en la empresa como Jefe de Seguridad se encontraba la de atender al público y llevarlos a oficinas de su Jefe? Contestó: Sí, una como tantas. CUARTA: ¿Diga el testigo si dentro de la empresa Selecta Guayana existe un funcionario encargado de la recepción? Contestó: No. QUINTA: ¿Diga el testigo como Jefe de Seguridad que fué qué tiempo permaneció en la Oficina de su Jefe una vez que trasladó a dichas personas a ese recinto? Contestó: Un momento nada más que las señoras entraran”. Este Tribunal observa como un simple indicio de que la hija del vendedor ciudadana M.P.V.V. conocía la negociación referida a la venta del Inmueble Edificio Don Francisco; así se declara.-

    Con respecto a la comunicación emitida al Tribunal a-quo por la entidad Bancaria Mercantil, este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no aporta nada en la resolución a la litis planteada; y así se decide.-

    En relación a la prueba de informes cuyas resultas constan al folio 161, emitida por el SENIAT al Tribunal de la causa, donde informar que en el área de archivo general del contribuyente de la GRTI/ región Guayana y con base en la revisión exhaustiva del Módulo de Capturas de Registros de Declaraciones del Sistema venezolano de información Tributaria el cual sirve de apoyo para las informaciones solicitudes por ante los administrados, ante esa gerencia no existe información alguna pertinente a su solicitud. En tal sentido, este Tribunal desestima la por cuanto no se evidencia el objeto que pretende demostrar su promoverte.

    Del examen exhaustivo del conglomerado de pruebas aportadas por las partes, donde se evidencia la improcedencia de las pretensiones de la parte actora y por tanto ajustada a derecho el fallo recurrido, cuando expresa:

    “….. la parte actora no llegó a comprobar que el demandado M.A.A. al momento de otorgar el documento de venta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria procedió con mal fe ya por conocer en esa fecha la muerte del propietario del edificio ya por estar consciente de la vileza del precio o alguna otra circunstancia similar.

    Lo que es igual de trascendente es que la parte actora no llegó a comprobar siquiera que la abogada M.E.M.P. conocía la muerte de su mandante, pues el legajo de copias certificadas lo único que pruebas es que ella está sometida a un juicio penal por la comisión de unos delitos relacionados con al venta del edificio Don Francisco, pero no consta en autos que un Tribunal Penal haya dado por comprobados los hechos sobre los que el Ministerio Público apoya su acusación sean ciertos. Mientras ello no suceda los hechos narrados en el escrito de acusación no pasa de ser proposiciones sujetas a prueba, las cuales no surten efectos en este proceso ya que las testimoniales y demás elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal no contaron con la partición del demandado M.A. de modo que pudiera él ejercer su derecho a controlar la juridicidad de la prueba o contradecir el resultado de ellas.

    Los argumentos expuestos permiten comprender que la pretensión de nulidad analizada no puede prosperar ya que ella no puede descansar sobre la mera constatación de que el mandante había fallecido cuando se inscribió el documento de venta en el registro por cuanto además de tal circunstancia era menester probar que la mandataria conocía la muerte de su mandante y que el tercero obró de mala fe. Así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN.

    La parte demandada por vía de reconvención pretende el resarcimiento de los daños materiales y morales que le han ocasionados por la temeraria demanda interpuesta por las demandantes, aduciendo que se ha visto forzado a pagar honorarios de abogados por quince millones de Bolívares, que ha debido desatender sus operaciones mercantiles y que la demanda en su contra le ha ocasionado una tensión emocional, aflicción y alteración síquica, todo ello debido a que ha sido citado mediante edictos publicados en medios de comunicación regional, situación que le ha expuesto ante la comunidad: comerciantes, amigos y relacionados que pudieran pensar que es un deudor contumaz o persona insolvente.

    Al respecto este Juzgador, comparte plenamente lo aludido por el Tribunal de la causa, en cuanto a que cuando las demandantes acudieron ante a jurisdicción a pedir la nulidad de un negocio jurídico por estimar que estaba inficionado de nulidad no hicieron otra cosa que ejercer el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

    Y que para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil es menester que el accionante haya causado un daño desde luego que no puede haber reparación sin daño, pero además, es necesario que el accionante se haya excedido en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Así lo prevé la parte final del artículo 1.185 del Código Civil.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil ha dicho que no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho (Sentencia del 16 de noviembre de 2001, Nº RC-363).

    En el subjudice como bien lo señala el A-quo, el demandado no explica en su reconvención cuales son las circunstancias que configuran el ejercicio abusivo del derecho por parte de las demandantes. El pago de honorarios profesionales de abogados es consecuencia natural, no abusiva, de ejercer el derecho de acción y el correlativo derecho de contradicción que tiene todo demandado y su resarcimiento si el derecho deducido resulta infundado consistirá siempre en la cobro de las costas procesales que incluyen además de los gastos generales del juicio lo que el accionado haya tenido que pagar a sus abogados. La citación mediante edictos o carteles es igualmente consecuencia natural de un proceso judicial y si como consecuencia de ello se ve expuesto el buen nombre del comerciante se tratará de un daño que deberá soportar ya que como se dijo cuando el daño deriva del ejercicio legítimo de un derecho no hay responsabilidad civil en cabeza de quien ejercitó el derecho.

    En cuanto a las operaciones que no pudo pactar el demandado él no explica en que consistieron tales operaciones y ni siquiera trató de probarlas en el decurso del periodo probatorio. En cualquier caso debió explicar en que consistió la temeridad o la mala fe de las demandantes y traer elementos de convicción en tal sentido. Al no hacerlo, el juzgador debe concluir en que no hay en autos elementos que denoten mala fe en las actora o que utilizaron el derecho de acción para un fin distinto al previsto en el artículo 26 Constitucional.

    En consideración a lo expuesto el Tribunal no valora los diversos informes a casas comerciales e instituciones financieras promovidos por el accionado (Agro Guayana, Inversiones Joryan, Banco Provincial, Banco Mercantil) ya que a pesar de que de ellos se desprenda un daño a su buen nombre y reputación no hubo mala fe de las demandadas o ejercicio abusivo de su derecho y la reconvención no debe prosperar. Así se decide.

    En cuanto a la intervención del tercero en virtud de la falta de apelación del mismo este Tribunal debe mantener el criterio asumido por el Juzgador A-quo en cuanto a declarar sin lugar la misma, en virtud de no incurrir en el vicio de reformatio imperio; y así se declara.-

    D I S P O S I T I V O

    En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE AL LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por D.V.D.V. y M.P.V.V. contra el ciudadano M.A.A.H. por NULIDAD DE VENTA. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.A.A. contra D.V.D.V. y M.P.V.V. y SIN LUGAR la cita por saneamiento y comunidad en la causa. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de noviembre de 2006, con las modificaciones en la parte motiva establecidas.

    Se condena en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en vista la naturaleza de del presente fallo, donde ambas partes fueron vencidas, recíprocamente.

    Se declara Sin lugar la apelación interpuesta.

    Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2.007. °197° años de la Independencia y °148 de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR TITULAR

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada previo aviso de Ley, a las doce meridium.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    ASUNTO: FP02- R-2006-000373 (6929)

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