Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Julio del 2.008

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-007704

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos F.A.P.D. y E.A.V.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 05/07/08, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO

Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Seguidamente la Fiscalia solicita que se imponga medida cautelar del art 256.3 COPP cada 30 días y que sean puestos a la orden del Tribunal del Estado Falcón a través de la brigada de capturas del CICPC. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “No desean declarar, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “solicita que por cuanto no esta determinado la solicitud que motiva la aprehensión de sus defendidos se le otorgue libertad plena y se aclare esta solicitud ya que no aparece el expediente a que aluden y esa averiguación debe hacerse en libertad plena ya que no tienen delito y en todo caso de tenerlo estaría prescrita la acción por la fecha que indica el funcionario, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE L.d.P.P., cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.A.P.D. y E.A.V.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 458 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria.

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