Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001328

PARTE ACTORA: P.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.609.084, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S. M., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: E.J.O. y M.E.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.974 y 96.525, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada del presente juicio por DESALOJO por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18/11/2010 (Folio 212), contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2010 (Folios 182 al 205) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.609.084, de este domicilio contra los ciudadanos E.J.O. y M.E.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente y de este domicilio. En fecha 21/01/2011 se le dio entrada a la causa y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma causa (Folio 221). En fecha 28/01/2011 la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 224 al 238).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es arrendador de un inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el No. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio C.B., de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2). Que el inmueble era en un principio de su propiedad y que aproximadamente a mediados del año 2000, le fue cedido en Arrendamiento, a los ciudadanos E.J.O. y M.E.A.D.A., en su carácter de Arrendatarios, que posteriormente quedó el ciudadano E.J.O., ya identificado como único arrendador hasta la presente fecha. Que en fecha 18/06/2007, dio en venta de manera global el inmueble completo constituido por un local comercial y sus dos anexos, uno de los cuales forma parte del arrendamiento objeto de la presente causa, a la Cooperativa A.S. 255 R.L., representada por su presidente, ciudadano H.E.S.S., que pasó por lo tanto a ser la nueva propietaria, no violentando la preferencia ofertiva del Arrendatario, por haberse hecho la enajenación de manera global de la propiedad del inmueble del cual forma parte en este caso el anexo arrendado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al día siguiente de la venta en fecha 19/06/2007, fue autorizada a través de un mandato por la Cooperativa A.S. 255 R.L. para que siguiera administrando en su carácter de Arrendador, el arrendamiento del anexo anteriormente identificado, como se desprende de mandato privado y documento Constitutivo Estatutario de la Cooperativa A.S. 255 R.L.. Que en la actualidad se encuentran al frente de un Contrato de Arrendamiento verbal por lo tanto a tiempo indeterminado y por cuanto el Arrendatario empezó a cancelar como canon de arrendamiento por el inmueble constituido por el anexo anteriormente identificado, desde un principio la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo aumentados posteriormente convencionalmente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales pagó aproximadamente hasta el mes de Abril del año 2007, no cancelando una mensualidad más hasta la presente fecha. Que el Arrendatario al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligo, se encuentran insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo así que por encontrarse al frente de un Contrato a Tiempo Indeterminado y tener el arrendatario hasta la fecha veintitrés (23) meses consecutivos de morosidad, es que procedió a demandar el DESALOJO por falta de pago, con fundamento al artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por todo lo anteriormente, procedió a demandar al ciudadano E.J.O., antes identificado, en su carácter de arrendatario al DESALOJO para que una vez sea Declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado a su propietaria totalmente desocupado, por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. F.4.600,00) correspondientes a los cánones adeudados hasta la presente fecha. Las costas del presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 4.500,00).0

Por su parte, el codemandado E.J.O. en la contestación alegó que según consta en autos el ciudadano P.M.M.D., introdujo demanda de desalojo en su contra bajo el argumento de tener cánones de arrendamiento insolutos y de haber celebrado contrato de arrendamiento de manera verbal, pero es el caso que dicho contrato fue realizado de manera escrita entre el ciudadano P.M.M.D. en calidad de ARRENDADOR y los ciudadanos E.J.O.A. y M.E.A.D.A., tal como lo asevera el actor. Que es necesario traer a los autos al adquiriente del inmueble y a la ciudadana M.E.A.D.A., en su carácter de arrendataria y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en la persona del ciudadano sindico procurador ya que del análisis del propio escrito del libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción consistente en el contrato de compraventa de bienhechurías se evidenció que las bienhechurías vendidas a través del supra identificado contrato están construidas sobre terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en autos que los demandantes tuviesen autorización de éste ente público para ejecutar la construcción de las mismas, ni titulo alguno que le permita la posesión del terreno en cuestión y siendo esta propiedad de carácter ejidal. La parte demandada hizo referencia a la definición del Litis Consorcio del PROCESALISTA RENGEL ROMBERG A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el nuevo Código de 1.987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Pág. 43. Alegó que se hace ineludible que el demandante haya considerado traer también al adquiriente, a los arrendatarios y al propietario del terreno como legitimo propietario, a los fines de poder lograr la tutela judicial efectiva. Que el demandante indicó no ha cancelado desde el mes de Abril del año 2007 pero es el caso que del mismo modo es conteste en que vendió el 18-06-2007, por lo que se encuentra solvente hasta la fecha y que no tiene cánones de arrendamientos insolutos. Que acordaron verbalmente que los cánones los cuales en oportunidades cobraba el arrendamiento o de lo contrario personalmente se lo llevaba a su residencia sin otorgarle recibo alguno dado la confianza existente entre las partes. Que tiene el carácter de arrendador y posteriormente aseveró que vendió a la cooperativa A.S. 255 R.L., y luego indicó que actúa con el carácter de administrador, pero es el caso que el artículo 34 literal B) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa con meridiana claridad, que en efecto, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escritos a tiempo indeterminado, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la jurisprudencia de los Tribunales de Ultima instancia y de Casación, se necesita ser propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición – relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Titulo debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño o del propietario. Rechazó y Contradijo todo lo expuesto por el ciudadano P.M.M.D., ya que el contrato de arrendamiento fue realizado de forma escrita, ya que se encuentra solvente, y que el demandante vendió las bienhechurías violentando su derecho a que se le ofertara previamente IPSO IURE de conformidad con lo dispuesto en la ley de arrendamientos inmobiliarios de manera que la parte actora no satisfizo la preferencia ofertiva que por mandato expreso de la ley debió hacerle. Alegó que las normas involucradas señalan tres condiciones para que el arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva. Solicitó la venta del inmueble por el ocupado y que en manifiesta contravención de las disposiciones del titulo VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preconiza la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, como derechos inalienables Arrendaticios, ya que por mandato del mismo Texto Legal, las relaciones arrendaticias son de Orden Público, por lo menos en lo atinente a los derechos del arrendatario, los cuales son irrenunciables por disposición del Artículo 7 de la mencionada Ley. Alegó que el referido Texto Legal está imponiendo una Obligación al propietario, al ordenarle, imperativamente, que notifique a su inquilino, en forma indubitable su decisión de vender. Que en el presente caso se ha dado violación del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, consagración del ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, violación del artículo 47 por parte del adquiriente, al no hacer al arrendatario notificación cierta de la negociación, ni anexarle, necesariamente, copia certificada del documento contentivo de la misma, falta de titularidad del derecho material invocado en la pretensión.

Por su parte el Juzgado A-Quó en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró CON LUGAR la pretensión, en base a los siguientes argumentos:

Así las cosas, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, se infiere que mal puede pretender el accionado de autos hacer parte al Municipio Iribarren, mediante su Sindico Procurador, por una negociación entre particulares sobre UNAS BIENHECHURÍAS y no sobre el terreno sobre las cuales están edificadas; asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 370 y siguientes, establece el procedimiento a fin de llamar a Terceros a la causa, lo cual no se aprecia en el escrito de contestación, por lo cual el Tribunal considera INOFICIOSO dicho pedimento y por tanto dicha defensa es declarada DESECHADA, Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

En este sentido observó el Tribunal que la acción esta conformada por un Juicio por DESALOJO en base a la insolvencia alegada por el actor, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble motivo de las presentes actuaciones. Por tal motivo corresponde a quien juzga verificar mediante los documentos producidos por los contendientes la veracidad de los alegatos realizados por el actor. Ahora bien, alegó el actor que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Abril del año 2007, fecha desde la cual se mantiene insolvente, totalizando así VEINTITRES (23) cánones de arrendamientos insolutos. Al respecto, el demandado de autos adujo que si bien es cierto que el actor indicó que no ha cancelado desde el mes de abril del año 2007 los cánones de arrendamiento, posteriormente reveló que en fecha 28/06/2007 se realizó la venta del referido inmueble y que fue acordado verbalmente que los cánones les serían llevados a la residencia sin otorgar recibo alguno dada la confianza entre las partes. Así las cosas, el Tribunal determinó que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende prueba alguna mediante la cual el arrendatario haya honrado con su obligación principal cancelar los cánones de arrendamiento como contraprestación del uso del inmueble, desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha, y siendo pues, que esta falta de pago supera dos mensualidades de arrendamiento vencidas, hace procedente la presente acción por DESALOJO, y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda, y se condena al demandado, ciudadano E.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 7.408.639 a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el No. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio C.B., de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa A.S. 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por E.H.. Y ASÍ SE DECIDE

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y clara con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

De los Terceros Involucrados

Como punto previo, quien suscribe encuentra que de los argumentos expuestos por las partes existen tres sujetos llamados a juicio, como son, el Municipio Iribarren del Estado Lara; el propietario del inmueble objeto del arrendamiento Cooperativa A.S. 255 R.L. y; la ciudadana M.E.A.D.A. supuesta arrendataria.

Sobre el llamado del Municipio Iribarren del Estado Lara este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el Tribunal Ad quo y que ha reiterado contemporáneamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el objeto de la demanda no involucra la propiedad sobre bienes que pertenecen al Municipio, igualmente, tampoco existe algún peligro sobre derechos o intereses del Municipio, ya que el tema de la posesión como consecuencia del arrendamiento, en todo caso, tiene incidencia sobre el potencial acto administrativo de adjudicación, sólo por señalar alguno. Tal acto tiene incidencia en la sede administrativa, pero, se repite, en nada condiciona la relación de marras ni amerita la intervención legal del Municipio Iribarren. Así se establece.

En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza personal, poco importa que el arrendador sea propietario, pues sólo basta con que el arrendatario reconozca la condición del arrendador y el consentimiento de éste. Por lo tanto, si en una relación existe un administrador que con facultades para arrendar lo hizo a un arrendatario, el propietario que dio en administración no puede venir en forma pura y simple para demandar al arrendatario, toda vez que el contrato se perfeccionó entre éste y el administrador. Ahora bien, esta no es una regla absoluta, pues claramente existen las excepciones relacionadas con la subrogación y la cesión de derechos. El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. En el caso de la subrogación, el nuevo propietario toma la posición del arrendador dentro de la relación y por supuesto estará facultado para intentar las acciones legales al respecto. Igualmente, en anteriores decisiones se ha establecido que un propietario podría intentar la demanda, toda vez que goza del derecho real más poderoso, pero, siguiendo las reglas de la cesión de créditos debe notificarlo al arrendatario, esta es una salida lógica y legal al caso en que el administrador cese en sus funciones ante el propietario por extinción del mandato.

En el caso de autos la venta se efectuó en fecha 18/06/2007 y el contrato de administración al día siguiente, la subrogación por el propietario opera desde esa fecha. La duda surge porque en principio el instrumento de administración podría no ser del conocimiento del arrendatario. Nuevamente la figura legal de la cesión y el mandato permiten establecer conclusiones, primero porque “el mandante debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato” según establece el artículo 1.698 del Código Civil, por lo tanto el ciudadano P.M. está facultado para demandar la terminación de la relación. Segundo, porque las reglas de la cesión de derechos, en este caso litigiosos, si es efectuada antes de la contestación de la demanda no requiere de la autorización del demandado arrendatario, así se extrae por interpretación en contrario del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según decisión de fecha 21/08/2003 (Exp. Nº: AA20-C-2002-000537) que estableció:

Para decidir la Sala, observa:

Tal como se observa de las transcripciones precedentes, el demandante cedió y traspasó “...LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS...” con anterioridad a la citación del demandado. En este sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

...La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa...

. (Subrayado y negrillas es de la Sala)

En el sub iudice, la mencionada cesión de derechos litigiosos fue realizada con anterioridad a la citación del demandado, motivo por el cual, operó un cambio en la persona titular de la cualidad de demandante y, por supuesto, para ese cambio, no era necesario el consentimiento del demandado, dado que para ese momento, ni siquiera se encontraba citado para el presente juicio.

La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivos en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.

La misma idea fue desarrollada en decisión de fecha 05/04/2000 (RC Nº 99-713). Por lo tanto, al haberse otorgado la administración y facultad al ciudadano P.M. para tratar la relación arrendaticia y habiendo consignado junto al libelo el contrato de administración reconocido, este Tribunal estima que tal como afirma la doctrina de la M.J. “realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivo en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal”. Por lo tanto, el actor sí tiene cualidad para intentar la presente demanda pues claramente se configuró la cesión de derechos en los términos expuestos. Así se establece.

Finalmente, sobre la intervención de la ciudadana M.E.A.D.A. supuesta arrendataria este Tribunal observa que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, cada parte está en obligación de demostrar los hechos que alega, en contraposición, los hechos negatorios indefinidos no requieren demostración por parte de quien los alega, pues constituyen la otra cara de la moneda al derecho que se invoca. Por ejemplo, si “A” demanda a “B” el pago de una cantidad de dinero, “A” debe demostrar la existencia de la deuda, que es el derecho invocado, si el demandado niega en forma expresa y pura la existencia de la deuda (hecho negatorio indefinido) la carga de la prueba permanecerá en “A”. Ahora bien, si “B” reconoce la deuda pero alega que pagó o que la deuda era por una cantidad distinta, ente otros, sí ocurre la inversión de la carga de la prueba, pues es un hecho nuevo, o como comenta parte de la doctrina un hecho negatorio definido, en consecuencia, le corresponderá a “B” demostrar su alegato.

La fórmula anterior, tiene mucha relevancia para el caso de marras. El actor alega que en principio el contrato de arrendamiento se suscribió con los ciudadanos E.J.O.A. y M.E.A.D.A., pero posteriormente la relación permaneció exclusivamente con el ciudadano E.J.O.A.. El demandado E.J.O.A. en la contestación, reconoce haber iniciado como arrendatario con la ciudadana M.E.A.D.A., un hecho convenido y relevado de pruebas, no obstante, niega en forma expresa y pura haber permanecido como arrendatario exclusivo del inmueble. De conformidad con el principio señalado, le correspondía al actor demostrar su derecho, es decir, que la relación permaneció en exclusividad con el ciudadano E.J.O.A., pues se configura así un litisconsorcio necesario que exige la partición en juicio de la ciudadana M.E.A.D.A. sujeto protagonista de la relación jurídico material que origina esta controversia. Sin embargo, no existe ninguna prueba suficiente que permita establecer al Tribunal que efectivamente la relación arrendaticia fue modificada permaneciendo la exclusividad en el demandado. Así se establece.

Al existir un tercero con derechos como arrendataria era deber de las partes, incluso del Tribunal de la causa, llamar a la ciudadana M.E.A.D.A. para garantizar su defensa en una controversia que claramente le involucra. En armonía con lo expuesto y siendo que las partes reconocen la existencia de la señalada ciudadana, es menester de esta Alzada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales ordenar la reposición de la presente causa, al estado que el Tribunal Ad Quó competente ordene la citación de la tercera M.E.A.D.A. y una vez verificado el trámite respectivo se procederá a la apertura del lapso probatorio establecido para el procedimiento breve, consecuencialmente, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 21/07/2009, exclusive.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Ad Quo competente ordene la citación de la tercera M.E.A.D.A. y una vez verificado el trámite respectivo se procederá a la apertura del lapso probatorio establecido para el procedimiento breve; En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 21/07/2009, exclusive. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo emitido.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:09am, sentencia Nº 2011/177 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/ligia

13/13

KP02-R-2010-001328

04-02-2011

Sentencia Nº 2011/177

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR