Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente N° 2560.

I

PARTE ACTORA: D.M.C., de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MYREN O.E. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.688 y 11.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.327.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO MARTÌNEZ y MÈLIDA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729 y 72.265.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por la abogada Myren O.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte accionante, en fecha 03/10/2008 (folio 216 al 218, segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 206 al 215), que declaró: “… DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de enero de 2007 que se (sic) declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007, en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007, consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante…”

III

Secuencia Procedimental:

Mediante escrito de fecha 27/06/2.006 la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., demanda al ciudadano J.C.L.D.M. por Resolución de Contrato de Arrendamiento que celebrara con dicho ciudadano sobre un inmueble ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35. Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por un edificio de seis pisos con 42 habitaciones amuebladas, cuyo objeto es el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA (folio 1 al 11). Acompañando la demanda de recaudos insertos del folio 12 al 18.

Por auto de fecha 30/06/2.006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación del demandado para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 19).

En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal de la causa consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano J.C.L., en virtud de que le fue imposible localizarlo (folio 21).

Obra al folio 33 diligencia consignada en fecha 11/07/2.006 por el abogado J.D., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando al a quo acordara la citación por carteles del accionado, vista la imposibilidad de su citación en forma personal. La misma fue acordada mediante auto dictado en fecha 12/07/2.006. Se libró el correspondiente cartel (folios 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 20/07/2.006 la abogada R.P.V., consignó dos ejemplares contentivos de publicación de cartel de intimación del demandado (folios 36 al 38).

Por auto dictado en fecha 19/09/2.006 el Tribunal a quo acordó designarle al demandado J.C.L.D.M. defensor judicial, al abogado Rodol Quijano, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley (folio 42). El mismo se dio por notificado en fecha 25/09/2.006 y seguidamente prestó el juramento de ley (folio 45).

En fecha 27/09/2.006 el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, abogado Rodol Quijano, para que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 47). El referido abogado se dio por notificado en fecha 28/09/2.006 (folio 49).

Mediante diligencia realizada en fecha 31/10/2.006, el demandado J.C.L.D.M., debidamente asistido por el abogado S.R.Á., se dio por notificado de la presente causa, alegando que procederá a dar contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente (folio 50).

En fecha 21/11/2.006, la abogada R.P.V., apoderada judicial del demandante, ciudadano D.M.C., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en el cual alegó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 ejusdem (folio 52 al 55).

El día 05/12/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual hace saber que procederá a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisión de las promovidas por la parte actora, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso de promoción. Igualmente hizo saber a las partes que el último día de promoción, fue el 23 de Noviembre de 2.006 (folio 97).

Corre inserto del folio 98 al 101 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/12/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano D.M.C. contra J.C.L.. De la referida sentencia apeló en fecha 07/12/2.006 la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial del demandante D.M.C. (folio 102).

En fecha 15/12/2.006, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la misma (folio 103).

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido en fecha 20-12-2006, y por auto de esa misma fecha, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 107).

Consta del folio 108 al 119, primera pieza, la decisión definitiva dictada en fecha 18-01-2007, por este Juzgado Superior, en la cual declaró: CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 04-07-2002, sobre el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA, ubicado en la calle 31 con avenida 35 de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, intentó el ciudadano D.M.C., contra el ciudadano J.C.L.D.M..

Remitido como fue el expediente, al Tribunal de Primera Instancia, quien lo recibiera en fecha 05-02-2007 (tal como consta al folio 120 y vto., primera pieza), procedió a presentar diligencia ante ese Tribunal, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicitó se ordene la ejecución del fallo, y al efecto fije el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del demandado (folio 121).

Por auto de fecha 08/02/2007, el Tribunal a quo concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).

En fecha 27-02-2007, diligenció la abogado R.P.V., co-apoderada judicial de la parte accionante, pidiendo al Tribunal a quo ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia, y que comisione al Juzgado ejecutor de Medidas competente, a fin de proceder a la devolución al actor del inmueble arrendado (folio 127).

Por auto de fecha 01-03-2007, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de la accionante, negando la ejecución forzosa solicitada (folio 128, primera pieza). De este auto apeló la parte accionante, en fecha 02 de marzo de 2007, tal como consta al folio 129, primera pieza del expediente.

En fecha 07-03-2007, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado superior (folio 134).

En fecha 10/05/2007, el Tribunal de la causa recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, oficio signado con el Nº 07-0707, por el cual le fue solicitado, copia certificada del expediente íntegro contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano D.M.C. contra el ciudadano J.C.L.D.M., el cual signó con el Nº 2006-0158, a dicho oficio acompañó la sentencia donde acordara tal pedimento (folio 142 al 145, primera pieza). Y por auto de fecha 10/05/2007, el Tribunal acordó lo solicitado por el M.T., ordenando expedir y remitir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14/05/2007, el Tribunal de la causa recibió el expediente Nº 2421, causa donde este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, revocando el auto de fecha 01-03-2007, que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18-01-2007, por este mismo Tribunal Superior (180 al 189).

Por auto de fecha 21/05/2007, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, y ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la entrega material del inmueble y ponerlo en posesión del ciudadano D.M.C., parte actora, totalmente desocupado (folio 191).

Por diligencia de fecha 11-07-2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó Copias Certificadas expedidas por la Secretaria de este Juzgado Superior, contentivas de: Oficio Nº 08-4872 de fecha 03 de abril de 2008, emanado del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, y la sentencia anexa al mismo, donde ese M.T. declaró en fecha 14-03-2008, terminado el procedimiento por abandono del tramite en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.L.D.M., contra la decisión dictada el 18 de enero de 2007, por el Juzgado Superior, y que dejó SIN EFECTO la medida cautelar dictada el 28 de mayo de 2007, referida a la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión (folio 2 al 25, segunda pieza).

En fecha 23-07-2008, diligenció la parte accionante, solicitando al a quo requiera información a este Tribunal Superior, sobre la medida cautelar dictada el 28 de mayo de 2007 (folio 33, segunda pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo, mediante auto de fecha 31-07-2008.

Consta al folio 36, segunda pieza, oficio numero 165/2008, mediante el cual este Juzgado Superior, informó al a quo sobre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 28-05-2007 y en fecha 14-03-2008, y mediante ese mismo oficio le remitió copias fotostáticas de dichas sentencias.

Por escrito de fecha 05/08/2008, la parte demandada, solicitó al quo declare improcedente la solicitud presentada por la parte actora en fecha 11-07-2008, de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas informándole que quedó sin efecto la medida de suspensión de ejecución de sentencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 75 al 78). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 79 al 85.

Mediante escrito de fecha 07-08-2008, la parte accionante, señaló que el caso que nos ocupa está en fase de ejecución de la sentencia y no está en fase de juzgamiento o alegaciones, y que lo alegado por el demandado debe ser desestimado, y por ser extemporáneo, no tomado en consideración (folio 86 al 90, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 91 al 116, segunda pieza.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el acccionante, D.M.C., dio contestación a los alegatos planteados por el ciudadano J.C.L.D.M. (folio 118 al 127, segunda pieza).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que considerasen pertinentes (folio 128, segunda pieza).

Consta del folio 129 al 138, segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte actora, en fecha 18/09/2008. Pruebas que fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 19/09/2008.

En fecha 23/09/2008, el ciudadano J.C.L., parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 146 al 152. Pruebas que fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 24-09-2008.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 166 al 173, segunda pieza. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-09-2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogado Myren O.E., apoderada judicial del ciudadano D.M.C., presentó escrito de conclusiones ante el a quo, y solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y se declare sin lugar la pretensión de la parte demanda, condenada con sentencia definitivamente firme (folios del 205, segunda pieza).

Por decisión interlocutoria dictada en fecha 01-10-2008, en fase de ejecución, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró: “...DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil...el 18 de enero de 2007 que...declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa.. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante” (folio 206 al 215, de la segunda pieza).

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2008, la abogado Myren O.E., apoderada judicial del ciudadano D.M.C., apeló de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución con carácter de definitiva, dictada el día primero de octubre de dos mil ocho (01/10/2008), cursante a los folios 205 al 214 (folio 216 al 218, segunda pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-10-2008, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 223, segunda pieza).

En fecha 31/10/2008, la parte accionante presentó escrito de informes ante esta Alzada, al cual anexó recaudos (folio 224 al 244, segunda pieza).

En fecha 07/11/2008, el abogado E.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones (folio 5 al 12, tercera pieza).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo primer (21) día siguiente (folio 15, tercera pieza).

Por auto de fecha 17/12/2008, este Tribunal Superior dejó constancia que por error se colocó en el auto de diferimiento, la fecha 12/12/2008, cuando lo correcto es la fecha 15/12/2008 (folio 16, tercera pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró:

...DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil...el 18 de enero de 2007 que...declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007 en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa.. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante...

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Al respecto se observa:

-Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano D.M. a través de apoderado, contra el ciudadano J.C.L.D.M..

- La fase de cognisción concluye con sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre el establecimiento comercial denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA”, revocando así el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber sido declarado el abandono del trámite por la Sala Constitucional, de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por este Juzgado.

- En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa ante el incumplimiento voluntario de la sentencia ordenó el cumplimiento forzoso de la misma, dándole comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

- En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal Superior ofició al Juzgado de la causa, haciendo de su conocimiento de que recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía fax, oficio relacionado con la Acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.C.L.D.M., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior y que había suspendido la ejecución del fallo.

- En fecha 10 de julio de 2008, la abogado MYREN O.E. consigna poder que le fue otorgado por el demandante, conjuntamente con el abogado R.B.R..

- En fecha 11 de julio de 2008 la abogada MYREN O.E., consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por J.C.L.D.M. contra la decisión dictada por este Tribunal, y solicitó se le requiera al Tribunal de Ejecución, el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, ya que los abogados que allí se señalan como apoderados del demandante, ya no tienen su representación y piden se libre un nuevo mandamiento con el señalamiento expreso de los nuevos apoderados.

- El Tribunal a quo, el 16 de julio de 2008 dicta auto, acordando proveer, una vez que reciba información sobre la suspensión de la medida, ya de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o de este Juzgado Superior.

- En fecha 04-08-2008, este Tribunal Superior informa al Juzgado de la causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y sin efecto la medida cautelar, remitiéndole copia de dicha sentencia.

- En fecha 05 de agosto de 2008, el demandado asistido de abogado, pide se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de informarle que dicha sentencia, resulta inejecutable en virtud de haber celebrado él y el demandante D.M.C., un nuevo contrato en arrendamiento sobre el inmueble en cuestión y pide se niegue acordar un nuevo mandamiento de ejecución. Consigna el nuevo contrato de arrendamiento.

- A los fines de decidir la incidencia surgida, el Juzgado de la causa ordena tramitar ésta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando abrir una articulación de ocho días, tramitada la misma, dictó sentencia en la que declaró desistida por el demandante la ejecución de la sentencia, fallo que fue apelado por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, no sólo al tramitar la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (de lo cual pareciera diferir la demandante, en los informes presentados ante esta Alzada) sino al dictar dicho fallo, considera esta Alzada necesario examinar el contenido de las siguientes normas:

Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

(Negritas del Tribunal)

Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:

”Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Evidenciándose de dichas normas, que una vez quede definitivamente firme la sentencia, la parte a quien esta favorezca podrá pedir al Juez la ejecución de la misma, a cuyo efecto el Tribunal de la causa, fijará el lapso legal para su cumplimiento, vencido el cual, decretará la ejecución forzada, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo podrán suspender la ejecución, como también realizar actos de ejecución voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia, y que una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, salvo que se demuestre haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o que el ejecutado, haya cumplido íntegramente la sentencia, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; pero también se evidencia de dichas normas, que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .

Por lo que, al observarse que en el presente caso la sentencia dictada por esta Alzada, que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, quedó definitivamente firme, en principio, procedía pasar a la fase de ejecución, la cual, estaba circunscrita a la devolución del objeto arrendado, por parte del arrendatario al arrendador; pero al alegar el arrendatario que se había celebrado un nuevo contrato entre él y el demandante, es indudable no sólo por lo establecido en el artículo 533, sino por constituir una necesidad del procedimiento, que a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por el demandado, estaba obligado el Juez de la causa, a tramitar dicha incidencia a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación a ello, considera quien juzga, que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando ordenó tramitar la incidencia de conformidad con dicho artículo, y así se deja establecido.

Ahora bien, a los fines de determinar si actuó ajustado a derecho al dictar el fallo que declaró desistida la ejecución, se hace necesario examinar los alegatos de las partes en dicha incidencia, y valorar las pruebas obtenidas:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 18-09-2008 (folio 129 al 138, segunda pieza), la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 6, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 91 al 94, segunda pieza), el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano D.M.C., revocó en todas y cada una de sus partes, el Poder General que le otorgó a la abogado M.M.D.G., y que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 46, Tomo 54.

    1.2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 79 al 85, segunda pieza), el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la abogada M.M.d.G. actuando en representación del ciudadano D.M.C. dio en arrendamiento al ciudadano J.C.L., un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, establecido en un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, e igualmente el local destinado para el funcionamiento de la Tasca-Restaurant Ravenna, en los términos allí expuestos, observando esta juzgadora que la Cláusula Tercera, reza: “ El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (02) años prorrogables por períodos iguales contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato en la notaria pública (sic) ”, y la cláusula cuarta establece: “ El canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre las partes es la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,oo Bs. F) mensuales-el primer año y el segundo año el canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes será de siete mil bolívares fuertes (7.000,oo Bs.F.), el cual se cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes por mes vencido, en la dirección del arrendador, la cual es conocida por el arrendatario o en la persona que a tal defecto (sic) la persona que ejerza su representación mediante poder. Así mismo se establece que el lapso de prórroga convencional aquí establecido, el canon de arrendamiento a cancelar será de ocho mil bolívares fuertes (8.000 BS.F) y en el segundo año será de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,oo Bs.F) los cuales también deben ser cancelados en los primeros cinco días de cada mes por mes vencido”, y la cláusula Décima Primera establece: “Es convenido que en caso de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble objeto de este contrato, después de haber transcurrido el término y la prórroga del mismo, el arrendatario se compromete que pagará al arrendador o a quien haga sus veces por cada día que transcurra luego del vencimiento, la cantidad de quinientos bolívares fuertes diarios (Bs. F. 500,oo) como cláusula penal, por dicho inmueble, que las partes convienen que surta plena vigencia para penar el incumplimiento del arrendatario”.

    1.3.- Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 95 al 104, segunda pieza), marcadas con la letra “B”, y las cuales son contentivas de: a) solicitud Nº 528-2008, de fecha 30-07-2008, presentada por el ciudadano D.M.C., a fin de que el Tribunal realice notificación judicial a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le hubiere otorgado el 22 de abril de 2008, acompañada de poder conferido a los abogados Myren O.E. y R.B.R. (folio 97 segunda pieza), y de una pretendida notificación realizada por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.C. a la Abogado M.M.D.G. (folio 99, segunda). b) Auto de fecha 21-07-2008, por el cual se le dio entrada a la solicitud presentada, y se fijó la oportunidad para practicar la notificación, c) Notificación realizada por el Tribunal, en fecha 29-07-2008, a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por D.M.C.. d) Auto dictado en fecha 30-04-2007 por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual al haber cumplido la diligencia encomendada, devuelve original de las actuaciones realizadas (folio 104, segunda pieza).

    A esta notificación practicada por un Tribunal competente para ello, se le confiere valor para demostrar que la abogado M.M.D.G. fue notificada el 29-07-2008, por ese órgano judicial, de que el poder que le había sido conferido por el ciudadano D.M.C., en fecha 22 de abril de 2008, le fue revocado el día 30 de mayo de 2008.

    1.4.- Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 105 al 116, segunda pieza), marcadas con la letra “C”, las cuales son contentivas de: a) Solicitud presentada por los abogados R.B. y Myren O.E., apoderados judiciales de D.M.C., a fin de que el Tribunal notificase al ciudadano J.C.L. de la nulidad e ilegalidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de junio de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, que según el accionante, lo convierte en un sedicente arrendatario, solicitud que fue acompañada de recaudos insertos del folio 107 al 110, contentivos de: 1) notificación realizada a J.C.L., por parte de los abogados Myren O.E. y R.B.R., de que el contrato de arrendamiento que suscribió sobre un establecimiento comercial constituido por Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35 de Acarigua, estado Portuguesa, es irrito, nulo e ilegal, por cuanto la abogado que lo suscribió, en nombre y representación de D.M., no estaba facultada para hacerlo, y, 2) fotocopia del poder otorgado por el ciudadano Doenico Morelli Cignani a los abogados Myren O.E. y R.B., para que lo representen, defiendan y sostengas sus derechos, autenticado en fecha 08 de julio de 2008 en la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa. b) Auto que le dio entrada a la solicitud presentada, y fijó la oportunidad para practicar la notificación. c) Diligencia de fecha 21-07-2008, presentada por la abogado O.E., donde suministra la dirección, donde pide se constituya el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, d) Acta levantada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal dejó constancia de haberle entregado la notificación suscrita por el ciudadano D.M.C., que notifica al ciudadano J.C.L., por intermedio del ciudadano Di Maio Cioccolini Erasmo, en su condición de encargado del Hotel Río, de que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 75, Tomo 41, de los libros de autenticaciones, es irrito, nulo e ilegal. e) Auto de fecha 22-07-2008, que devuelve el original de las resultas.

    Tales actuaciones practicadas por un Juez competente para ello, demuestran que el día 22 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó al establecimiento donde funciona el Hotel Río de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y notificó al ciudadano Di Maio Cioccolini Erasmo, de que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el numero 75, tomo 41, es írrito, nulo e ilegal, y se le entregó original de comunicación de fecha 14 de julio de 2008.

  2. -Prueba testimoniales: El accionante promovió la declaración de los ciudadanos:

    2.1.- P.J.E.V.:

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 158 y 159, segunda pieza), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.M., que si conoce a L.E.M., hijo del señor Morelli, que los conoce porque es dueño del Taller San Antonio, y ellos le llevan trabajos allá, que los conoce hace aproximadamente diez años, que si le consta, que el señor L.M. hijo del señor D.M., entregó a la doctora M.M. una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder, que el 3 de junio a las diez de la mañana el señor L.M. hizo la entrega del prenombrado documento, que lo recuerda muy bien, que el señor L.M. si le pidió el poder original a la doctora M.M., que eso fue detrás de Banesco en Centro Comercial Carona, que en la recepción del hotel Ravenna entregó J.C.L., hijo de D.M., el sobre a una muchacha gordita, pequeña, en la recepción, que eso fue el día 3 de junio a las tres de la tarde, que lo declarado le consta porque él le pidió que fueran a entregar esos sobres, uno que se lo entregó a la doctora y otro a la muchacha que estaba allá en la recepción. Y a las repreguntas respondió que es mecánico, que sabe que el sobre que entregó el señor Morelli era una revocatoria porque él se lo dijo, que él le dijo que era la revocatoria de un poder, y a la ultima repregunta ¿Diga usted si con esa revocatoria se extinguía un poder? contestó Si.

    Este testigo, que a las preguntas formuladas afirmó que a él le consta que L.M. entregó a la doctora M.M., una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder; y que a la pregunta novena: Diga el testigo si a usted le consta que al señor L.M., hijo del señor D.M., hizo entrega al ciudadano llamado J.C.L. de una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder de la doctora M.M., que le había otorgado el ciudadano D.M., Contestó : “Si fuimos era en la Recepción del Hotel Ravenna el que está haciendo frente con Banesco ahí entregó él el sobre a una muchacha gordita ella pequeña en la recepción pues”, pero a la repregunta segunda: Diga usted porque sabe que los sobre que entregó el señor MORELLI, eran una revocatoria?, contestó: “ Porque él me pido (sic) que le sirviera de testigo que él iba a entregar unos sobres”, y a la tercera repregunta, referida a que cómo sabía que eso era una revocatoria, contestó: “porque él me lo dijo a mi”, que le dijo que era la revocatoria de un poder. Por lo cual, llega esta Alzada a la convicción de que dicho testigo, es un testigo referencial y que en consecuencia, no lleva a la convicción a esta juzgadora, de tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales rinde su declaración, como es, que la revocatoria del poder había sido entregada a la abogado M.M.D.G., ni tampoco al ciudadano J.C.L..

    2.2.- H.A.A.:

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 160 y 161, segunda pieza), que si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos D.M. y L.M., que los conoce porque es ayudante de mecánica y en el taller se le arreglan las piezas al señor D.M., que los conoce desde hace cinco años, que le consta que el señor L.M. hijo del señor D.M., le entregó la fotocopia de la revocatoria a la doctora y le solicitó el original, es decir el poder, que el martes 3 de junio a las 10 de la mañana, el señor L.M. hizo la entrega del documento, que el señor L.M. si le solicitó a la doctora M.M., le devolviese el poder original, que si le consta que L.M. le entregó el poder a la recepcionista en el momento que el señor J.C.L. no estaba, que eso fue el mismo día martes a las tres de la tarde en la recepción del Hotel RAVENNA, que lo declarado le consta porque estuvo presente, y a las repreguntas contestó: que tiene 27 años de edad, que es ayudante de mecánica, y a la repregunta tercera:”Diga usted quien le dijo que es fotocopia de documento se trataba de una revocatoria de poder”, contestó: “Porque eso fue lo que oí”, prosiguió declarando al ser repreguntado, que no entiende la repregunta cuarta, y a la quinta repregunta: Diga usted si la revocatoria del poder se termina el contrato de arrendamiento, contestó. “Si”, y a la sexta repregunta: Diga usted por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos D.M. y L.M., son actualmente amigos. Contestó: “No”, prosiguió declarando que no tiene ningún interés en que se le devuelva al señor D.M. el inmueble arrendado, que fue a declarar al Tribunal porque ese (sic) andaba con él y vio cuando le entregó la revocatoria de poder a la abogada Mirell.

    Este testigo que a la tercera repregunta formulada: Diga usted quien le dijo que esa fotocopia de documento se trataba de una revocatoria de poder. Contestó: “ Porque eso fue lo que oí”, lleva a la convicción a esta juzgadora, de que en caso de que fuese cierto, que el testigo hubiera visto que a la recepcionista le había entregado algo, realmente no sabe de qué documento se trataba, por lo que, lo que el afirma en relación al contenido del documento, es porque él oyó, no porque haya visto, y en consecuencia, esta juzgadora lo considera como un testigo referencial, que no lleva a su convicción de que él mismo tenga conocimiento directo de los hechos, y no se logró demostrar con él, que la abogado M.M.D.G. y el ciudadano J.C.L., hayan sido notificados de la revocatoria del referido poder, por lo que, se desecha su declaración.

    2.3.- R.J.B.M..

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 162 y 163, segunda pieza), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.M. y L.M. porque son vecinos, que los conoce desde hace aproximadamente seis años, que le consta que el señor L.M., le entregó una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder a la doctora M.M., que eso fue el 3 de junio del presente año a las diez de la mañana, que el señor L.M., le solicitó a la doctora M.M. el poder original, que la entrega de la revocatoria de poder la hizo L.M., detrás del Banco Banesco y frente al Banco Federal, en el Centro Comercial Carona, que si le consta que el señor L.M. le haría entrega a un ciudadano llamado J.C.L., de una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria del poder de la doctora M.M., que le había sido otorgado por el señor D.M., y que como no se encontraba en ese momento, se la dejaron a la recepcionista que se encontraba ahí, que eso fue el día tres de junio del presente año, a las tres de la tarde, que tal documento se le entregó a la recepcionista del Hotel RAVENNA, que lo declarado le consta porque lo presenció todo. Y al ser repreguntado declaró que tiene 21 años, que es comerciante, a la repregunta:” Diga usted quien le dijo que esos sobres o documentos que supuestamente entregó el señor L.M., se trataba de una revocatoria de poder”, contestó:“ Yo mismo lo vi y lo leí”, contestó que no tiene idea, si con esa revocatoria de poder se termina el contrato de arrendamiento que tienen el señor D.M. y el señor J.C.L., y a la repregunta, Diga usted si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos D.M. y L.M., son amigos?, contestó No, somos vecinos. Prosiguió declarando el testigo, que la dirección de sus residencia es Calle 32 entre avenidas 34 y 35, Acarigua, que viene a declarar a este Tribunal porque hizo acto de presencia donde L.M. entregaba una notificación revocatoria de poder, que le prestó servicios como fotógrafo en una oportunidad anterior al señor D.M., una vez cuando trabajaba como fotógrafo con su hermano, que tenían un taller de publicidad, que el señor L.M. le solicitó que le sirviera como testigo, al ser repreguntado “Diga usted si está interesado en que el señor D.M., se le devuelva el inmueble arrendado? Contestó “no tengo ningún interés sobre eso”, y a la última repregunta Diga usted como le consta que supuestamente esas personas que recibieron información de la revocatoria del poder se trataba de la doctora M.M. y señor J.C.L.. Contestó: “En caso de la doctora M.M. la conozco porque también es vecina y en el caso de J.C.L., también lo he visto antes, como dije anteriormente se lo entregamos a la recepcionista del hotel”.

    Este testigo, que si bien es cierto es hábil y conteste en sus declaraciones, al tratarse de un testigo singular o único, que si bien es cierto pudiera ser apreciado, es criterio de quien juzga, que el testigo único debe prestar una declaración, clara, segura, que lleve a la plena convicción al juzgador de que ésta sea suficiente para demostrar los hechos sobre los cuales declara; es por ello, que al tender su declaración a la demostración de un hecho tan delicado como es la notificación de la revocatoria de un poder, y al observarse además, que la pretendida notificación al ciudadano J.C.L., se pretende haber realizado a través de una recepcionista, y no directamente a su persona, concluye esta juzgadora que dicho testigo singular, no la lleva a la convicción, de que realmente se realizaron las notificaciones que según él, presenció, motivo por el cual se desecha la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito de fecha 23-09-2008 (folio 140 al 145, segunda pieza), el ciudadano J.C.L., asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

    1. Documentales:

  3. - Documental marcada con la letra “A”, contentiva de notificación realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29-07-2008, a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por D.M.C., el día 22 de abril del 2008 (folio 146, segunda pieza). Documental ésta que fue valorada en el numeral 1.3 del análisis de las pruebas documentales, del capitulo de pruebas del accionante, por lo que es innecesario a.n.s. embargo, se observa que en esta notificación promovida por la parte demandada, no aparece estampada la firma del secretario accidental.

  4. - Notificación judicial practicada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 114 y 115, segunda pieza), la cual fue promovida igualmente por la parte accionante y fue valorada en el numeral 1.4 del análisis de las pruebas documentales del accionante, por lo que, es innecesario valorarla nuevamente.

  5. - Copias certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 147 al 151, segunda pieza) contentivas de: a) Diligencia de fecha 18 de junio de 2007, por el cual el ciudadano D.M.C., solicitó le sea entregado el dinero consignado a su favor por el ciudadano J.C.L., por concepto de cánones de arrendamiento, b) Diligencia de fecha 18-06-2007, por la cual el ciudadano D.M.C., en la cual expreso que por haber llegado a convenimiento con el ciudadano Lopardo J.C., pide sea cancelada la cuenta bancaria y consecuencialmente el archivo del expediente, c) Auto de fecha 19-06-207, por el cual el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, acordó hacer entrega al ciudadano D.M.C. de la cantidad depositada en el expediente de consignaciones Nº 52-00, la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), y archivar el expediente, d) autorización expedida por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2007, por la cual autoriza al ciudadano D.M.C. en su carácter de beneficiario en el expediente de consignaciones Nº 125-06, para que retire la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), consignados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0059-210010010670 del Banco de Fomento Regional Los Andes, y e) Recibo de egreso N° 27-2007, firmado por el ciudadano D.M., donde hace constar que recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), para hacer el retiro efectivo de la cuenta de ahorro.

    Al constituir estas actuaciones copias certificadas expedidas de conformidad con la Ley, y haber sido practicadas por un tribunal competente para ello, son valoradas para demostrar que el ciudadano D.M., asistido de abogado, retiró el dinero que le había sido consignado por el ciudadano J.C.L., por concepto de cánones de arrendamiento y que además en fecha 18 de junio de 2007, manifestó ante ese Tribunal haber llegado a un convenimiento con el arrendatario J.C.L.D.M., y si bien es cierto, no consta en dichas actuaciones que tales consignaciones hayan sido realizadas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución constituye el objeto del presente juicio, sin embargo, es valorado como un indicio de que el ciudadano D.M., retiró los cánones de arrendamientos referidos al inmueble a que se contrae el presente juicio y que manifestó en fecha 18 de junio de 2007, haber llegado a un arreglo con el arrendatario.

    1. La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

  6. - J.C.E.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 177, segunda pieza), que sí conoce a la ciudadana M.M.D.G., que sabe que la profesión que ejerce es abogado, que ella tiene su bufete en el Centro Comercial Caroní, Segundo Piso, al frente al Banco Federal, que el dìa 03 de junio del presente año, fue hacia el bufete de la doctora porque ella iba a reunirse con la doctora, que la espero hasta la nueve, como tocó y no saliò la llamò por teléfono, entonces ella le dijo que se encontraba en San R.d.O., que se acercara hasta allá porque ella le lleva un caso laboral, que él (el testigo) se dirigió hasta allá y hablaron, que el conocimiento de lo antes dicho le consta porque él fue hasta allá y habló con ella, que no tiene algún interés en declarar, que no le une algún grado de parentesco o amistad con la abogado M.M.D.G. o con el ciudadano J.C.L., que la doctora M.M. fue quien le dijo que fuese a declarar.

    Esta testigo que a la pregunta quinta: “Diga el testigo porque le consta ese conocimiento de lo antes dicho”, contestó: “porque yo fui hasta allá y hable con ella”, y quien además, en su declaración manifiesta que la abogado M.M. le lleva un caso laboral, no logra llevar a la convicción a esta juzgadora de que ciertamente tenga conocimiento de los hechos, por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio.

  7. - J.E.D.R.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 178, segunda pieza), que sí conoce al ciudadano J.C.L., porque en reiteradas ocasiones se ha quedado y hospedado en el Hotel Ravenna, que el dìa 03 de junio del presente año, estaba saliendo con su novia de la habitación y fue a entregar la llave en la recepción, y a la pregunta quinta “Diga el testigo si observó que aproximadamente a las tres de la tarde de ese día, a la recepcionista se le hacía entrega de algún documento o sobre”, contestó: “Mira, en ningún momento, incluso me moleste porque fui a entregar la llave y la recepcionista no se encontraba en su sitio de trabajo, sino en otras áreas del hotel en la parte de arriba”, que sí tiene interés en declarar en el juicio. Y a la primera repregunta formulada: “Diga el testigo como puede asegurar que la recepcionista estaba en la parte de arriba, si como el dice se encontraba en la recepción?”, Contestó “yo me encontraba en la recepción entregando la llave, y la vi salir del ascensor por eso digo que venía de la parte de arriba” , y a la segunda “Diga el testigo que entonces reconoce que la recepcionista llegó a la recepción cuando él se encontraba allí? “ , contestó “ Ella llegó, pero no llegó al momento indicado yo estaba entregando la llave en la recepción” .

    Este testigo con el cual se pretende probar un hecho negativo, como es, que la recepcionista no recibió comunicación alguna, es desechado por cuanto a la pregunta sexta: “Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en este Tribunal?”, Contestó: “Si”, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto…”, se desecha su declaración.

  8. - BAUAND A.P.L.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 179 y 180, segunda pieza), que si conoce al ciudadano J.C.L., que es cliente del Hotel Ravenna y siempre se ha quedado allá, que la última vez que se hospedó en el Hotel Ravenna, el día 03 de junio del presente año, que en el Hotel Ravenna, quedó y bajó a comprar unas cosas, y no había recepcionista, se tardó un rato y subió, porque no había nadie, que no le une ningún grado de parentesco o amistad con el ciudadano J.C.L., que no tiene ningún interés en declarar. Y al ser repreguntado contestó que es trabajador del Central Portuguesa, tiene cuatro años trabajando allí, que la dirección de su residencia actualmente es, la Urbanización La Gomera, que eso queda en los Cortijos , al final de la Urbanización, que desde hace un año vive allí, que el 03 de junio del presente año a las 3:oo pm, él bajó en el hotel Ravenna, que estuvo abajo para comprar algunas cosas y la recepcionista no estaba y volvió a subir, que lo que bajó a comprar era refrescos, chucherías, esas cosas que venden allí para comer, que duró de quince a veinte minutos, como no había nadie volvió a subir, que no sabe donde se encontraba la recepcionistas, que estuvo un buen rato y volvió a subir.

    Este testigo que si bien es cierto, es hábil y conteste, declara sobre un hecho negativo como es, que no vio que a la recepcionista le entregaran documento alguno, por lo que, al estar el hecho negativo exento de prueba, se desecha su declaración.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas se evidencia, que el ciudadano D.M.C. otorgó poder a la abogada M.M.D.G., en fecha 22 de Abril del 2.008, para que lo representara y sostuviera sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presentaran, quedando facultada para recibir y cobrar cantidades de dinero, así como para celebrar cualquier tipo de contrato, administrar cualquier tipo de bienes inmuebles, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos, así como para demandar y contestar demandas, entre otras facultades, como también quedó demostrado que ese poder le fue revocado por su mandante el día 30 de Mayo del 2.008, por ante la Notaría Pública de Acarigua, y que tal revocatoria le fue notificada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez en fecha 29-07-2008, sin que existan pruebas en autos de que antes de esa fecha la referida abogada hubiese tenido conocimiento de tal revocatoria, lo que hace necesario concluir que el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del 2.008 entre la abogado M.M.D.G., en su carácter de apoderada de D.M.C. y el ciudadano J.C.L., tiene validez hasta tanto no sea declarado lo contrario por el órgano judicial competente, ya que si bien es cierto que el mandato en cuestión fue revocado por ante la Notaría Pública de Acarigua el día 30 de Mayo del 2.008, al no haber pruebas en autos de que dicha abogada hubiese sido notificada de tal revocatoria, antes de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, y al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que dicha revocatoria no había sido consignada en el expediente, antes de la celebración del referido contrato, y en virtud de lo dispuesto tanto en los artículos 1704, 1706 y 1707 del Código Civil como en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, el mandante está obligado a notificar a su apoderado de que le había revocado el poder que le había conferido. Respecto al último de los referidos artículos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Pagina 488, dice: “ en los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (art. 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra.”, se hace necesario concluir, que al no haber quedado demostrado en forma alguna que la abogada M.M.D.G. tuviese conocimiento de tal revocatoria, (tampoco quedó demostrado que el accionado hubiese sido notificado de tal revocatoria, antes de haber celebrado el nuevo contrato), el contrato tiene validez entre los contratantes, por lo que al observarse que por ese contrato el demandante D.M. da en arrendamiento al demandado J.C.L. el establecimiento comercial objeto del contrato y el inmueble en que este funciona, cuya resolución constituye el objeto de la presente causa, y por cuanto de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar, resulta que en el presente caso el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que no fue tachado, tiene plena validez, y en consecuencia, el arrendatario J.C.L., tiene el derecho de usar y disfrutar dicho establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en el inmueble donde funciona, situado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que, es improcedente ordenar la entrega forzosa de éste al demandante, ya que el contrato celebrado entre ellos le otorga al arrendatario el derecho de continuar ocupando el inmueble objeto del contrato y de disfrutar los bienes muebles para el funcionamiento del Hotel Restaurant, por lo que, a criterio de esta Alzada es improcedente decretar la ejecución de la sentencia, y en consecuencia es improcedente librar nuevo mandamiento de ejecución, ya que si bien es cierto, no existe en autos documento alguno en el que las partes expresamente hayan celebrado algún acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, a criterio de quien juzga y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Entiende esta Alzada que la intención de sus otorgantes no fue otra, que la de que el demandado continúe usando y disfrutando del establecimiento comercial denominado Hotel Restaurant Ravenna y el inmueble donde este funciona con lo cual darían por terminada la causa, por lo que resulta improcedente acordar lo solicitado por la representación del accionante; sin embargo tampoco comparte esta Alzada lo decidido por el a quo, que declaró desistida por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M. di Giogia la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2007, por cuanto no existe en autos solicitud alguna del referido ciudadano de que se haga tal declaratoria, y en cuanto a que tal desistimiento fue realizado por su apoderada M.M.d.G., erró el a quo al hacer tal declaratoria pues no existe en autos actuación alguna de esta abogada por lo que se concluye que jamás actuó en el proceso, y su carácter de apoderada solo consta en el poder que le fue conferido por el accionante en fecha 22 de abril de 2008 (folio 97 segunda pieza) y en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 12/06/2008, folios 79 al 85 de la 2ª pieza; por lo que mal pudo entonces ésta haber desistido de la ejecución de la sentencia en cuestión; es por ello que al no compartir quien juzga lo decidido por el a quo, se hace necesario revocar el fallo apelado, y declarar improcedente la solicitud formulada por el accionante de que se libre nuevo mandamiento de ejecución, al considerar esta juzgadora que con la celebración del nuevo contrato de arrendamiento las partes dan por terminada la causa, y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por los apoderados de la parte actora de que dicho contrato es nulo porque fue celebrado por más de dos años y que ello está prohibido por la Ley y que ello es violatorio del artículo 1.582 del Código Civil, considera esta alzada que si el arrendador (demandante) se considera afectado por los términos del contrato puede ejercer las acciones que considere conveniente pero las cuales deben ser objeto de un juicio autónomo, ya que no puede esta Juzgadora pronunciarse sobre tal alegato en este estado de la presente causa, y así se dispone-.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Myren O.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte accionante, en fecha 03/10/2008 (folio 216 al 218, segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 206 al 215), que declaró: “… DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de enero de 2007 que…declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007, en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007, consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa…”

TERCERO

Se declara improcedente la solicitud formulada por el demandante D.M.C., a través de su apoderada Myren O.E., de que se libre un nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, y en consecuencia, se niega tal pedimento, al considerar esta juzgadora, que con la celebración del nuevo contrato de arrendamiento las partes dan por terminada la causa.

No hay condenatoria en las costas de la apelación por la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2.009, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D.D.M.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 de la tarde. Conste: (Scria.)

BDdeM/ADEL/glorimar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente N° 2560.

