Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 05-1329

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.I., portador de la cédula de identidad Nro. 9.855.622, asistida por M.T.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 25.200.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares y de carácter restrictivo dictado por el ciudadano C.D.G.C., P.d.M.V., contenido en la Resolución N° 484, de fecha 15 de septiembre 2005.

REPRESENTANTES DEL ESTADO VARGAS: C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.537.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la recurrente que es empleada pública de carrera con una antigüedad de más de cuatro años, gozando de todos los beneficios contractuales, beneficios como funcionario de carrera y los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Administración Pública del estado Vargas.

Que ingresó el 1 de septiembre de 2001 a la Jefatura Civil de Caraballeda desempeñando el cargo de Secretaria, cumpliendo a cabalidad con las funciones encomendadas por los supervisores inmediatos de turno.

Que ha desempeñado funciones de funcionarios de carrera, cumpliendo a cabalidad y con vocación de servicio, pero sin razón se le notifica de la remoción y retiro de su cargo.

Que el P.d.M.V. pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que ocupó.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo en su ordinal 3ro y 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación.

Alega la recurrente que el Prefecto no podía calificarla de Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, puesto que la prestación del servicio era de manera permanente y remunerado, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme al artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto.

Que la única motivación de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza del acto sancionatorio por su carácter restrictivo, por lo que sostiene que esa deficiencia equivales a la falta de la misma y en consecuencia viciado ese acto de nulidad absoluta por inmotivación.

Sostiene que la inexistencia del Expediente Administrativo de carácter disciplinario que se le debió instruir en el caso que estuviera incursa en la causal de destitución, constituye otro vicio a tenor del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que agrava la violación del debido proceso y la legitima defensa prevista en el artículo 49.

Solicita que se declare la nulidad del acto de Remoción, que se ordene la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia de mi ilegal remoción del cargo que ejercía.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, por infundad y no estar ajustada a la normativa legal vigente.

Adicionalmente alega, que los únicos funcionarios que tienen estabilidad absoluta son los funcionarios de carrera. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por el hecho de haberse materializado su ingreso a la Administración por circunstancias especiales y sin previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no gozan de estabilidad en cu cargo y pueden ser removidos por la simple voluntad del jerarca sin que medie procedimiento alguno.

Continúa señalando que la totalidad de las reglas que rigen el proceso interesan al orden público y no pueden las partes expresa o tácitamente, acordar una regulación diferente a la ordenada por la Ley, no pudiendo los jueces avalar decisiones que transgredan o vulneren normas de orden público. Agrega que no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en el concepto que son normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables jamás por sentencias, ni por disposición privada ni pacto entre las partes; señala además la parte recurrida que de ser omitida dichos conceptos la decisión quedaría viciada de nulidad así como los actos subsiguientes.

Finalmente señala que el acto administrativo objeto de la querella está ajustado a derecho, no violándose normas constitucionales ni legales, por lo que solicita que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, además que la recurrente sea condenada en costas por hacer uso indebido del órgano jurisdiccional al intentar un recurso temerario e infundado.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad fue emitido el 15 de septiembre del 2005, por lo que se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa ahora este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de septiembre de 2005 emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, de remoción dictado por el ciudadano C.D.G.C., P.d.M.V. en fecha 15 de septiembre 2005, el cual se encuentra inserto en el folio cinco (05) del expediente principal.

La querellante argumenta que el P.d.M.V. pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que ocupó, a lo que la parte recurrida señala que la decisión del P.d.M.V. obedece al ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 57, ordinal 8 de la Constitución del Estado Vargas, por constituir el cargo de libre nombramiento, que se encuentra excluido de la aplicabilidad de las normas especiales de Personal, agregando además que se está en presencia de una prerrogativa otorgada por la Constitución del Estado Vargas al P.d.M. de nombrar y remover a los funcionarios que estime necesario, estando eximido de la realización del procedimiento contemplado en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este Tribunal observa, que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente la recurrente ejercía nominalmente el cargo de Secretaria Titular, adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, cargo considerado por el la parte querellada como de libre nombramiento y remoción, fundamento utilizado para proceder a removerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, ordinal 8 de la Constitución del Estado Vargas; ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudiera tener -alto nivel- o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo, debiendo concurrir dos condiciones: 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones.

Así mismo, hay que considerar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, expresando la misma en su artículo 20 que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los Jefes o Jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los Estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

El artículo anteriormente transcrito, es el que establece de forma taxativa los cargos de alto nivel, no conteniendo la denominación del cargo que ocupaba la ahora recurrente. Igualmente el artículo 21 ejusdem establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ahora bien, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por la hoy recurrente, este Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable a la Jefatura Civil del Municipio Caraballeda, por mandato de su artículo 1, señala en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinando en sus artículos 20 y 21 cuándo deberán ser considerado de alto nivel o de confianza.

En ese sentido, los de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.

Del mismo modo es menester insistir que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los funcionarios públicos, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. Siendo así, que los cargos de libre nombramiento y remoción, constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, se desprende del propio acto que la ahora actora ejercía un cargo de Secretaria Titular, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción; por el contrario, se evidencia claramente que el cargo que ejercía la querellante no está estipulado en la norma antes trascrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la querellante ejercía y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción, al no hacerlo de dicha forma debió abstenerse de retirarlo por medio de un acto de remoción y así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme al artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto, agregando que la única motivación de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza del acto sancionatorio por su carácter restrictivo, por lo que sostiene que esa deficiencia equivale a la falta de la misma y en consecuencia viciado ese acto de nulidad absoluta por inmotivación. Al respecto, este Tribunal observa que en el caso de autos pareciera que la parte recurrente otorga igual significado al acto de remoción y el acto de destitución, puesto que alega que se debió instruir un procedimiento de destitución y al no hacerse se violó el derecho a la defensa; en ese sentido, este Juzgado debe aclarar que cuando se tratan de actos de remoción la Ley no establece el cumplimiento de un procedimiento determinado, pues siempre y cuando los funcionarios ostenten dicha naturaleza, la Administración cuenta con total discreción para proceder a removerlo cuando lo considere conveniente, toda vez que dicho acto no tiene un carácter sancionatorio como si lo tiene los actos de destitución, que necesariamente para ser emitidos se debe cumplir con un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho a la defensa del afectado.

En tal sentido, toda vez que no se evidencia de autos que el cargo sea considerado de alto nivel en razón de su jerarquía, ni se determinan las funciones que desempeña para ser considerado como de confianza, de la exigua motivación del acto no puede desprenderse que se trate de libre nombramiento y remoción, razón por la cual existe una presunción de que se trate de funcionario de carrera, sin que implique que tal presunción no pueda ser desvirtuada a través de actos válidamente dictados.

Del mismo modo, debe indicar este Tribunal que contrario a lo expuesto por el representante judicial del órgano querellado, corresponde al Tribunal revisar si el acto se encuentra ajustado a derecho, sin que tal determinación constituya subversión del orden público, mucho menos del orden público procesal, pues se trata de aquellas normas y principios que rigen el proceso, en especial, las que garantizan la defensa y debido proceso, cuya afectación, constituiría afectación del orden público procesal.

Del mismo modo, el hecho que la Constitución del Estado otorgue competencia al Jefe Civil nombrar y remover a los funcionarios adscritos a su despacho, no lo exime de cumplir con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos, pues los mismos, garantizan al defensa de los administrados y determinan su adecuación a la legalidad. De tal forma que al no cuestionarse la competencia, no se cuestiona tampoco la facultad o competencias que le atribuye la Constitución y las Leyes al Jefe Civil, sino de determinar si el acto cumple las otras exigencias de forma y de fondo, evidenciándose que en el caso de autos, la motivación no determina si el cargo es de libra nombramiento y remoción, y de ser así, en cual de los supuestos de la norma se ubica y los elementos de hecho que determinan a ciencia cierta que se trata de un cargo de tal naturaleza, lo que determina consecuentemente su nulidad.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera no ajustado a derecho el acto administrativo de remoción de la funcionario D.I. y en consecuencia declara la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, dictado el 15 de septiembre del 2005, razón por la cual se ordena la reincorporación al cargo de Secretaria Titular, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

En cuanto a los demás beneficios, este Tribunal observa que dicha petición, resulta a todas luces genérica e indeterminada, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas y en consecuencia, determinar su fuente e incluso, conocer si para su concesión se exige o no la prestación efectiva de servicios, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana D.I., asistida por la abogada M.T.G., identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de septiembre del 2005, emitido por el P.d.M.V..

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de remoción emitido por el ciudadano C.D.G.C., P.d.M.V., contenido en la Resolución N° 484, de fecha 15 de septiembre de 2005; se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Titular, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP. Nº 05-1329

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR