Sentencia nº 00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-0906

El ciudadano DOM G.C.P., portador de la cédula de identidad Nº 5.307.674, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.223, “militar asimilado en situación de retiro (…) con el grado de Teniente de Navío, componente Armada de Venezuela”, asistido por el abogado C.E.R.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.537, en fecha 11 de febrero de 2005, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, así como el resarcimiento de daños morales, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº DG.27.072 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, notificada ese mismo día, mediante la cual se acordó su “cese de empleo” como Teniente de Navío de la Armada (Asimilado) de la Fuerza Armada y del cargo de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Estado Falcón, basada dicha decisión en “falta de idoneidad y capacidad profesional para ser Juez Militar”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal f) del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En fecha 4 de marzo de 2005 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad.

El 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó oficiar al ciudadano Ministro de la Defensa y por cuanto existe una solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir Cuaderno Separado y enviarlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, lo cual se llevó a cabo por Oficio Nº 0318 de fecha 6 de abril de 2005.

El 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En diligencia del 7 de junio de 2005, el recurrente, asistido por abogado, solicitó a la Sala el pronunciamiento respectivo.

Para decidir, la Sala Observa:

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitó el recurrente, la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Ministerio de la Defensa el 24 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó su “cese de empleo” como Teniente de Navío (Armada) Asimilado de la Fuerza Armada y del cargo de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Estado Falcón, por falta de idoneidad y capacidad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal f) del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales, señalando que tal decisión vulneró su derecho a la defensa, además de dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el cese de funciones como militar en servicio activo; alegó además el recurrente, la incompetencia del órgano para dictar el acto administrativo, todo lo cual, según él, le ocasionó un daño moral, que estimó en un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Señaló que su condición de Juez Militar era distinta a la de militar en servicio activo, por que lo que, en cada caso debía seguirse un procedimiento distinto para la finalidad requerida; por tanto, si se le quería someter a un procedimiento como Juez Militar, debía seguirse lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, en lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria que tiene todo funcionario judicial y no a la Ley Orgánica de Justicia Militar.

Por otra parte indicó el recurrente, que la falta de idoneidad que se le imputó no pudo ser demostrada y que en todo caso tampoco se le aplicó el procedimiento legalmente establecido.

Alegó que el acto impugnado, resolvió lo siguiente:

“Por disposición del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, 64 literal ñ) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y del artículo 55 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Vistos y analizados previamente los informes de los testigos relacionados con el hecho que se le investigó al ciudadano Teniente de Navío Asimilado DOM CRESPO PIÑA (...). Se determinó que el Teniente de Navío Asimilado DOM CRESPO PIÑA (…), Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Paraguaná, Estado Falcón, el día 20 de mayo de 2004, emitió comentarios en forma sediciosa que cuestionan la investidura de un superior (…). Asumiendo una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la ética y conducta del Juez, así como los deberes inherentes a su condición de militar en servicio activo; para con un Superior y más tratándose de un alto Funcionario de la Justicia Militar, como lo es el ciudadano Ministro de la Defensa, demostrando con tal acción falta de una compostura idónea, criterio, madurez, discreción, profesionalismo, ética y mesura que debe tener todo funcionario que integre la Justicia Militar (…). Siendo indudable la conducta impropia puesta de manifiesto por el Teniente de Navío Asimilado (…), e igualmente es indiscutible la falta de idoneidad y capacidad profesional que se requiere para ser Juez Militar. En consecuencia este Despacho Resuelve EL CESE DE EMPLEO (…), por falta de idoneidad y capacidad profesional, de conformidad con el Artículo 32 literal f) del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitó que mediante la medida cautelar, se restablezca la situación jurídica que denunció infringida y se le restituya en su condición de militar con el grado de Teniente de Navío (Armada) Asimilado de la Fuerza Armada y en el cargo de Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Estado Falcón, hoy Tribunal Noveno de Control.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Es reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se trata de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente, no solo en un alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

De tal manera, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

(…omissis…)

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fomus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Por lo tanto, lo anteriormente expuesto se encuentra en las exigencias establecidas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha ser acordada “…teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Alto Tribunal no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, por cuanto solicitó que a través de la misma se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida por el ente administrativo, sin estimar qué daño irreparable le causaría la resolución impugnada.

De acuerdo a lo expuesto, es necesario precisar que de declararse con lugar el recurso interpuesto, pudieran repararse los daños que se le causaren.

Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió el recurrente. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fomus boni iuris, porque ambos son concurrentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada por el ciudadano DOM G.C.P., asistido por el abogado C.E.R.U., antes identificados, contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración por él interpuesto contra la Resolución Nº D.G.27.072 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada del MINISTRO DE LA DEFENSA, notificada el mismo día, mediante la cual se acordó su “cese de empleo” como Teniente de Navío de la Armada (Asimilado) de la Fuerza Armada y del cargo de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Cuaderno Separado, Anéxese copia de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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