I

PARTE ACTORA: D.M.C., de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MYREN O.E. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.688 y 11.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.327.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO MARTÌNEZ y MÈLIDA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729 y 72.265.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por la abogada Myren O.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte accionante, en fecha 03/10/2008 (folio 216 al 218, segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 206 al 215), que declaró: “… DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de enero de 2007 que se (sic) declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007, en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007, consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante…”

III

Secuencia Procedimental:

Mediante escrito de fecha 27/06/2.006 la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., demanda al ciudadano J.C.L.D.M. por Resolución de Contrato de Arrendamiento que celebrara con dicho ciudadano sobre un inmueble ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35. Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por un edificio de seis pisos con 42 habitaciones amuebladas, cuyo objeto es el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA (folio 1 al 11). Acompañando la demanda de recaudos insertos del folio 12 al 18.

Por auto de fecha 30/06/2.006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación del demandado para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 19).

En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal de la causa consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano J.C.L., en virtud de que le fue imposible localizarlo (folio 21).

Obra al folio 33 diligencia consignada en fecha 11/07/2.006 por el abogado J.D., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando al a quo acordara la citación por carteles del accionado, vista la imposibilidad de su citación en forma personal. La misma fue acordada mediante auto dictado en fecha 12/07/2.006. Se libró el correspondiente cartel (folios 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 20/07/2.006 la abogada R.P.V., consignó dos ejemplares contentivos de publicación de cartel de intimación del demandado (folios 36 al 38).

Por auto dictado en fecha 19/09/2.006 el Tribunal a quo acordó designarle al demandado J.C.L.D.M. defensor judicial, al abogado Rodol Quijano, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley (folio 42). El mismo se dio por notificado en fecha 25/09/2.006 y seguidamente prestó el juramento de ley (folio 45).

En fecha 27/09/2.006 el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, abogado Rodol Quijano, para que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 47). El referido abogado se dio por notificado en fecha 28/09/2.006 (folio 49).

Mediante diligencia realizada en fecha 31/10/2.006, el demandado J.C.L.D.M., debidamente asistido por el abogado S.R.Á., se dio por notificado de la presente causa, alegando que procederá a dar contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente (folio 50).

En fecha 21/11/2.006, la abogada R.P.V., apoderada judicial del demandante, ciudadano D.M.C., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en el cual alegó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 ejusdem (folio 52 al 55).

El día 05/12/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual hace saber que procederá a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisión de las promovidas por la parte actora, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso de promoción. Igualmente hizo saber a las partes que el último día de promoción, fue el 23 de Noviembre de 2.006 (folio 97).

Corre inserto del folio 98 al 101 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/12/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano D.M.C. contra J.C.L.. De la referida sentencia apeló en fecha 07/12/2.006 la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial del demandante D.M.C. (folio 102).

En fecha 15/12/2.006, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la misma (folio 103).

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido en fecha 20-12-2006, y por auto de esa misma fecha, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 107).

Consta del folio 108 al 119, primera pieza, la decisión definitiva dictada en fecha 18-01-2007, por este Juzgado Superior, en la cual declaró: CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 04-07-2002, sobre el establecimiento comercial denominado HOTEL RESTAURANT RAVENNA, ubicado en la calle 31 con avenida 35 de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, intentó el ciudadano D.M.C., contra el ciudadano J.C.L.D.M..

Remitido como fue el expediente, al Tribunal de Primera Instancia, quien lo recibiera en fecha 05-02-2007 (tal como consta al folio 120 y vto., primera pieza), procedió a presentar diligencia ante ese Tribunal, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicitó se ordene la ejecución del fallo, y al efecto fije el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del demandado (folio 121).

Por auto de fecha 08/02/2007, el Tribunal a quo concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).

En fecha 27-02-2007, diligenció la abogado R.P.V., co-apoderada judicial de la parte accionante, pidiendo al Tribunal a quo ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia, y que comisione al Juzgado ejecutor de Medidas competente, a fin de proceder a la devolución al actor del inmueble arrendado (folio 127).

Por auto de fecha 01-03-2007, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de la accionante, negando la ejecución forzosa solicitada (folio 128, primera pieza). De este auto apeló la parte accionante, en fecha 02 de marzo de 2007, tal como consta al folio 129, primera pieza del expediente.

En fecha 07-03-2007, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado superior (folio 134).

En fecha 10/05/2007, el Tribunal de la causa recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, oficio signado con el Nº 07-0707, por el cual le fue solicitado, copia certificada del expediente íntegro contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano D.M.C. contra el ciudadano J.C.L.D.M., el cual signó con el Nº 2006-0158, a dicho oficio acompañó la sentencia donde acordara tal pedimento (folio 142 al 145, primera pieza). Y por auto de fecha 10/05/2007, el Tribunal acordó lo solicitado por el M.T., ordenando expedir y remitir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14/05/2007, el Tribunal de la causa recibió el expediente Nº 2421, causa donde este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, revocando el auto de fecha 01-03-2007, que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18-01-2007, por este mismo Tribunal Superior (180 al 189).

Por auto de fecha 21/05/2007, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, y ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la entrega material del inmueble y ponerlo en posesión del ciudadano D.M.C., parte actora, totalmente desocupado (folio 191).

Por diligencia de fecha 11-07-2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó Copias Certificadas expedidas por la Secretaria de este Juzgado Superior, contentivas de: Oficio Nº 08-4872 de fecha 03 de abril de 2008, emanado del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, y la sentencia anexa al mismo, donde ese M.T. declaró en fecha 14-03-2008, terminado el procedimiento por abandono del tramite en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.L.D.M., contra la decisión dictada el 18 de enero de 2007, por el Juzgado Superior, y que dejó SIN EFECTO la medida cautelar dictada el 28 de mayo de 2007, referida a la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión (folio 2 al 25, segunda pieza).

En fecha 23-07-2008, diligenció la parte accionante, solicitando al a quo requiera información a este Tribunal Superior, sobre la medida cautelar dictada el 28 de mayo de 2007 (folio 33, segunda pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo, mediante auto de fecha 31-07-2008.

Consta al folio 36, segunda pieza, oficio numero 165/2008, mediante el cual este Juzgado Superior, informó al a quo sobre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 28-05-2007 y en fecha 14-03-2008, y mediante ese mismo oficio le remitió copias fotostáticas de dichas sentencias.

Por escrito de fecha 05/08/2008, la parte demandada, solicitó al quo declare improcedente la solicitud presentada por la parte actora en fecha 11-07-2008, de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas informándole que quedó sin efecto la medida de suspensión de ejecución de sentencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 75 al 78). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 79 al 85.

Mediante escrito de fecha 07-08-2008, la parte accionante, señaló que el caso que nos ocupa está en fase de ejecución de la sentencia y no está en fase de juzgamiento o alegaciones, y que lo alegado por el demandado debe ser desestimado, y por ser extemporáneo, no tomado en consideración (folio 86 al 90, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 91 al 116, segunda pieza.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el acccionante, D.M.C., dio contestación a los alegatos planteados por el ciudadano J.C.L.D.M. (folio 118 al 127, segunda pieza).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que considerasen pertinentes (folio 128, segunda pieza).

Consta del folio 129 al 138, segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte actora, en fecha 18/09/2008. Pruebas que fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 19/09/2008.

En fecha 23/09/2008, el ciudadano J.C.L., parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 146 al 152. Pruebas que fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 24-09-2008.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 166 al 173, segunda pieza. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-09-2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogado Myren O.E., apoderada judicial del ciudadano D.M.C., presentó escrito de conclusiones ante el a quo, y solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y se declare sin lugar la pretensión de la parte demanda, condenada con sentencia definitivamente firme (folios del 205, segunda pieza).

Por decisión interlocutoria dictada en fecha 01-10-2008, en fase de ejecución, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró: “...DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil...el 18 de enero de 2007 que...declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa.. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante” (folio 206 al 215, de la segunda pieza).

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2008, la abogado Myren O.E., apoderada judicial del ciudadano D.M.C., apeló de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución con carácter de definitiva, dictada el día primero de octubre de dos mil ocho (01/10/2008), cursante a los folios 205 al 214 (folio 216 al 218, segunda pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-10-2008, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 223, segunda pieza).

En fecha 31/10/2008, la parte accionante presentó escrito de informes ante esta Alzada, al cual anexó recaudos (folio 224 al 244, segunda pieza).

En fecha 07/11/2008, el abogado E.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones (folio 5 al 12, tercera pieza).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo primer (21) día siguiente (folio 15, tercera pieza).

Por auto de fecha 17/12/2008, este Tribunal Superior dejó constancia que por error se colocó en el auto de diferimiento, la fecha 12/12/2008, cuando lo correcto es la fecha 15/12/2008 (folio 16, tercera pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró:

...DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil...el 18 de enero de 2007 que...declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007 en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa.. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia al demandante...

.

Al respecto se observa:

-Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano D.M. a través de apoderado, contra el ciudadano J.C.L.D.M..

- La fase de cognisción concluye con sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre el establecimiento comercial denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA”, revocando así el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber sido declarado el abandono del trámite por la Sala Constitucional, de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por este Juzgado.

- En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa ante el incumplimiento voluntario de la sentencia ordenó el cumplimiento forzoso de la misma, dándole comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

- En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal Superior ofició al Juzgado de la causa, haciendo de su conocimiento de que recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía fax, oficio relacionado con la Acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.C.L.D.M., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior y que había suspendido la ejecución del fallo.

- En fecha 10 de julio de 2008, la abogado MYREN O.E. consigna poder que le fue otorgado por el demandante, conjuntamente con el abogado R.B.R..

- En fecha 11 de julio de 2008 la abogada MYREN O.E., consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por J.C.L.D.M. contra la decisión dictada por este Tribunal, y solicitó se le requiera al Tribunal de Ejecución, el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, ya que los abogados que allí se señalan como apoderados del demandante, ya no tienen su representación y piden se libre un nuevo mandamiento con el señalamiento expreso de los nuevos apoderados.

- El Tribunal a quo, el 16 de julio de 2008 dicta auto, acordando proveer, una vez que reciba información sobre la suspensión de la medida, ya de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o de este Juzgado Superior.

- En fecha 04-08-2008, este Tribunal Superior informa al Juzgado de la causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y sin efecto la medida cautelar, remitiéndole copia de dicha sentencia.

- En fecha 05 de agosto de 2008, el demandado asistido de abogado, pide se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de informarle que dicha sentencia, resulta inejecutable en virtud de haber celebrado él y el demandante D.M.C., un nuevo contrato en arrendamiento sobre el inmueble en cuestión y pide se niegue acordar un nuevo mandamiento de ejecución. Consigna el nuevo contrato de arrendamiento.

- A los fines de decidir la incidencia surgida, el Juzgado de la causa ordena tramitar ésta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando abrir una articulación de ocho días, tramitada la misma, dictó sentencia en la que declaró desistida por el demandante la ejecución de la sentencia, fallo que fue apelado por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, no sólo al tramitar la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (de lo cual pareciera diferir la demandante, en los informes presentados ante esta Alzada) sino al dictar dicho fallo, considera esta Alzada necesario examinar el contenido de las siguientes normas:

Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

(Negritas del Tribunal)

Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:

”Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Evidenciándose de dichas normas, que una vez quede definitivamente firme la sentencia, la parte a quien esta favorezca podrá pedir al Juez la ejecución de la misma, a cuyo efecto el Tribunal de la causa, fijará el lapso legal para su cumplimiento, vencido el cual, decretará la ejecución forzada, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo podrán suspender la ejecución, como también realizar actos de ejecución voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia, y que una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, salvo que se demuestre haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o que el ejecutado, haya cumplido íntegramente la sentencia, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; pero también se evidencia de dichas normas, que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .

Por lo que, al observarse que en el presente caso la sentencia dictada por esta Alzada, que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, quedó definitivamente firme, en principio, procedía pasar a la fase de ejecución, la cual, estaba circunscrita a la devolución del objeto arrendado, por parte del arrendatario al arrendador; pero al alegar el arrendatario que se había celebrado un nuevo contrato entre él y el demandante, es indudable no sólo por lo establecido en el artículo 533, sino por constituir una necesidad del procedimiento, que a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por el demandado, estaba obligado el Juez de la causa, a tramitar dicha incidencia a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación a ello, considera quien juzga, que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando ordenó tramitar la incidencia de conformidad con dicho artículo, y así se deja establecido.

Ahora bien, a los fines de determinar si actuó ajustado a derecho al dictar el fallo que declaró desistida la ejecución, se hace necesario examinar los alegatos de las partes en dicha incidencia, y valorar las pruebas obtenidas:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 18-09-2008 (folio 129 al 138, segunda pieza), la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 6, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 91 al 94, segunda pieza), el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano D.M.C., revocó en todas y cada una de sus partes, el Poder General que le otorgó a la abogado M.M.D.G., y que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 46, Tomo 54.

    1.2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 79 al 85, segunda pieza), el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la abogada M.M.d.G. actuando en representación del ciudadano D.M.C. dio en arrendamiento al ciudadano J.C.L., un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, establecido en un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, e igualmente el local destinado para el funcionamiento de la Tasca-Restaurant Ravenna, en los términos allí expuestos, observando esta juzgadora que la Cláusula Tercera, reza: “ El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (02) años prorrogables por períodos iguales contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato en la notaria pública (sic) ”, y la cláusula cuarta establece: “ El canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre las partes es la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,oo Bs. F) mensuales-el primer año y el segundo año el canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes será de siete mil bolívares fuertes (7.000,oo Bs.F.), el cual se cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes por mes vencido, en la dirección del arrendador, la cual es conocida por el arrendatario o en la persona que a tal defecto (sic) la persona que ejerza su representación mediante poder. Así mismo se establece que el lapso de prórroga convencional aquí establecido, el canon de arrendamiento a cancelar será de ocho mil bolívares fuertes (8.000 BS.F) y en el segundo año será de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,oo Bs.F) los cuales también deben ser cancelados en los primeros cinco días de cada mes por mes vencido”, y la cláusula Décima Primera establece: “Es convenido que en caso de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble objeto de este contrato, después de haber transcurrido el término y la prórroga del mismo, el arrendatario se compromete que pagará al arrendador o a quien haga sus veces por cada día que transcurra luego del vencimiento, la cantidad de quinientos bolívares fuertes diarios (Bs. F. 500,oo) como cláusula penal, por dicho inmueble, que las partes convienen que surta plena vigencia para penar el incumplimiento del arrendatario”.

    1.3.- Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 95 al 104, segunda pieza), marcadas con la letra “B”, y las cuales son contentivas de: a) solicitud Nº 528-2008, de fecha 30-07-2008, presentada por el ciudadano D.M.C., a fin de que el Tribunal realice notificación judicial a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le hubiere otorgado el 22 de abril de 2008, acompañada de poder conferido a los abogados Myren O.E. y R.B.R. (folio 97 segunda pieza), y de una pretendida notificación realizada por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.C. a la Abogado M.M.D.G. (folio 99, segunda). b) Auto de fecha 21-07-2008, por el cual se le dio entrada a la solicitud presentada, y se fijó la oportunidad para practicar la notificación, c) Notificación realizada por el Tribunal, en fecha 29-07-2008, a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por D.M.C.. d) Auto dictado en fecha 30-04-2007 por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual al haber cumplido la diligencia encomendada, devuelve original de las actuaciones realizadas (folio 104, segunda pieza).

    A esta notificación practicada por un Tribunal competente para ello, se le confiere valor para demostrar que la abogado M.M.D.G. fue notificada el 29-07-2008, por ese órgano judicial, de que el poder que le había sido conferido por el ciudadano D.M.C., en fecha 22 de abril de 2008, le fue revocado el día 30 de mayo de 2008.

    1.4.- Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 105 al 116, segunda pieza), marcadas con la letra “C”, las cuales son contentivas de: a) Solicitud presentada por los abogados R.B. y Myren O.E., apoderados judiciales de D.M.C., a fin de que el Tribunal notificase al ciudadano J.C.L. de la nulidad e ilegalidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de junio de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, que según el accionante, lo convierte en un sedicente arrendatario, solicitud que fue acompañada de recaudos insertos del folio 107 al 110, contentivos de: 1) notificación realizada a J.C.L., por parte de los abogados Myren O.E. y R.B.R., de que el contrato de arrendamiento que suscribió sobre un establecimiento comercial constituido por Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35 de Acarigua, estado Portuguesa, es irrito, nulo e ilegal, por cuanto la abogado que lo suscribió, en nombre y representación de D.M., no estaba facultada para hacerlo, y, 2) fotocopia del poder otorgado por el ciudadano Doenico Morelli Cignani a los abogados Myren O.E. y R.B., para que lo representen, defiendan y sostengas sus derechos, autenticado en fecha 08 de julio de 2008 en la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa. b) Auto que le dio entrada a la solicitud presentada, y fijó la oportunidad para practicar la notificación. c) Diligencia de fecha 21-07-2008, presentada por la abogado O.E., donde suministra la dirección, donde pide se constituya el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, d) Acta levantada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal dejó constancia de haberle entregado la notificación suscrita por el ciudadano D.M.C., que notifica al ciudadano J.C.L., por intermedio del ciudadano Di Maio Cioccolini Erasmo, en su condición de encargado del Hotel Río, de que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 75, Tomo 41, de los libros de autenticaciones, es irrito, nulo e ilegal. e) Auto de fecha 22-07-2008, que devuelve el original de las resultas.

    Tales actuaciones practicadas por un Juez competente para ello, demuestran que el día 22 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó al establecimiento donde funciona el Hotel Río de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y notificó al ciudadano Di Maio Cioccolini Erasmo, de que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el numero 75, tomo 41, es írrito, nulo e ilegal, y se le entregó original de comunicación de fecha 14 de julio de 2008.

  2. -Prueba testimoniales: El accionante promovió la declaración de los ciudadanos:

    2.1.- P.J.E.V.:

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 158 y 159, segunda pieza), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.M., que si conoce a L.E.M., hijo del señor Morelli, que los conoce porque es dueño del Taller San Antonio, y ellos le llevan trabajos allá, que los conoce hace aproximadamente diez años, que si le consta, que el señor L.M. hijo del señor D.M., entregó a la doctora M.M. una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder, que el 3 de junio a las diez de la mañana el señor L.M. hizo la entrega del prenombrado documento, que lo recuerda muy bien, que el señor L.M. si le pidió el poder original a la doctora M.M., que eso fue detrás de Banesco en Centro Comercial Carona, que en la recepción del hotel Ravenna entregó J.C.L., hijo de D.M., el sobre a una muchacha gordita, pequeña, en la recepción, que eso fue el día 3 de junio a las tres de la tarde, que lo declarado le consta porque él le pidió que fueran a entregar esos sobres, uno que se lo entregó a la doctora y otro a la muchacha que estaba allá en la recepción. Y a las repreguntas respondió que es mecánico, que sabe que el sobre que entregó el señor Morelli era una revocatoria porque él se lo dijo, que él le dijo que era la revocatoria de un poder, y a la ultima repregunta ¿Diga usted si con esa revocatoria se extinguía un poder? contestó Si.

    Este testigo, que a las preguntas formuladas afirmó que a él le consta que L.M. entregó a la doctora M.M., una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder; y que a la pregunta novena: Diga el testigo si a usted le consta que al señor L.M., hijo del señor D.M., hizo entrega al ciudadano llamado J.C.L. de una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder de la doctora M.M., que le había otorgado el ciudadano D.M., Contestó : “Si fuimos era en la Recepción del Hotel Ravenna el que está haciendo frente con Banesco ahí entregó él el sobre a una muchacha gordita ella pequeña en la recepción pues”, pero a la repregunta segunda: Diga usted porque sabe que los sobre que entregó el señor MORELLI, eran una revocatoria?, contestó: “ Porque él me pido (sic) que le sirviera de testigo que él iba a entregar unos sobres”, y a la tercera repregunta, referida a que cómo sabía que eso era una revocatoria, contestó: “porque él me lo dijo a mi”, que le dijo que era la revocatoria de un poder. Por lo cual, llega esta Alzada a la convicción de que dicho testigo, es un testigo referencial y que en consecuencia, no lleva a la convicción a esta juzgadora, de tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales rinde su declaración, como es, que la revocatoria del poder había sido entregada a la abogado M.M.D.G., ni tampoco al ciudadano J.C.L..

    2.2.- H.A.A.:

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 160 y 161, segunda pieza), que si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos D.M. y L.M., que los conoce porque es ayudante de mecánica y en el taller se le arreglan las piezas al señor D.M., que los conoce desde hace cinco años, que le consta que el señor L.M. hijo del señor D.M., le entregó la fotocopia de la revocatoria a la doctora y le solicitó el original, es decir el poder, que el martes 3 de junio a las 10 de la mañana, el señor L.M. hizo la entrega del documento, que el señor L.M. si le solicitó a la doctora M.M., le devolviese el poder original, que si le consta que L.M. le entregó el poder a la recepcionista en el momento que el señor J.C.L. no estaba, que eso fue el mismo día martes a las tres de la tarde en la recepción del Hotel RAVENNA, que lo declarado le consta porque estuvo presente, y a las repreguntas contestó: que tiene 27 años de edad, que es ayudante de mecánica, y a la repregunta tercera:”Diga usted quien le dijo que es fotocopia de documento se trataba de una revocatoria de poder”, contestó: “Porque eso fue lo que oí”, prosiguió declarando al ser repreguntado, que no entiende la repregunta cuarta, y a la quinta repregunta: Diga usted si la revocatoria del poder se termina el contrato de arrendamiento, contestó. “Si”, y a la sexta repregunta: Diga usted por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos D.M. y L.M., son actualmente amigos. Contestó: “No”, prosiguió declarando que no tiene ningún interés en que se le devuelva al señor D.M. el inmueble arrendado, que fue a declarar al Tribunal porque ese (sic) andaba con él y vio cuando le entregó la revocatoria de poder a la abogada Mirell.

    Este testigo que a la tercera repregunta formulada: Diga usted quien le dijo que esa fotocopia de documento se trataba de una revocatoria de poder. Contestó: “ Porque eso fue lo que oí”, lleva a la convicción a esta juzgadora, de que en caso de que fuese cierto, que el testigo hubiera visto que a la recepcionista le había entregado algo, realmente no sabe de qué documento se trataba, por lo que, lo que el afirma en relación al contenido del documento, es porque él oyó, no porque haya visto, y en consecuencia, esta juzgadora lo considera como un testigo referencial, que no lleva a su convicción de que él mismo tenga conocimiento directo de los hechos, y no se logró demostrar con él, que la abogado M.M.D.G. y el ciudadano J.C.L., hayan sido notificados de la revocatoria del referido poder, por lo que, se desecha su declaración.

    2.3.- R.J.B.M..

    Declaró en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 162 y 163, segunda pieza), que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.M. y L.M. porque son vecinos, que los conoce desde hace aproximadamente seis años, que le consta que el señor L.M., le entregó una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder a la doctora M.M., que eso fue el 3 de junio del presente año a las diez de la mañana, que el señor L.M., le solicitó a la doctora M.M. el poder original, que la entrega de la revocatoria de poder la hizo L.M., detrás del Banco Banesco y frente al Banco Federal, en el Centro Comercial Carona, que si le consta que el señor L.M. le haría entrega a un ciudadano llamado J.C.L., de una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria del poder de la doctora M.M., que le había sido otorgado por el señor D.M., y que como no se encontraba en ese momento, se la dejaron a la recepcionista que se encontraba ahí, que eso fue el día tres de junio del presente año, a las tres de la tarde, que tal documento se le entregó a la recepcionista del Hotel RAVENNA, que lo declarado le consta porque lo presenció todo. Y al ser repreguntado declaró que tiene 21 años, que es comerciante, a la repregunta:” Diga usted quien le dijo que esos sobres o documentos que supuestamente entregó el señor L.M., se trataba de una revocatoria de poder”, contestó:“ Yo mismo lo vi y lo leí”, contestó que no tiene idea, si con esa revocatoria de poder se termina el contrato de arrendamiento que tienen el señor D.M. y el señor J.C.L., y a la repregunta, Diga usted si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos D.M. y L.M., son amigos?, contestó No, somos vecinos. Prosiguió declarando el testigo, que la dirección de sus residencia es Calle 32 entre avenidas 34 y 35, Acarigua, que viene a declarar a este Tribunal porque hizo acto de presencia donde L.M. entregaba una notificación revocatoria de poder, que le prestó servicios como fotógrafo en una oportunidad anterior al señor D.M., una vez cuando trabajaba como fotógrafo con su hermano, que tenían un taller de publicidad, que el señor L.M. le solicitó que le sirviera como testigo, al ser repreguntado “Diga usted si está interesado en que el señor D.M., se le devuelva el inmueble arrendado? Contestó “no tengo ningún interés sobre eso”, y a la última repregunta Diga usted como le consta que supuestamente esas personas que recibieron información de la revocatoria del poder se trataba de la doctora M.M. y señor J.C.L.. Contestó: “En caso de la doctora M.M. la conozco porque también es vecina y en el caso de J.C.L., también lo he visto antes, como dije anteriormente se lo entregamos a la recepcionista del hotel”.

    Este testigo, que si bien es cierto es hábil y conteste en sus declaraciones, al tratarse de un testigo singular o único, que si bien es cierto pudiera ser apreciado, es criterio de quien juzga, que el testigo único debe prestar una declaración, clara, segura, que lleve a la plena convicción al juzgador de que ésta sea suficiente para demostrar los hechos sobre los cuales declara; es por ello, que al tender su declaración a la demostración de un hecho tan delicado como es la notificación de la revocatoria de un poder, y al observarse además, que la pretendida notificación al ciudadano J.C.L., se pretende haber realizado a través de una recepcionista, y no directamente a su persona, concluye esta juzgadora que dicho testigo singular, no la lleva a la convicción, de que realmente se realizaron las notificaciones que según él, presenció, motivo por el cual se desecha la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito de fecha 23-09-2008 (folio 140 al 145, segunda pieza), el ciudadano J.C.L., asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

    1. Documentales:

  3. - Documental marcada con la letra “A”, contentiva de notificación realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29-07-2008, a la ciudadana M.M.D.G., de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por D.M.C., el día 22 de abril del 2008 (folio 146, segunda pieza). Documental ésta que fue valorada en el numeral 1.3 del análisis de las pruebas documentales, del capitulo de pruebas del accionante, por lo que es innecesario a.n.s. embargo, se observa que en esta notificación promovida por la parte demandada, no aparece estampada la firma del secretario accidental.

  4. - Notificación judicial practicada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 114 y 115, segunda pieza), la cual fue promovida igualmente por la parte accionante y fue valorada en el numeral 1.4 del análisis de las pruebas documentales del accionante, por lo que, es innecesario valorarla nuevamente.

  5. - Copias certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 147 al 151, segunda pieza) contentivas de: a) Diligencia de fecha 18 de junio de 2007, por el cual el ciudadano D.M.C., solicitó le sea entregado el dinero consignado a su favor por el ciudadano J.C.L., por concepto de cánones de arrendamiento, b) Diligencia de fecha 18-06-2007, por la cual el ciudadano D.M.C., en la cual expreso que por haber llegado a convenimiento con el ciudadano Lopardo J.C., pide sea cancelada la cuenta bancaria y consecuencialmente el archivo del expediente, c) Auto de fecha 19-06-207, por el cual el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, acordó hacer entrega al ciudadano D.M.C. de la cantidad depositada en el expediente de consignaciones Nº 52-00, la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), y archivar el expediente, d) autorización expedida por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2007, por la cual autoriza al ciudadano D.M.C. en su carácter de beneficiario en el expediente de consignaciones Nº 125-06, para que retire la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), consignados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0059-210010010670 del Banco de Fomento Regional Los Andes, y e) Recibo de egreso N° 27-2007, firmado por el ciudadano D.M., donde hace constar que recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.680.146,73), para hacer el retiro efectivo de la cuenta de ahorro.

    Al constituir estas actuaciones copias certificadas expedidas de conformidad con la Ley, y haber sido practicadas por un tribunal competente para ello, son valoradas para demostrar que el ciudadano D.M., asistido de abogado, retiró el dinero que le había sido consignado por el ciudadano J.C.L., por concepto de cánones de arrendamiento y que además en fecha 18 de junio de 2007, manifestó ante ese Tribunal haber llegado a un convenimiento con el arrendatario J.C.L.D.M., y si bien es cierto, no consta en dichas actuaciones que tales consignaciones hayan sido realizadas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución constituye el objeto del presente juicio, sin embargo, es valorado como un indicio de que el ciudadano D.M., retiró los cánones de arrendamientos referidos al inmueble a que se contrae el presente juicio y que manifestó en fecha 18 de junio de 2007, haber llegado a un arreglo con el arrendatario.

    1. La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

  6. - J.C.E.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 177, segunda pieza), que sí conoce a la ciudadana M.M.D.G., que sabe que la profesión que ejerce es abogado, que ella tiene su bufete en el Centro Comercial Caroní, Segundo Piso, al frente al Banco Federal, que el dìa 03 de junio del presente año, fue hacia el bufete de la doctora porque ella iba a reunirse con la doctora, que la espero hasta la nueve, como tocó y no saliò la llamò por teléfono, entonces ella le dijo que se encontraba en San R.d.O., que se acercara hasta allá porque ella le lleva un caso laboral, que él (el testigo) se dirigió hasta allá y hablaron, que el conocimiento de lo antes dicho le consta porque él fue hasta allá y habló con ella, que no tiene algún interés en declarar, que no le une algún grado de parentesco o amistad con la abogado M.M.D.G. o con el ciudadano J.C.L., que la doctora M.M. fue quien le dijo que fuese a declarar.

    Esta testigo que a la pregunta quinta: “Diga el testigo porque le consta ese conocimiento de lo antes dicho”, contestó: “porque yo fui hasta allá y hable con ella”, y quien además, en su declaración manifiesta que la abogado M.M. le lleva un caso laboral, no logra llevar a la convicción a esta juzgadora de que ciertamente tenga conocimiento de los hechos, por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio.

  7. - J.E.D.R.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 178, segunda pieza), que sí conoce al ciudadano J.C.L., porque en reiteradas ocasiones se ha quedado y hospedado en el Hotel Ravenna, que el dìa 03 de junio del presente año, estaba saliendo con su novia de la habitación y fue a entregar la llave en la recepción, y a la pregunta quinta “Diga el testigo si observó que aproximadamente a las tres de la tarde de ese día, a la recepcionista se le hacía entrega de algún documento o sobre”, contestó: “Mira, en ningún momento, incluso me moleste porque fui a entregar la llave y la recepcionista no se encontraba en su sitio de trabajo, sino en otras áreas del hotel en la parte de arriba”, que sí tiene interés en declarar en el juicio. Y a la primera repregunta formulada: “Diga el testigo como puede asegurar que la recepcionista estaba en la parte de arriba, si como el dice se encontraba en la recepción?”, Contestó “yo me encontraba en la recepción entregando la llave, y la vi salir del ascensor por eso digo que venía de la parte de arriba” , y a la segunda “Diga el testigo que entonces reconoce que la recepcionista llegó a la recepción cuando él se encontraba allí? “ , contestó “ Ella llegó, pero no llegó al momento indicado yo estaba entregando la llave en la recepción” .

    Este testigo con el cual se pretende probar un hecho negativo, como es, que la recepcionista no recibió comunicación alguna, es desechado por cuanto a la pregunta sexta: “Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en este Tribunal?”, Contestó: “Si”, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto…”, se desecha su declaración.

  8. - BAUAND A.P.L.: Declaró en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 179 y 180, segunda pieza), que si conoce al ciudadano J.C.L., que es cliente del Hotel Ravenna y siempre se ha quedado allá, que la última vez que se hospedó en el Hotel Ravenna, el día 03 de junio del presente año, que en el Hotel Ravenna, quedó y bajó a comprar unas cosas, y no había recepcionista, se tardó un rato y subió, porque no había nadie, que no le une ningún grado de parentesco o amistad con el ciudadano J.C.L., que no tiene ningún interés en declarar. Y al ser repreguntado contestó que es trabajador del Central Portuguesa, tiene cuatro años trabajando allí, que la dirección de su residencia actualmente es, la Urbanización La Gomera, que eso queda en los Cortijos , al final de la Urbanización, que desde hace un año vive allí, que el 03 de junio del presente año a las 3:oo pm, él bajó en el hotel Ravenna, que estuvo abajo para comprar algunas cosas y la recepcionista no estaba y volvió a subir, que lo que bajó a comprar era refrescos, chucherías, esas cosas que venden allí para comer, que duró de quince a veinte minutos, como no había nadie volvió a subir, que no sabe donde se encontraba la recepcionistas, que estuvo un buen rato y volvió a subir.

    Este testigo que si bien es cierto, es hábil y conteste, declara sobre un hecho negativo como es, que no vio que a la recepcionista le entregaran documento alguno, por lo que, al estar el hecho negativo exento de prueba, se desecha su declaración.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas se evidencia, que el ciudadano D.M.C. otorgó poder a la abogada M.M.D.G., en fecha 22 de Abril del 2.008, para que lo representara y sostuviera sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presentaran, quedando facultada para recibir y cobrar cantidades de dinero, así como para celebrar cualquier tipo de contrato, administrar cualquier tipo de bienes inmuebles, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos, así como para demandar y contestar demandas, entre otras facultades, como también quedó demostrado que ese poder le fue revocado por su mandante el día 30 de Mayo del 2.008, por ante la Notaría Pública de Acarigua, y que tal revocatoria le fue notificada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez en fecha 29-07-2008, sin que existan pruebas en autos de que antes de esa fecha la referida abogada hubiese tenido conocimiento de tal revocatoria, lo que hace necesario concluir que el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del 2.008 entre la abogado M.M.D.G., en su carácter de apoderada de D.M.C. y el ciudadano J.C.L., tiene validez hasta tanto no sea declarado lo contrario por el órgano judicial competente, ya que si bien es cierto que el mandato en cuestión fue revocado por ante la Notaría Pública de Acarigua el día 30 de Mayo del 2.008, al no haber pruebas en autos de que dicha abogada hubiese sido notificada de tal revocatoria, antes de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, y al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que dicha revocatoria no había sido consignada en el expediente, antes de la celebración del referido contrato, y en virtud de lo dispuesto tanto en los artículos 1704, 1706 y 1707 del Código Civil como en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, el mandante está obligado a notificar a su apoderado de que le había revocado el poder que le había conferido. Respecto al último de los referidos artículos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Pagina 488, dice: “ en los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (art. 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra.”, se hace necesario concluir, que al no haber quedado demostrado en forma alguna que la abogada M.M.D.G. tuviese conocimiento de tal revocatoria, (tampoco quedó demostrado que el accionado hubiese sido notificado de tal revocatoria, antes de haber celebrado el nuevo contrato), el contrato tiene validez entre los contratantes, por lo que al observarse que por ese contrato el demandante D.M. da en arrendamiento al demandado J.C.L. el establecimiento comercial objeto del contrato y el inmueble en que este funciona, cuya resolución constituye el objeto de la presente causa, y por cuanto de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar, resulta que en el presente caso el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que no fue tachado, tiene plena validez, y en consecuencia, el arrendatario J.C.L., tiene el derecho de usar y disfrutar dicho establecimiento comercial constituido por el Hotel Restaurant Ravenna, ubicado en el inmueble donde funciona, situado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que, es improcedente ordenar la entrega forzosa de éste al demandante, ya que el contrato celebrado entre ellos le otorga al arrendatario el derecho de continuar ocupando el inmueble objeto del contrato y de disfrutar los bienes muebles para el funcionamiento del Hotel Restaurant, por lo que, a criterio de esta Alzada es improcedente decretar la ejecución de la sentencia, y en consecuencia es improcedente librar nuevo mandamiento de ejecución, ya que si bien es cierto, no existe en autos documento alguno en el que las partes expresamente hayan celebrado algún acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, a criterio de quien juzga y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Entiende esta Alzada que la intención de sus otorgantes no fue otra, que la de que el demandado continúe usando y disfrutando del establecimiento comercial denominado Hotel Restaurant Ravenna y el inmueble donde este funciona con lo cual darían por terminada la causa, por lo que resulta improcedente acordar lo solicitado por la representación del accionante; sin embargo tampoco comparte esta Alzada lo decidido por el a quo, que declaró desistida por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M. di Giogia la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2007, por cuanto no existe en autos solicitud alguna del referido ciudadano de que se haga tal declaratoria, y en cuanto a que tal desistimiento fue realizado por su apoderada M.M.d.G., erró el a quo al hacer tal declaratoria pues no existe en autos actuación alguna de esta abogada por lo que se concluye que jamás actuó en el proceso, y su carácter de apoderada solo consta en el poder que le fue conferido por el accionante en fecha 22 de abril de 2008 (folio 97 segunda pieza) y en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 12/06/2008, folios 79 al 85 de la 2ª pieza; por lo que mal pudo entonces ésta haber desistido de la ejecución de la sentencia en cuestión; es por ello que al no compartir quien juzga lo decidido por el a quo, se hace necesario revocar el fallo apelado, y declarar improcedente la solicitud formulada por el accionante de que se libre nuevo mandamiento de ejecución, al considerar esta juzgadora que con la celebración del nuevo contrato de arrendamiento las partes dan por terminada la causa, y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por los apoderados de la parte actora de que dicho contrato es nulo porque fue celebrado por más de dos años y que ello está prohibido por la Ley y que ello es violatorio del artículo 1.582 del Código Civil, considera esta alzada que si el arrendador (demandante) se considera afectado por los términos del contrato puede ejercer las acciones que considere conveniente pero las cuales deben ser objeto de un juicio autónomo, ya que no puede esta Juzgadora pronunciarse sobre tal alegato en este estado de la presente causa, y así se dispone-.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Myren O.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C., parte accionante, en fecha 03/10/2008 (folio 216 al 218, segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 206 al 215), que declaró: “… DESISTIDA por el demandante D.M.C., mediante su apoderada M.M.D.G., la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de enero de 2007 que…declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007, en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007, consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa…”

TERCERO

Se declara improcedente la solicitud formulada por el demandante D.M.C., a través de su apoderada Myren O.E., de que se libre un nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, y en consecuencia, se niega tal pedimento, al considerar esta juzgadora, que con la celebración del nuevo contrato de arrendamiento las partes dan por terminada la causa.

No hay condenatoria en las costas de la apelación por la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2.009, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D.D.M.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 de la tarde. Conste: (Scria.)

BDdeM/ADEL/glorimar.

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